1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado- Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Presupuestos de procedencia / COSA JUZGADA – Configuración / TEMERIDAD – Por el ejercicio abusivo de la acción de tutela.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José Augusto Tamara Garrido- I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de agosto de 2023 el señor José Augusto Tamara Garrido presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al medio ambiente sano. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por: (i) la Sección Primera del Consejo de Estado al expedir la sentencia de tutela de segunda instancia del 9 de junio de 2022, en el marco de la acción de tutela tramitada con el número de radicado 11001-03-15-000-2022-01- 886-00/012;
(ii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado al expedir la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2022, en el marco de la acción de tutela tramitada con 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Acción de tutela interpuesta por el señor José Augusto Tamara Garrido en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el departamento de Santander, los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Sentencia notificada el 15 de junio de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 número de radicado 11001-03-15-000-2022-00766-003; (iii) la Presidencia de la República;
(iv) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (v) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; (vi) el departamento de Santander; y (vii) los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga. 2.- De conformidad con lo indicado por el accionante, varios municipios del departamento de Santander, entre los que se encuentran Bucaramanga, Floridablanca y Girón, atraviesan una grave crisis en la recolección de la basura, en atención a los distintos problemas de funcionamiento del relleno sanitario El Carrasco. 3.- Mencionó que, pese a que el Tribunal Administrativo de Santander en el año 2011 ordenó el cierre del mencionado relleno sanitario en el marco de una acción popular; los municipios de Bucaramanga, Girón y Floridablanca se han visto obligados a incumplir la orden judicial a través de decretos que han declarado la emergencia sanitaria. 4.- Señaló que, aunque han transcurrido más de 7 años desde que se profirió la decisión en la acción popular referenciada, los habitantes de esos municipios continúan sin una solución definitiva que permita el correcto tratamiento de los desechos, motivo por el que las administraciones han tenido que seguir haciendo uso del relleno sanitario El Carrasco, pues trasladar la basura a otros municipios es costoso y logísticamente difícil. 5.- Indicó que, como consecuencia de lo anterior, se han agravado los problemas ambientales y de salud en la ciudad de Bucaramanga, comoquiera que el relleno sanitario está ubicado en la parte suroccidental de esa ciudad y recibe aproximadamente 1000 toneladas de residuos sólidos al día; y los controles legislativos, administrativos y disciplinarios han sido insuficientes. 6.- Debido a los hechos expuestos, el demandante interpuso una primera acción de tutela, la cual fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia del 17 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional por no acreditar el requisito de subsidiariedad4.
Particularmente, argumentó que en atención a la naturaleza colectiva de los intereses que se pretendían defender, el mecanismo judicial idóneo era la acción popular dispuesta en la Ley 472 de 1998. 7.- En contra de la decisión anterior, el actor interpuso una segunda acción de tutela en la que insistió en los argumentos presentados, pero adicionalmente señaló que la sentencia del 17 de marzo de 2022 constituía un hecho nuevo.
Sin embargo, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado 3 Acción de tutela interpuesta por el señor José Augusto Tomara Garrido en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento de Santander y los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga.
Sentencia notificada el 24 de marzo de 2022. 4 Sentencia de tutela del 17 de marzo de 2022, proferida en el marco de la acción de tutela tramitada con número de radicado 11001-03-15-000-2022-00766-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la misma no acreditaba las condiciones de procedencia de un amparo interpuesto en contra de una providencia de la misma naturaleza5. 8.- Impugnada la decisión anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de junio de 2022, modificó la sentencia de tutela de primera instancia6, en el sentido de declarar (i) la cosa juzgada constitucional frente a la solicitud relacionada con las presuntas omisiones de las autoridades administrativas accionadas en la garantía del derecho al medio ambiente sano; y (ii) declarar improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de tutela dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 9.- El accionante interpone una nueva acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, por considerar que las sentencias de tutela que han sido dictadas no se han pronunciado de fondo respecto de la crisis ambiental que enfrenta el departamento de Santander, como consecuencia de la omisión en la adopción de medidas que permitan el adecuado manejo de los desechos que hoy son enviados al relleno sanitario El Carrasco. 10.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente7: << PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales y colectivos tales como el derecho a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud.
