1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02560-01 Accionante: Lucy Elena Yara Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir un debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de los docentes oficiales Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de mayo de 2023, la señora Lucy Elena Yara Ceballos, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el departamento del Huila, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto4, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975, por los servicios prestados durante el año 2020. 1 Conformada por los consejeros Juan Enrique Bedoya Escobar, Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter. 2 Identificado con número de radicado 41001-33-33-002-2022-00193-01. 3 En adelante Fomag. 4 Que se configuró ante la falta de respuesta frente a la petición incoada el 11 de agosto de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02560-01 Accionante: Lucy Elena Yara Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la situación jurídica de la demandante se encontraba regulada por el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, cuya administración se encuentra a cargo del Fomag, el cual no es equiparable a las administradoras de fondos de cesantías privadas, por lo que la sanción e indemnización objeto de reclamo resultan incompatibles a la luz de ese régimen. 3.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de fallo del 18 de abril de 2023.
Para tal efecto, estimó que la sentencias que sustentaron la demanda, así como el recurso de apelación se profirieron en asuntos en los que mediaron supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica de la demandante, por lo que no constituyen precedente judicial para el caso concreto. A su vez, destacó que no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado respecto a la aplicación de la norma del reconocimiento y pago a favor de los docentes de la sanción moratoria que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De esta manera, concluyó que a la parte actora no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975. 4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia5, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer las reglas fijadas en las sentencias SU-098/2018, SU-332/2019 y SU-041/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-16) y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01 (4854-2014), 11001-0315-000-2018- 5 También invocó la garantía de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02560-01 Accionante: Lucy Elena Yara Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 03499-01, 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), 08001-23-33-000-2014- 00208-01, 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-33-000-2014- 00132-01, 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), 08001-23-33-000-2015- 00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02(0483-20), 08001-23-33-000-2014- 01127-01 (1002-2021), 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020), 080001-23- 40-000-2015-90008-01(2387-2020), 080001-23-40-000-2014-90022-01 (5154- 2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021), 080001-23-33-000-2015- 00075-01 (2660-2020), 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), 080001-23- 40-000-2017-00795-01 (2659-2020), 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004- 2021), 47-001-23-33-000-2019-00376-01(4462-2021), 08001-23-33-000-2015- 00509-01(2140-2020) y 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020). 5.- Finalmente, señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los jueces administrativos en diversas decisiones6.
B. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante sentencia del 22 de junio de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo deprecado en la demanda por estimar que la autoridad judicial enjuiciada no incurrió en el defecto que le fue endilgado, pues no solo se pronunció sobre las sentencias que se alegaron como desconocidas, sino que, además, explicó de forma clara y suficiente las razones por las cuales dichas decisiones no contenían una regla jurisprudencial que constituyera precedente para el caso sometido a su consideración, cumpliendo con ello las cargas de transparencia y argumentación exigidas para esos efectos.
C. La impugnación 7.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además de las providencias citadas en el escrito de tutela, referenció unas nuevas que, a su juicio, dan cuenta de la línea pacífica y reiterada del Consejo de Estado sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales por la consignación tardía de las cesantías.
Aunado a lo anterior, señaló que, en sede de tutela, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha concedido el amparo en casos similares al que ahora es objeto de estudio. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 6 Visibles a folio 81 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02560-01 Accionante: Lucy Elena Yara Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.
E. Análisis del caso concreto 9.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado al considerar que el caso de la parte accionante se encontraba regulado por el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual no era posible reconocer a su favor el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 10.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional, conclusión que no varía de cara a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación. Lo anterior, por cuanto: (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.
(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por la accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 12.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.
Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02560-01 Accionante: Lucy Elena Yara Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso de la demandante. 13.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 14.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la parte actora hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el departamento del Huila en calidad de docente. 15.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, carece de relevancia constitucional.
En primer lugar, porque las siguientes decisiones, que la accionante alega como desconocidas, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación: sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional, y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021), 47-001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021), 08001-23-33-000- 2015-00509-01 (2140-2020) y 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020).
En ese sentido, resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.- De igual forma se tiene que las sentencias proferidas por los jueces administrativos del circuito, tampoco fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada.
Además, es importante aclarar que al ser proferidas por jueces de menor jerarquía no pueden ser asumidas como precedentes aplicables al caso Radicación: 11001-03-15-000-2023-02560-01 Accionante: Lucy Elena Yara Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 concreto, ni tampoco son útiles para respaldar los alegatos propuestos en la demanda. 17.- En segundo lugar, las siguientes providencias no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes: sentencias SU-332 de 2019 y SU- 041 de 2020 de la Corte Constitucional, y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16), 19001-23- 33-0002015-00445-02 (0483-20), 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020) y 080001-23-40-000-2015-90008-01 (2387-2020)8.
