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11001031500020250697301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-01-30

Radicación interna: 966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gilberanio Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: GILBERANIO ORDOÑEZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 10 de diciembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor GILBERANIO ORDOÑEZ, actuando por medio de apoderado 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la providencia de 20 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2020-00015-01.

I.2.- Hechos Manifestó que, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra, el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3 le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria. Afirmó que, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ4, entre otros, advirtió la existencia de 2 En adelante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 3 En adelante JUZGADO PENAL. 4 En adelante TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errores graves en la apreciación de los dictámenes periciales y de las pruebas testimoniales recaudadas, esto es, la de los psicólogos del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN y de la fundación CREEMOS EN TI, por lo que mediante providencia de 10 de julio de 2017, fue absuelto de los cargos investigados, luego de haber permanecido privado de la libertad desde por más de dos años desde el 2015.

Indicó que junto con su núcleo familiar promovieron medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5 y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL6, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ7 bajo el radicado número 2020-00015-00 que, mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Advirtió que al igual que la parte allí demandada, interpusieron recursos de apelación contra la mencionada decisión, los cuales 5 En adelante FISCALÍA. 6 En adelante DIRECCIÓN. 7 En adelante JUZGADO ADMINISTRATIVO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron resueltos por el TRIBUNAL mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas incoadas en la demanda, al estimar que la medida de aseguramiento impuesta al actor cumplió con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Señaló que el fallo de segunda instancia fue comunicado a las partes a través de mensaje de datos remitido a los correos electrónicos el 16 de diciembre de 2024, entendiéndose notificado en debida forma el 19 de ese mes y año, y que, posteriormente, el 7 de mayo de 2025, el JUZGADO ADMINISTRATIVO dictó auto de obedézcase y cúmplase y ordenó el archivo del proceso ordinario, decisión que fue notificada por estado el 8 de este último mes y año. I.3.

Fundamentos de derecho Manifestó que el fallo cuestionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación, en tanto redujo el análisis a la razonabilidad inicial de la medida y omitió realizar el juicio integral y finalista de antijuridicidad exigido en los eventos de absolución por in dubio pro reo, al no ponderar el desenlace probatorio ni los elementos del 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso penal que evidenciaban vicios periciales, métodos no éticos, móviles familiares alternos y un estado de duda razonable.

Adujo que la providencia cuestionada también incurrió los defectos sustantivo y fáctico, al interpretar de manera indebida el concepto de “injustamente” y exigir un estándar de arbitrariedad no previsto por el régimen constitucional vigente, vaciando de contenido de la antijuridicidad del daño, así también por omitir la valoración de pruebas decisivas reconocidas dentro del proceso penal, relativas a falencias metodológicas de los peritajes, contradicciones internas,, móviles familiares alternos y el estado final de incertidumbre probatoria.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), correspondiente a la segunda instancia, por configurarse desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como defecto sustantivo y defecto fáctico, y en consecuencia ORDENAR a la autoridad judicial accionada proferir nueva providencia ajustada al precedente jurisprudencial aplicable, restableciendo los efectos de la condena impuesta en primera instancia o confirmándola o adicionándola conforme a derecho. […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que, en el presente caso, no se configuran los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado ni procede el reconocimiento indemnizatorio solicitado por la parte actora dentro del proceso ordinario cuestionado. I.6. Intervinientes I.6.1. El FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron las garantías de la parte actora ni se transgredieron los derechos fundamentales invocados, además advirtió que el presente caso carece del requisito de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate legal previamente definido.

I.6.2. El JUZGADO ADMINISTRATIVO y la DIRECCIÓN, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 10 de diciembre de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de la inmediatez.

Aseguró que la providencia objeto de reproche fue notificada el 19 de diciembre de 2024 y que la acción constitucional de la referencia se radicó hasta el 5 de noviembre de 2025, esto es, más de diez meses y diecisiete días, lapso que excede el plazo fijado por esta Corporación para hacer uso de la acción de tutela contra providencia judicial.

Manifestó que el cómputo de la inmediatez debe efectuarse a partir de la notificación de la sentencia que puso fin a la controversia judicial, por ser esta la que definió la situación concreta del accionante, y no desde actuaciones posteriores como el auto de obedézcase y cúmplase, al no existir justificación alguna que explique la inactividad prolongada de la parte actora.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primer grado e indicó que el requisito de la inmediatez en el presente caso debe computarse desde la notificación del auto que ordenó el archivo del proceso ordinario, esto 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, desde el 8 de mayo de 2025, por ser la actuación que consolidó la denegación de justicia y agotó las vías ordinarias, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia. Indicó que, entre la mencionada fecha y la presentación de la acción de tutela de la referencia, esto es, el 5 de noviembre de 2025, transcurrieron cinco meses y veintiocho días, lapso que resulta razonable conforme al estándar jurisprudencial y atendiendo la complejidad del asunto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación núm. 2020-00015- 01. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

El disenso de la parte actora radica en que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación, en tanto redujo el análisis a la razonabilidad inicial de la medida y omitió realizar el juicio integral y finalista de antijuridicidad exigido en los eventos de absolución por in dubio pro reo, al no ponderar el desenlace probatorio ni los elementos del proceso penal que evidenciaban vicios periciales, métodos no éticos, móviles familiares alternos y un estado de duda razonable.

Adujo que también incurrió los defectos sustantivo y fáctico, al interpretar de manera indebida el concepto de “injustamente” y exigir un estándar de arbitrariedad no previsto por el régimen constitucional vigente, vaciando de contenido de la antijuridicidad del daño, así también por omitir la valoración de pruebas decisivas reconocidas dentro del proceso penal, relativas a falencias 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metodológicas de los peritajes, contradicciones internas,, móviles familiares alternos y el estado final de incertidumbre probatoria.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de la inmediatez. Inconforme con lo anterior, el demandante impugnó la decisión, para lo cual argumentó que el requisito de inmediatez debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que ordenó el archivo del proceso y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia cuestionada.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”8.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, 8 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que9: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 9Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo10: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad de la parte actora para instaurar la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras11;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado12; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión13; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales14;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta15. 11 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia, la providencia de 20 de noviembre de 2024, aquí cuestionada, fue notificada a las partes el 16 de diciembre de ese año. Sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, la Sala entenderá que la notificación se surtió en debida forma el 19 de ese mes y anualidad.

Asimismo, se observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 5 de noviembre de 2025, esto es, transcurrido más de 10 meses, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Ahora bien, para excusar el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia cuestionada y la instauración de la presente acción de tutela, el actor señaló que el cómputo de la inmediatez debe efectuarse teniendo en cuenta la notificación del auto de 7 de mayo de 2025, que ordenó el archivo del proceso ordinario. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, tal afirmación no es de recibo, por cuanto la decisión que puso fin al proceso fue la sentencia de 20 de noviembre de 2024, que le negó las reclamaciones patrimoniales dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela, y no el proveído del JUZGADO ADMINISTRATIVO de obedézcase y cúmplase y que ordenó el archivo del expediente, pues esta actuación corresponde a un auto de trámite que de ninguna manera modifica la decisión que, a juicio del actor, vulneró sus derechos fundamentales.

En este orden, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201717, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para 17 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Por último, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06973-01 Actor: GILBERANIO ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.