SEGUNDO: EXORTAR LA GENERACION DE PROYECTOS DE AYUDA MUNICIPAL FRENTE AL RESUELVE DE PROBLEMAS DE CARÁCTER URGENTE = CONTRATATACION DE URGENCIA- APLICATIVO DE LA LEY 1523 DE 2012 POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS DE GIRON – FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER. Para dar solución al problema y necesidad de primer nivel “RELLENO SANITARIO MUNICIPAL”
TERCERO: Intervención del presidente como ordenador del gasto, para la generación de un proyecto destinado a la compra de terrenos y adecuación de un nuevo relleno sanitario PARA LOS MUNICIPIOS DE GIRON – FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER.
CUARTO: Generación de políticas públicas sobre el reciclaje y la disposición de residuos sólidos POR PARTE DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE: 1. Exigir un determinado peso de residuos máximo a generar POR PREDIO. 2. Exigir una cuota de reciclaje POR PREDIO. La ley está destinada a coartar las conductas destructivas del ser humano se deberá buscar e Impedir o minimizar los riesgos para los seres humanos y el medio ambiente que ocasionan los residuos sólidos y peligrosos, y en especial minimizar la cantidad o peligrosidad de los que llegan a los sitios de disposición final 5 Sentencia de tutela del 12 de mayo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2022-01886-00. 6 Sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2022-01886-01. 7 Expediente digital, Folios 23 a 24 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 QUINTO: la vinculación de en pro de las consideraciones que reúnen el documento>>. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.- El 18 de septiembre de 20238, se admitió la acción de tutela9 y se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas.
Igualmente se requirió a la Secciones Cuarta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, para que remitieran copia de los expedientes de tutela identificados con número de radicado 11001-03-15-000-2022-00766-00 y 11001-03-15-000-2022-01886-00/01. Asimismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible10 12.- La cartera ministerial indicó que no le constan los hechos, y adicionalmente solicitó que se declarara la improcedente el amparo y se le desvinculara; en tanto no se cumplen los presupuestos del juicio de procedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos, y existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
(ii) Instituto Geográfico Agustín Codazzi11 13.- El señor Jorge Eduardo Torres Manrique, anunciándose como Director Territorial de la entidad en Santander 12 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. (iii) Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga13 14.- Solicitó que se declare improcedente la tutela, pues no es el mecanismo judicial idóneo para la protección de derechos colectivos, y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente los derechos que se invocan ya fueron protegidos en el marco de la acción popular 680013331004-2002-289, y el ente territorial ha desplegado todas sus capacidades técnicas para adelantar las acciones necesarias para el cumplimiento de dicha orden judicial, informando oportunamente de las mismas al juez popular. En ese sentido solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
(iv) Consejo de Estado – Sección Primera14 8 Notificado el 4 de octubre de 2023. 9 Previamente por auto del 31 de agosto de 2023 se había inadmitido. 10 Intervención digital contenida en 7 folios, enviada el 27 de septiembre de 2023. 11 Intervención digital contenida en 3 folios, enviada el 27 de septiembre de 2023. 12 No se presentaron los documentos que acrediten esa calidad. 13 Intervención digital contenida en 10 folios, enviada el 27 de septiembre de 2023. 14 Intervención digital contenida en 13 folios, enviada el 27 de septiembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 15.- El consejero Hernando Sánchez Sánchez, como ponente en la acción de tutela 110010315000202201886-01 expuso el trámite de la misma, y solicitó que la presente acción constitucional se declare improcedente, en tanto (i) no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, y (ii) la sentencia de tutela censurada no se enmarca dentro de los criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional de otra acción de tutela contra la misma.
