Micelio
11001032400020220018000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 270 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00180 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero con interés: Yulder Octavio López Velasco Asunto: Resuelve sobre una solicitud de coadyuvancia y la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre una solicitud de coadyuvancia, la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1.1. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-650 de 3 de agosto de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”, expedida por el Rector de la Universidad de Cauca. 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2022 00180 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

El Acta de grado núm. 36 de 17 de agosto de 2018, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero agroindustrial a Yulder Octavio López Velasco. 1.3. El Diploma núm. 1113-18 de 17 de agosto de 2018, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero agroindustrial a Yulder Octavio López Velasco. 2.

Este Despacho, mediante auto de 24 de marzo de 20224: i) admitió la demanda; y ii) vinculó a Yulder Octavio López Velasco, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3. El auto admisorio de la demanda se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Rector de la Universidad del Cauca, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público5.

Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar6. 4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio7. 5.

Este Despacho, mediante auto de 11 de septiembre de 20238 decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 supra. 6. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, solicita ser tendido como coadyuvante de la parte demandante9.

II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la cuestión previa; ii) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; iii) 4 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 6 de Samai 7 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2022 00180 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia de la sentencia anticipada; iv) la fijación del objeto del litigio; v) sobre las solicitudes probatorias; y vi) el traslado para alegar.

Cuestión previa Solicitud de coadyuvancia 8. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandante, con sustento en: “[…] que existe una relación sustancial, que en principio puede considerarse ajena a los efectos de la sentencia, pero que podemos vernos afectados, por lo tanto, somos interesados en el asunto […]”10.

Consideraciones sobre la solicitud de coadyuvancia 9. Visto el artículo 223 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre coadyuvancia en los procesos de nulidad, en especial, el inciso 1.°, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se la tenga como coadyuvante. 10. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que son procedentes las solicitudes de coadyuvancia respecto del tercero con interés directo en el resultado del proceso en los cuales se pretende que se declare la nulidad de títulos académicos12. 11.

Por lo expuesto anteriormente y atendiendo a que la solicitud de coadyuvancia se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada supra, el Despacho tendrá al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería como coadyuvante de la parte demandante. 10 Cfr. Índice núm. 23 de Samai. 11 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de mayo de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020200024500;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de junio de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020200024000; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de diciembre de 2022, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020200024600. 4 Número único de radicación: 110010324000 2022 00180 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 12.

Visto el artículo 182A13 de la Ley 1437, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 13.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; ii) la parte demandante y el coadyuvante presentaron unas solicitudes probatorias documentales; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no contestó la demanda. 14. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2022 00180 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 15. De acuerdo con la demanda, el objeto del litigio consiste en determinar si el artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019, el Acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019 y el Diploma núm. 1310-19 de 26 de julio de 2019, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437; el artículo 2 del Acuerdo Académico núm. 027 de 28 de septiembre de 200014; el artículo 1 del Acuerdo Académico núm. 009 de 5 de octubre de 200515; y los artículos 10 y 11 del Acuerdo 015 de 2 de noviembre de 201116; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Sobre las solicitudes probatorias 16. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre necesidad de la prueba, en especial, los artículos 169, 173 y 174, sobre prueba de oficio y a petición de parte, oportunidades probatorias y prueba trasladada o prueba extraprocesal; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante y del coadyuvante. 14 “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000”. 15 “Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad el Cauca”. 16 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas - PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI”. 17 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 110010324000 2022 00180 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pruebas que se decretan De la parte demandante 17.

Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 9.1.5, 9.1.6, 9.1.7, 9.1.8, 9.1.9, 9.1.10, 9.1.11, 9.1.12, 9.1.13, 9.1.14, 9.1.15, 9.1.16 y 9.1.17 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda18. Del coadyuvante 18. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los puntos 4, 5, 6 y 7 del capítulo de “PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia19.

Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 19. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 9.1.1, 9.1.2, 9.1.3 y 9.1.4 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 20. Se negará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 9.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio.

Del coadyuvante 21. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 8 del capítulo de “PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia, comoquiera que estos documentos fueron aportados por la parte demandante y serán decretados en esta providencia 18 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 19 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 7 Número único de radicación: 110010324000 2022 00180 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la presentación de los alegatos 22.

Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A20 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: TENER al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería como coadyuvante de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 9.1.5, 9.1.6, 9.1.7, 9.1.8, 9.1.9, 9.1.10, 9.1.11, 9.1.12, 9.1.13, 9.1.14, 9.1.15, 9.1.16 y 9.1.17 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por el coadyuvante indicados en los numerales 4, 5, 6 y 7 del capítulo de “PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 8 Número único de radicación: 110010324000 2022 00180 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante, indicadas en los numerales 9.1.1, 9.1.2, 9.1.3, 9.1.4 y 9.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las solicitudes probatorias del coadyuvante, indicadas en los puntos 1, 2, 3 y 8 del capítulo de “PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

DÉCIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado