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11001031500020260081501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-24

Radicación interna: 4929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Stephanny Jaramillo Fajardo, Juan Jacobo Jaramillo Fajardo, Gloria Jimena Fajardo Aricape·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca, Juzgado Octavo Administrativo De Popayan

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: GLORIA JIMENA FAJARDO ARICAPE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra decisiones adoptadas en proceso de reparación directa.

Omisión del deber de seguridad. Revoca improcedencia para en su lugar denegar pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 12 de marzo de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, Gloria Jimena Fajardo Aricape, Stephanny Jaramillo Fajardo y Juan Jacobo Jaramillo Fajardopidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

A juicio de los demandantes, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia de 4 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa de radicado 190013333008-2016-00351- 00/01. 2.

Pretensiones Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se le reconozca los derechos fundamentales le asiste (sic), a mis poderdantes señores(as) GLORIA JIMENA FAJARDO ARICAPE, STEPHANNY JARAMILLO FAJARDO; y JUAN JACOBO JARAMILLO FAJARDO ARCADIO VÁSQUEZ MAZORRA, como lo expresan los artículos 13, 29, y demás normas concordantes de la Constitución Política, normas que regulan el principio de legalidad, los tratados internacionales y las normas innominados que el despacho considere violado a mi poderdante, por ser estos violados por los demandados.

SEGUNDO: Derivado de la petición anterior solicito se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, anular la sentencia se segunda instancia TA-DES 002-ORD. 104- 2025 de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, y en su defecto confirmar la sentencia de primera instancia número 083 de treinta (30) de Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 junio de 2022, emanada del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN; en un plazo de 48 horas, conforme a los hechos y pruebas aportadas al proceso. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. De los hechos previos a la acción El señor Juan Manuel Jaramillo Paque se desempeñó como personero del municipio de Caloto, Cauca, desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 13 de mayo de 2012, y en cumplimiento de las funciones propias del cargo recibió múltiples amenazas, las cuales fueron puestas en conocimiento del Ministerio del Interior.

En consecuencia, le fueron suministrados para su protección personal (i) un teléfono celular para ser usado durante seis meses (entregado el 17 de marzo de 2009) y (ii) un chaleco antibalas para ser usado durante seis meses (entregado el 26 de febrero de 2010). El 13 de mayo de 2012, el señor Jaramillo Paque fue asesinado por personas desconocidas.

Como consecuencia de lo anterior, Gloria Jimena Fajardo Aricape, en nombre propio y en representación de su hija Stephanny Jaramillo Fajardo; y Juan Jacobo Jaramillo Fajardo, el 21 de octubre de 2016 promovieron el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios causados en su calidad de compañera permanente e hijos de la víctima.

El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán con el radicado 19-001-33-33-008-2016-00351-00. El Despacho profirió sentencia de 30 de mayo de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Caloto y de la Fiscalía General de la Nación, exoneró de responsabilidad a la Unidad Nacional de Protección y condenó al Ministerio del Interior a pagar los perjuicios causados a los demandantes.

Encontró acreditado que existía un estudio de nivel del riesgo del personero del municipio de Caloto, por parte del Ministerio del Interior, clasificado como “RIESGO QUE AMERITA ADOPTAR MEDIDAS PROTECTIVAS”; por lo que, de acuerdo con el mandato del artículo 28 de la Ley 782 de 2002, era obligatorio que la entidad revisara en forma periódica las medidas de protección que hubiera adoptado en ese caso particular.

De manera que, al no demostrarse en este proceso que se realizó la revisión periódica de las medidas en su momento adoptadas, se configuró una falla del servicio, pues no fue posible actualizar el nivel de riesgo del señor Jaramillo Paque, para determinar si había cesado la amenaza o si requería nuevas medidas de protección. Inconforme, el Ministerio de Interior apeló por considerar que no estaba legitimada en la causa para comparecer al proceso, esto sumado a que el daño se produjo por el hecho de un tercero. Además, alegó la falta de análisis de la excepción de caducidad en materia de delitos de lesa humanidad.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 4 de septiembre de 20251, revocó la decisión para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien se demostró la falta de continuidad en la reevaluación del riesgo y sobre las 1 Notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 motivaciones que conllevaron otorgar otras medidas o retirar las ya existentes, las pruebas arrimadas al proceso no permitieron siquiera evidenciar los aspectos del modo en que se desarrolló la muerte del entonces personero y, por corolario, era imposible concluir un juicio de imputación ante ausencia de causalidad.

Adujo que no se probó (i) que la muerte de la víctima obedeció a un homicidio, (ii) la forma de muerte, (iii) si para aquel momento la víctima contaba con medidas de protección, o si por el contrario habían sido retiradas en razón a la inexistencia del riesgo; y por último, (iv) si había denuncias o advertencias realizadas por el personero. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora no explicó si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De los argumentos esbozados por los accionantes se entiende que alegan un defecto orgánico, pues discuten que el tribunal únicamente podía pronunciarse sobre la falta de legitimación material en la causa por pasiva, que fue el argumento propuesto en la apelación; sin embargo, en la sentencia se habla sobre otros argumentos sin que se pudiera modificar o revocar aspectos de la sentencia que no fueron apelados.

Asimismo, se desprende que alegan la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el tribunal accionado se pronunció sobre una falta de pruebas que debían exigirse al Ministerio del Interior. Alegó que es inadmisible que el ad-quem, se pronunciara sobre elementos no debatidos en el proceso y que no fueron propuestos en el recurso de apelación, pues con ello “inclinó la balanza probatoria en favor del demandado”, quien tenía la responsabilidad de aportar las pruebas al proceso, “hablando de homicidio o suicidio, sin pruebas técnicas del segundo y lo vuelve con apariencia de cierto”. 5.

Intervenciones El juez Octavo Administrativo de Popayán solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto no ha incurrido en vía de hecho, defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Agregó que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para debatir asuntos ya discutidos al interior del proceso ordinario.

La Asesora de Defensa de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Indicó que en el caso de los accionantes no era jurídicamente viable declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar la falla del servicio ni el nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y el daño alegado, dado que no obran en el expediente ordinario elementos probatorios suficientes, como el protocolo de necropsia, avances de la investigación penal o prueba de la adopción o solicitud de medidas de protección, que permitieran establecer la causa del hecho ni su eventual imputación a las entidades demandadas, lo que condujo a negar las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que la presente acción constitucional es improcedente por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que se está utilizando como una tercera instancia o recurso adicional orientado a reabrir una discusión estrictamente legal, desconociendo su carácter subsidiario y excepcional.

La jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección pidió su desvinculación de la presente acción constitucional, por cuanto su objeto no tiene incidencia alguna frente a las funciones que le han sido asignadas, lo que configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, en tanto no se advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

El Ministerio del Interior, a través de la Dirección Jurídica, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante por parte de esa entidad. Agregó que no tiene relación con los hechos que originaron la acción de tutela, pues la controversia surgió exclusivamente de una sentencia proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa, razón por la cual cualquier eventual orden de amparo debería dirigirse únicamente contra dicha autoridad judicial.

Agregó que carece de competencia frente a las pretensiones formuladas, por cuanto la misión de esa cartera ministerial consiste en articular las políticas públicas del sector interior, y no en fungir como instancia de revisión de decisiones judiciales ni como organismo con facultades para controlar o modificar las actuaciones jurisdiccionales de los tribunales y despachos de la Rama Judicial.

El Tribunal Administrativo del Caucaremitió el expediente digital del proceso ordinario. Nada dijo sobre las pretensiones de la acción de tutela. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Caloto (Cauca) guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en particular el elemento orientado a impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ello, comoquiera que la solicitud de amparo está siendo utilizada como una instancia adicional al proceso de reparación directa para controvertir la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. Indicó que los accionantes alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Cauca habría dado por demostrados hechos que no contaban con respaldo en el expediente y omitido apreciar medios de convicción que, a su juicio, resultaban determinantes para establecer la imputación de la responsabilidad estatal por la muerte del señor Juan Manuel Jaramillo Paque.

Precisó que de la lectura de la providencia cuestionada se desprende que el Tribunal concluyó que no procedía declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto únicamente se acreditó el fallecimiento del señor Juan Manuel Jaramillo Paque, mas no Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la causa de su muerte ni las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ni tampoco la existencia de denuncias o de solicitudes o medidas de protección relacionadas con eventuales amenazas para la fecha.