(v) Secretaría Ambiental de Santander 15 16.- La señora Carmen Elisa García Pardo, anunciándose como Secretaria Ambiental Encargada de la Gobernación de Santander 16 solicitó declarar improcedente el amparo la ausencia de los presupuestos procesales de legitimación en la causa con respecto al ente territorial, subsidiariedad y existencia de un perjuicio irremediable.
En concordancia con ello, pidió la desvinculación de este proceso. (vi) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República17 17.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ordenar su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva; y de manera subsidiaria, negar el amparo de los derechos fundamentales, ante la inexistencia de una conducta vulneradora de su parte. 18.- Señaló que en lo relacionado con (i) los cuestionamientos a las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Cuarta y Primera del Consejo de Estado en el marco de acciones de tutela identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2022- 01886-00 y 11001-03-15-000-2022-01886-00/01, respectivamente, no existe una conducta vulneradora que le pueda ser reprochada, como quiera que la Presidencia de la República no tiene la facultad de intervenir en las decisiones judiciales; y (ii) frente a la omisión de las autoridades en la adopción de una política clara respecto de la disposición de los desechos en el departamento de Santander, explicó que de acuerdo con el artículo 2.3.2.3.4. del Decreto 1077 de 201518, la disposición final de los residuos sólidos es competencia exclusiva de los entes territoriales.
(vii) José Augusto Tamara Garrido19 19.- Luego de admitida la acción de tutela el accionante presentó 2 memoriales20, a través de los cuales se pronunció sobre la intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y aportó un documento adicional para ser tenido en cuenta en la presente tutela. 15 Intervención digital contenida en 6 folios, enviada el 28 de septiembre de 2023. 16 No se presentaron los documentos que acrediten esa calidad. 17 Intervención digital contenida en 17 folios, enviada el 6 de octubre de 2023. 18 “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 19 Intervención digital contenida en 17 folios, enviada el 6 de octubre de 2023. 20 Radicado el 27 de septiembre y el 4 de octubre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 20.- La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Secretaría Ambiental de Santander y la Presidencia de la República, pues sin perjuicio del estudio que habrá de realizarse en la presente providencia, la solicitud de amparo se enmarca en el contexto de una problemática en la cual le pueden asistir responsabilidades a las mencionadas entidades, en virtud de las competencias constitucionales y legales que les asisten. 21.- De igual forma se precisa que no se tendrán en cuenta los memoriales aportados por el accionante con posterioridad a la admisión, pues el carácter informal y sumario de la acción de tutela hace que escapan de su naturaleza etapas procesales como la reforma o ampliación de la demanda, los alegatos y en general cualquier escenario posterior al traslado para ampliar lo dicho en la demanda, en tanto aceptar ello supondría una vulneración a los derechos de defensa que las accionadas.
D. Configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en la acción de tutela 22.- De conformidad, con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial diseñado para la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, su ejercicio no puede desconocer elementos de suma relevancia en el marco del ordenamiento jurídico, como es el caso de la cosa juzgada, la cual constituye una institución que reconoce el respeto por las decisiones judiciales y brinda una garantía de seguridad jurídica. 23.- En este sentido, las decisiones judiciales adoptadas en el marco de una acción de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 243, dispuso que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Particularmente, la Corte Constitucional ha considerado que una sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de dicha corporación y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección21. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-349 de 2019 y SU-627 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 24.- De conformidad con ese alto tribunal22, en el marco de una acción de tutela se configura la cosa juzgada constitucional cuando, además de las condiciones expuestas en el párrafo anterior, el amparo constitucional: “(i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo;
(ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos”23 (negrilla del original). 25.- Ahora bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que “cuando, sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 26.- Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-027 de 2021 explicó que el ejercicio temerario de la acción de tutela exige la configuración de la cosa juzgada constitucional, es decir la verificación de la triple identidad antes señalada; así como la comprobación de que el actor está actuando de mala fe en el ejercicio sucesivo de varias acciones de tutela, con la única finalidad de lograr una decisión favorable a sus intereses sin importar el número de veces que requiera accionar el aparato jurisdiccional.