Además, la Sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C en el proceso 11001- 0315-000-2018-03499-01, tampoco resulta aplicable al caso concreto, pues fue proferida en el marco de una acción de tutela y solo produce efectos inter partes. 18.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 19.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa 9, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que el accionante alegó como desconocidos.
Por el contrario, se pronunció sobre ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio. 20.- De esta manera, en cumplimiento del principio de transparencia el Tribunal accionado, entre otras cosas, reconoció la existencia de la Sentencia SU-98 de 2018. Sin embargo, encontró que en esa providencia se abordó el estudio de un docente que no fue afiliado al Fomag ni a ningún otro fondo, por lo que, al no guardar identidad fáctica con el asunto objeto de análisis, no constituye precedente de unificación vinculante. 21.- En ese mismo sentido, señaló que en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, únicamente se determinó el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la 8 Los fundamentos fácticos relevantes de estos casos, así como los problemas jurídicos resueltos en tales providencias se exponen en las sentencias proferidas por esta subsección en los procesos 11001-03-15-000- 2023-00518-00 y 11001-03-15-000-2023-00704-00, entre otros. 9 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.
Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02560-01 Accionante: Lucy Elena Yara Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, sin que se hubiera hecho referencia a fundamentos fácticos o jurídicos semejantes al caso sub lite; motivo por el cual tampoco se podía afirmar que se hubiese desconocido dicho precedente.
Igualmente, sostuvo que las demás sentencias que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación, tampoco constituyen precedente unificador para el caso concreto. 22.- Además, destacó que en la sentencia SU-098 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional reconoció que no existe una posición unificada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de reclamo. 23.- Con fundamento en lo anterior, luego de reconocer la existencia de algunas decisiones en las que la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció a favor de los docentes oficiales las penalidades reclamadas, sostuvo que se apartaría de esa posición, toda vez que no existe un criterio unificado al interior del máximo órgano de lo contencioso administrativo frente al tema objeto de estudio, situación que “revela al juez de obedecer a un procedente que no está unificado y que resulta contradictorio frente a otras decisiones de la misma Corporación.” 24.- Por ende, ante la indeterminación de dicho precedente, acudió a la voluntad del legislador como criterio de interpretación y encontró que: (i) en el caso sub examine no era necesario recurrir al principio de favorabilidad, puesto que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado, por el contrario, lo que se evidencia es que la Ley 91 de 1989 no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990;
(ii) el hecho de no consignar el valor anual liquidado de las cesantías, no afecta a los docentes, porque el riesgo financiero y el pago de la sanción ante la cancelación tardía de dicha prestación, en el evento de no efectuar los descuentos mensuales y el respectivo giro, lo debe asumir la Fiduciaria aun cuando no cuente con los recursos para su cubrimiento; y (iii) la aplicación del régimen contenido en la Ley 50 de 1990 desconocería la especialidad del sistema consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes y modificaría la forma de administrar, liquidar y cancelar sus cesantías, pues aun cuando el legislador generalizó el sistema anualizado para la liquidación de cesantías, lo cierto es que su voluntad también se encaminó a distinguir a través de diferentes regímenes. 25.- De acuerdo con lo expuesto, concluyó que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen docente es especial en lo atinente a las cesantías, autonomía que surge de lo dispuesto en artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en el Acuerdo 39 de 1998 y, de acuerdo a esa normatividad y las pruebas arrimadas al proceso, encontró que las mismas fueron canceladas oportunamente, por lo que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02560-01 Accionante: Lucy Elena Yara Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 26.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.
Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces de lo contencioso administrativo y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 27.- La jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal10. 28.- Por lo reseñado anteriormente, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate estrictamente legal y económico que ya fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 29.- Ahora, en el escrito de impugnación el accionante alegó que, en sede de tutela, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha concedido el amparo en casos similares al que nos ocupa.
No obstante, se debe reiterar que las decisiones a que se hizo referencia en el escrito contentivo de la impugnación carecen de fuerza vinculante, pues únicamente tienen efectos inter partes. 30.- Finalmente, a efectos de definir la decisión a adoptar, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional, ha distinguido entre la improcedencia de la acción de tutela y la denegación del amparo.
La primera “supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a 10 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02560-01 Accionante: Lucy Elena Yara Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 su consideración”11.
Por su parte, negar el amparo implica que el juez realiza un análisis de fondo12, que sólo es posible cuando la acción es procedente. 31.- Las causales de procedencia e improcedencia de la acción de tutela se contemplan de forma general en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, y en asuntos puntuales como el de la tutela contra providencia judicial, estas causales de procedencia han sido definidas por la jurisprudencia. En el caso que nos ocupa, se advierte la ausencia de uno de estos requisitos: la relevancia constitucional.
En ese escenario nos encontramos ante un caso de improcedencia, en el cual no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto. Considerando que el juez de primera instancia sí realizó ese estudio de fondo y negó el amparo, corresponde a esta Sala modificar dicha decisión y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 22 de junio de 2023, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008. 12 Ibídem. 13 VF