Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02552-01 Demandante: JAIRO HERNÁN ROJAS PARADA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la acción de amparo presentada por el señor Jairo Hernán Rojas Parada.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Jairo Hernán Rojas Parada, por intermedio de apoderada, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el objeto que les fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la propiedad privada, a los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica, a la aplicación del bloque constitucional.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 24 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que confirmó la sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Bogotá D.C.- Secretaría de Educación con radicado 11001-33-35-021-2022-00351-00/01.
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” de fecha 24 de enero del 2024, la cual, CONFIRMO, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, del 22 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de JAIRO HERNAN ROJAS PARADA, incluyendo los factores salariales DEVENGADOS Y COTIZADOS al sistema integral de seguridad social, en el año anterior al cumplimiento del status pensional, en particular aquellos sobre los cuales se realizaron las COTIZACIONES a seguridad social como es la PRIMA DE VACACIONES además de los reconocidos y pagados en el reconocimiento de la pensión de jubilación.1 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag, mediante Resolución 5722 del 19 de octubre de 2020 reconoció y ordenó pagar al señor Jairo Hernán Rojas Parada en calidad de docente del magisterio pensión de jubilación en los términos de la Ley 91 de 1989.
En contra de la mencionada resolución se solicitó la revisión y ajuste para que se incluyera en el ingreso base liquidación el factor de prima de vacaciones, respecto del cual la entidad realizó el descuento a la seguridad social; petición que le fue negada a través de la Resolución 3774 del 19 de abril de 2022. En consecuencia, el accionante por intermedio de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; proceso que conoció el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que en sentencia del 22 de septiembre de 2023 negó las pretensiones.
Expuso el Juez de primera instancia con fundamento en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado que “se deben reconocer como factores salariales únicamente aquellos establecidos en la ley, los cuales en el presente caso, y en atención a que el accionante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003, corresponden a los 1 Trascripción literal con posibles errores.
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, el cual modifica el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y a la bonificación decreto por ministerio del decreto 1566 de 2014” Concluyó que al confrontar los factores devengados en el último año con los establecidos en la Ley 62 de 1985, la entidad demandada dio cabal cumplimiento a la normativa vigente; la que no consagra los conceptos de la prima especial, de servicios, de vacaciones y de navidad como factor salarial como lo pretende el demandante, sea que se haya efectuado cotización en algunos períodos.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 24 de enero de 2024 confirmó la proferida por el juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Reiteró lo considerado por el a-quo en la aplicación de la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado que acogió los argumentos expuestos en la providencia del 28 de agosto de 2018, que fijó como regla de interpretación que en materia de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, no hay lugar a incluir ningún factor diferente a los indicados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, aplicable a todas las reconocidas con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 como también bajo el amparo de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, normativa aplicable al caso del demandante.
En cuanto al argumento de ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados con el pago de manera concomitante o deducción de los aportes que debieron haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional, se indicó que tal excepción no es regla para seguir aplicando, cuando en las mismas sentencias de unificación mencionadas, se indicó que tal consideración excede el mandato legal.
En consecuencia, confirmó la providencia recurrida. 1.4. Sustento de la vulneración El accionante señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la propiedad privada, a los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica, a la aplicación del bloque constitucional, al incurrir en defecto sustantivo, al desconocer el precedente de carácter constitucional, respecto de la normatividad y jurisprudencia que se debe ser aplicada al caso en cuanto al factor salarial de prima de vacaciones.
Indicó que se infringió el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el que textualmente prevé: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión....”. Así mismo, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 norma que enuncia los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, consagra el de la prima de vacaciones.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial refirió varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las cuales se aplicó en debida forma el precedente judicial del Consejo Estado relacionado con la manera en que se debían reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, sin desconocer el Acto Legislativo 01 de 2005. 1.5 Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 24 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá. Así mismo vinculó como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag y la Secretaría de Educación de Bogotá. Para los accionados y terceros con interés otorgó el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción. De igual manera reconoció personería a la abogada Jhennifer Forero Alfonso como apoderada de la parte actora, conforme al poder allegado.
Efectuadas las notificaciones respectivas2, se presentaron las siguientes: 1.6 Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C En escrito remitido el 29 de mayo de 2024 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la segunda instancia del proceso ordinario, manifestó que con la sentencia proferida se verifica que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
A pesar de lo expuesto se somete al estudio de fondo que de la sentencia se realice en el trámite constitucional con la cual se cierra la discusión en el caso concreto. 2 Mediante comunicación del 28 de mayo de 2024 enviada a los correos electrónicos de las partes. En cuanto al Fomag se remitió a fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co Índice 8 Samai.
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Ministerio de Educación Nacional El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en comunicación del 30 de mayo del presente año solicitó declarar improcedente la acción de amparo por carecer de manera absoluta de relevancia constitucional al considerar que la controversia tiene naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados como lo indicó las sentencias T-470 de 1988 y T-606 de 2000 de la Corte Constitucional, evento involucrado en la sentencia SU 128 de 2021 de la Corte Constitucional por cuanto la “solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los juez naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Adicional, expuso que la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó los requisitos generales y específicos que se convierten en obligatorios para determinar la procedencia de la acción de amparo, dentro de los cuales tenemos que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, por tratarse de una controversia de naturaleza económica.