En contraste, ese Tribunal ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, debido a (i) la condición de ignorancia o indefensión del accionante, porque aquel actúa por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; (ii) el asesoramiento errado de un profesional del derecho; o (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o que se omitieron el trámite de la misma. 27.- En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones.
Sin embargo, para que se acredite un ejercicio temerario se requiere la constatación del ejercicio abusivo del amparo constitucional, es decir, de la mala fe del actor en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses a toda costa. D. La acción de tutela interpuesta contra una sentencia de la misma naturaleza 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 28.- En cuanto a la procedencia de la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales relacionados con su procedencia formal, son los siguientes24: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 29.- En cuanto al análisis de la acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia de la misma naturaleza, la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcionalísima de este supuesto, pues admitir lo contrario implicaría prolongar indefinidamente los procesos de tutela, en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo, cierto y oportuno de los derechos fundamentales.
Por ende, la impugnación y la eventual selección para revisión de una tutela, constituyen el mecanismo de control de las decisiones de tutela. 30.- En tal sentido, ese Tribunal en la sentencia SU-627 de 2015 sistematizó las reglas de procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, al señalar que, por regla general, este tipo de amparos son improcedentes.
En ese orden de ideas, precisó que (i) no es posible ejercer acción de tutela en contra de una sentencia de tutela proferida en sede de revisión por parte de este Tribunal, pues contra estas tan solo procede el incidente de nulidad en los términos fijados por la jurisprudencia; (ii) cuando la sentencia de tutela es proferida por otro juez o tribunal, es posible el ejercicio excepcional de la acción de tutela, siempre que se demuestre a través de una exigente carga argumentativa la configuración de una cosa juzgada fraudulenta y se acrediten los requisitos genéricos de procedencia del amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial. 31.- En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso que: <<(…) quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional >> (negrilla del original). E. Análisis del caso concreto 32.- En el presente asunto el accionante cuestiona tanto las actuaciones y omisiones de las distintas autoridades administrativas demandadas, relacionadas (i) con el funcionamiento continuo del relleno sanitario El Carrasco y las presuntas afectaciones ambientales y de salud que ello desencadena; y (ii) las decisiones de tutela que fueron adoptadas por las Secciones Cuarta y Primera del Consejo de Estado en el marco de dos procesos de tutela previos y que se identifican con el los números de radicado interno 11001-03-15-000-2022-00766-00 y 11001-03-15-000- 2022-01886-00/01, respectivamente.
La Sala anticipa que frente a los mismos adoptará las siguientes decisiones: (i) Se declarará la temeridad en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte del Presidente de la República, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Agustín Codazzi, el departamento de Santander y los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga y la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y (ii) se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de tutela que dictó la Sección Primera del Consejo de Estado.
Temeridad de la acción de tutela presentada en contra del Presidente de la República, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Agustín Codazzi, el departamento de Santander, los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 33.- De acuerdo al recuento fáctico realizado al inicio de esta providencia, la Sala advierte que el accionante acude, por tercera vez a la acción de tutela para solicitar al juez constitucional el amparo de los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida digna, con fundamento en las omisiones de las autoridades administrativas en cita para desplegar una solución definitiva que permita el adecuado manejo de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 los desechos que hoy están siendo remitidos al relleno sanitario El Carrasco de la ciudad de Bucaramanga. 34.- En ese sentido, se advierte la existencia de una triple identidad en todas las acciones de tutela, como pasa a explicarse: (i).
Identidad de partes 35.- Lo primero que se identifica en relación con las partes es que, salvo la autoridad judicial que profirió la sentencia de tutela del 9 de junio de 2022, existe una constante entre la parte activa, el señor José Augusto Tamara y, por el extremo pasivo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Agustín Codazzi, el departamento de Santander y los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga.
Así las cosas, es posible afirmar que existe una identidad entre las partes del litigio, en relación con controversias anteriormente resueltas. 36.- Particularmente, es importante indicar que entre la acción de tutela que actualmente estudia la Sala y la que se identificó con número de radicado 11001-03- 15-000-2022-01886-00/01 en la que se dictaron las sentencias del 12 de mayo de 2022 y el 9 de junio de 2022, también coincide como autoridad judicial demandada la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
(ii). Identidad de causa petendi 37.- Esta situación se advierte al identificar que el origen de la controversia versa, por un lado, sobre la falta de medidas adoptadas por las autoridades administrativas demandadas respecto del destino de los desechos recolectados en distintos municipios del departamento de Santander, los cuales hoy son enviados al relleno sanitario El Carrasco de Bucaramanga incumpliendo la orden judicial dictada por el juez de la acción popular y lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, así como agravando la crisis ambiental de esa ciudad.
Este elemento se encuentra presente en las tres acciones de tutela que ha conocido esta corporación, pues las pretensiones son las mismas en todos los casos. 38.- De otro lado, también discute la decisión adoptada por el Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022 en el proceso con número radicado 11001-03-15-000-2022-00766-00 por desconocer la relación que existe entre los hechos puestos de presente y los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
En este caso, este elemento es objeto de debate tanto en la acción de tutela que conocieron las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado en primera y segunda instancia, respectivamente, como en el proceso que actualmente decide esta corporación. (iii). Identidad de hechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 39.- En los tres escritos de tutela el accionante pone de presente los mismos hechos, relacionados con la falta de adopción de medidas que garanticen el adecuado tratamiento de los residuos que generan los diferentes municipios de Santander y que hoy están siendo remitidos al relleno sanitario El Carrasco. 40.- La Sala advierte que ese litigio constitucional fue resuelto en la primera acción de tutela, esto es la sentencia del 17 de marzo de 2022 adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2022- 00766-00, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto, por no acreditar el requisito de subsidiariedad.
En efecto, en esa oportunidad el juez constitucional concluyó que los intereses que defiende el accionante son de naturaleza colectiva y que, por ese motivo la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar su protección, ya que esta última es un medio de defensa subsidiario en el ordenamiento jurídico colombiano. 41.- Así pues, frente a esta presentación se concluye la existencia de una cosa juzgada constitucional, como quiera que se acredita la triple identidad requerida y, en todo caso, ambos procesos de tutela fueron excluidos de selección por parte de la Corte Constitucional25.
Por lo anterior, se declarará que la acción de tutela es improcedente. 42.- Sumado a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso existen suficientes razones para considerar un uso abusivo de la acción de tutela con el propósito de lograr de cualquier manera una decisión favorable a sus intereses. Si bien se advierte que el señor José Augusto Tamara Garrido actúa a nombre propio y no es un profesional en derecho, la Sala no puede pasar por alto las siguientes situaciones: a) En esta tercera acción de tutela, el accionante insiste en los mismos argumentos puestos de presente en la solicitud de amparo que resolvió la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2022, pues textualmente indica que hace uso de ese mecanismo judicial, no solo para que las entidades demandas apliquen la Ley 1523 de 2012, sino para que se protejan sus derechos fundamentales. b) En la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número de radicado 11001- 03-15-000-2022-01886-00/01 se concluyó que en el amparo interpuesto en contra de las autoridades administrativas, con excepción de las pretensiones dirigidas a cuestionar el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, había operado la cosa juzgada constitucional, en la medida en que se acreditaba la triple 25 Al expediente de tutela 11001-03-15-000-2022-00766-00, se le asignó en la Corte Constitucional el radicado interno T-8.748.026 y fue excluido de selección mediante Auto del 30 de junio de 2022, proferido por la Sala Seis de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional.