Indicó que en el caso concreto no se evidencia violación a los derechos del accionante, motivo por el cual reitera su petición de declarar improcedente el amparo presentado. 1.6.3. Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La secretaria del despacho judicial remitió el link para consultar y descargar el proceso con radicado 11001333502120220035100, sin pronunciamiento alguno. 1.7.
Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2024, negó la acción de tutela al establecer que no se demostró la configuración de los defectos alegados por el accionante. Expuso que se encontraban acreditados los presupuestos generales adjetivos para la formulación de la acción de amparo, motivo por el cual procedió a resolver de fondo la posible vulneración iusfundamental con la advertencia que debido a la falta de claridad del escrito de tutela y en cumplimiento de facultad de interpretación que le asiste al juzgador, determinó como defectos los de violación directa de la Constitución Política y fáctico en los que presuntamente incurrió la autoridad accionada.
En cuanto a la violación directa de la Constitución Política evidenció que la no inclusión del factor de la prima de vacaciones en la liquidación de la mesada pensional más de constituir desconocimiento del Acto Legislativo 1 Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De 2005 es una discrepancia del actor con las decisiones judiciales adoptadas; sin que se refiera una disposición legal que obligue a los empleadores a realizar cotizaciones al sistema de seguridad social respecto a la prima de vacaciones, y mucho menos que se haya dejado de aplicar una disposición a la controversia definida por el juez natural.
En cuanto al defecto fáctico, luego de trascribir apartes de la sentencia objeto de amparo determinó que la interpretación y valoración de la historia laboral del accionante realizada por la accionada fue razonable, coherente y apegados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de unificación sin que obre medio probatorio que establezca la realización de cotizaciones sobre los factores que reclamó el accionante. 1.8.
Impugnación Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada del accionante reitera que el debate constitucional gira en torno a la no inclusión del factor de la prima de vacaciones en la liquidación de la pensión contrariando lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que indica que se deben incluir todos los factores sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.
Así mismo reprocha la aplicación de la sentencia de Unificación SUJ-014-CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019 que fijó las reglas en cuanto a los factores que se deben incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag para indicar que por jerarquía constitucional debe prevalecer lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, otorgando seguridad a la aplicación del derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de amparo. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto.
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8” (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 24 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante la cual confirmó la sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de 8 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Bogotá D.C.- Secretaría de Educación con radicado 11001-33-35-021-2022-00351-00/01.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de junio de 2024 negó la acción de tutela al establecer que no se acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en violación a la Constitución o en defecto fáctico. Al resolver la acción de amparo el a-quo en el punto 2.2. denominado “Fundamento jurídico” indicó que ante la falta de claridad del escrito de tutela con fundamento en la facultad de interpretación del juez, la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia cuestionada, por la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela por violación directa a la Constitución Política y defecto fáctico.
A pesar de lo expuesto, de la lectura del escrito de amparo como se indicó en el punto 1.4 de esta providencia, el demandante afirmó que la vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas lo fue al incurrir en defecto sustantivo, al desconocer el precedente de carácter constitucional, respecto de la normatividad y jurisprudencia que se debe ser aplicada al caso en cuanto al factor salarial de prima de vacaciones9.
En ese orden, la Sala resolverá la instancia con base en los argumentos esbozados por el accionante por intermedio de su apoderada en los escritos de tutela y de impugnación en cuanto a los defectos de violación a la Constitución Política y desconocimiento del precedente. La parte actora en cuanto al defecto sustantivo manifiesta que las accionadas violaron lo consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia normatividad de mayor rango constitucional.
De igual manera afirma infringieron el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Ley 62 de 1985 y Decreto 2709 de 1994; normatividad que establece como factor para la liquidación de la pensión la prima de vacaciones respecto del cual se haya 9 En el escrito de tutela página 3 la accionante textualmente manifiesta:” CONCLUSIÓN Es claro que, tanto el FOMAG, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han violentado las normas concernientes al NO tener en cuenta los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación de mi representado, de los cuales hicieron las correspondientes cotizaciones a la fecha del cumplimiento de estatus pensional, incurriendo en defecto sustantivo, al desconocer el precedente de carácter CONSTITUCIONAL, respecto de la normatividad e y jurisprudencia que le debe ser aplicada al presente caso.
Pues para este caso, el ajuste de la pensión jubilación reconocida a mi representado, que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los despachos judiciales contra los que se instaura esta acción de tutela, han hecho caso omiso de tener en cuenta en la liquidación de la misma, el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES, sobre el cual se hicieron cotizaciones, violando lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, normatividad de mayor rango constitucional, el artículo 45 del decreto de 1978, de la Ley 62 de 1985 y de sentencias de Unificación, que textualmente dice:....”.
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado cotización al sistema de seguridad social. En cuanto al desconocimiento del precedente indica que se aplicó de manera errada la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de la cual se debió apartar para dar estricto cumplimiento al Acto legislativo 01 de 2005.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
El accionante en la presente acción constitucional propone la misma controversia jurídica que plantearon en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como es la inclusión de la prima de vacaciones como factor para liquidar la pensión de jubilación; debate que fue zanjado de manera acertada por los jueces ordinarios; con lo cual se demuestra su inconformidad con la decisión que le fue desfavorable a sus intereses.
Así mismo, la parte actora no acreditó que la decisión adoptada sea consecuencia de una conducta caprichosa o arbitraria que contraríe la autonomía e independencia que se predica de las providencias judiciales. La Sala establece que el actor pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la acción constitucional instaurada por el señor Jairo Hernán Rojas Parada por falta de relevancia constitucional.
TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”