Por otro lado, el expediente 11001-03-15-000-2022-01886- 00/01 se le asignó en la Corte Constitucional el radicado interno T-8.885.838 y fue excluido de selección en el Auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Ocho. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 identidad respecto del proceso que culminó con la sentencia del 17 de marzo del 2022.
Sin embargo, no se advirtió el ejercicio abusivo de la acción de tutela, al no encontrar configurada la mala fe del accionante. c) Pese a lo anterior, el accionante interpone la tercera tutela que actualmente estudia la Sala, en la que se acredita la triple identidad de acuerdo con lo que se indicó en párrafos anteriores. Sin embargo, de lo expuesto en el escrito de tutela se advierte un elemento diferenciador, pues el demandante textualmente indica que aun conociendo que su proceder es inadecuado y que con el mismo podía incurrir en una actuación temeraria, mencionó textualmente en el escrito que ha interpuesto más de 5 acciones de tutelas por los mismos hechos, sin que se haya logrado una decisión favorable, por lo que considera válido seguir haciendo uso del amparo constitucional26. 43.- Si bien no basta la convergencia de los elementos objetivos para determinar la temeridad, puesto que también es necesario verificar una falta de justificación para la interposición de las tres acciones, en este caso se observa que el actor únicamente indicó que sus derechos siguen siendo lesionados, no obstante, omite explicar en qué consiste esa vulneración y la Sala tampoco advierte una vulneración evidente de algún derecho fundamental.
Adicionalmente, es censurable que en todas las acciones de tutela interpuestas manifiesta bajo gravedad de juramento no haber presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y derechos27, afirmación que es contraria a la realidad. 44.- Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto el accionante actuó con temeridad.
En ese sentido, se estima procedente sancionar al señor José Augusto Tamara Garrido con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el ejercicio abusivo de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el día 9 de junio de 2022 45.- Ahora, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo igualmente se cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió la acción de tutela 11001- 03-15-000-2022-01886-00/01 que acabamos de referir.
Lo anterior, bajo los mismos supuestos fácticos y la misma causa petendi expuestos en la acción de tutela 11001- 03-15-000-2022-00766-00. 46.- En ese orden de ideas, es claro que la acción de tutela es improcedente, como quiera que, a todas luces no se acredita la carga argumentativa requerida para demostrar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta en la sentencia de tutela cuestionada.
Ello, en la medida en que el único argumento expuesto por el 26 Expediente digital, folio 14 del escrito de tutela. 27 Expediente digital, folio 41 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 accionante para justificar su pretensión está relacionado con el hecho de que en la página de consulta de esta corporación presuntamente apareció que el proceso de tutela había sido fallado en su favor, pero cuando le notificaron la sentencia, la decisión era contraria28.
Sin embargo, no se aportan pruebas que acrediten tal afirmación y, en todo caso, no es claro cómo esa situación hubiese podido desencadenar un fraude en la sentencia de tutela. 47.- Finalmente, se resalta que la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sección Primera de esta Corporación tampoco acredita el requisito genérico de inmediatez, por cuanto la citada providencia fue proferida y notificada hace más de 1 año. Incluso la decisión de la Corte Constitucional, relacionada con la exclusión de la selección para eventual revisión se tomó a través del auto del 27 de septiembre de 202229. 48.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que, en el caso objeto de estudio no se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia de la misma naturaleza. 49.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor José Augusto Tamara Garrido de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al señor José Augusto Tamara Garrido, a título de sanción por la temeridad declarada, el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario 3-0820-000640-8, DTN- multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Así como al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 Expediente digital, folio 12 del escrito de tutela. 29 Auto notificado el 12 de octubre de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04694-00 Accionante: José Augusto Tamara Garrido Accionado: Consejo de Estado-Sección -Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE30 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 30 VF