Concluyó que bajo dicho contexto, la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada, con el fin de reabrir el debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la muerte del señor Juan Manuel Jaramillo Paque, lo cual ya fue objeto de discusión en el trámite del medio de control de reparación directa. 7.

Impugnación Los accionantes impugnaron y señalaron que en el presente caso se puede determinar contundentemente que el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en vía de hecho al revocar la decisión de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que incurrió en los defectos fáctico y orgánico. Reiteró en su totalidad los argumentos formulados en la demanda para sustentar la acción de tutela y resaltó que la sentencia cuestionada excedió los límites de la apelación y transgredió el principio de congruencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar el amparo pretendido, por cuanto no se configuran los defectos alegados por el demandante.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de encontrarse demostrados los defectos alegados por la accionante, se afectarían las garantías superiores invocadas, pues la presunta desatención o inaplicación indebida del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada podría afectar prerrogativas de las partes del proceso protegidas por el sistema normativo superior que ameritan la intervención del juez constitucional, tales como el derecho a la reparación. Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, toda vez que concierne a la garantía superior del debido proceso, en virtud del cual el Estado debe garantizar el correcto trámite procesal en los asuntos materia de conocimiento de los jueces.

De igual manera, se advierte que el accionante no pudo controvertir las razones de limitación de su derecho, pues el fallo de segunda instancia revocó el fallo que accedió a las pretensiones, de manera que las razones esbozadas para negar no pudieron ser discutidas en ninguna de las instancias del proceso de reparación directa. La demanda también cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 190013333008-2016-00351-00/01, la sentencia fue notificada el 9 de septiembre de 2025, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2054 del CPACA, y la tutela fue presentada el 5 de febrero de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. Tampoco se evidencia que concurran las causales de procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos orgánico y fáctico.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Análisis del caso concreto En el presente caso se advierte que para los accionantes el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos orgánico y fáctico por dos razones fundamentales.

La primera, porque desbordó los límites de la apelación al pronunciarse sobre aspectos que no fueron discutidos, y la segunda, porque invirtió la carga de la prueba al exigir a la parte demandante que probara presupuestos que debían ser demostrados por la demandada. Los cargos serán analizados de manera conjunta, como quiera que discuten los argumentos que tuvo el tribunal accionado para resolver la alzada y concluir que era necesario denegar las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, se advierte que en el recurso de apelación, el Ministerio del Interior hizo los siguientes reparos a la sentencia de primera instancia: Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la representación legal de la Nación en cada ministerio obedece al aspecto materia de su competencia, por lo cual el Ministerio del Interior no tiene dentro de sus funciones la de controlar el orden público en el país, ni atribuciones de mando sobre los miembros de la policía ni el ejército nacional; por lo tanto, mal podría el ministerio haber omitido o extralimitarse en cualquiera de las funciones que hayan propiciado los daños que alega la parte actora del proceso.

Discutió que del análisis probatorio del caso, evidenció la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto las actuaciones dañosas eran atribuibles a terceros diferentes al Estado, esto sumado a que no existió actuación antijurídica atribuible a la administración en la producción del daño. Alegó que, según lo declarado en los hechos de la demanda, las presuntas actuaciones de terceros al margen de la ley fueron los hechos determinantes en el daño ocasionado.

Finalmente, alegó la inobservancia de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, pues no se analizó en los términos allí expuestos el fenómeno de la caducidad de la acción para casos como el analizado. De conformidad con lo anterior, se observa que en la alzada la entidad demandada propuso tres cargos de disenso: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) la falta de valoración probatoria para establecer que se configuró el hecho de un tercero y (iii) la falta de análisis de la caducidad de la acción. Por lo expuesto, de entrada, se descarta la configuración del defecto orgánico alegado, pues el único cargo de la apelación no era la legitimación en la causa por pasiva como lo alega la parte accionante.

Ahora bien, es necesario señalar los medios de prueba que fueron allegados al proceso de reparación directa y que fueron analizados en las sentencias de primera y segunda instancia, a saber: - Para demostrar el parentesco de las víctimas, se aportó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto, ejecutoriada el 30 de octubre de 2013, donde se declaró que entre el señor Juan Manuel Jaramillo Paque y la señora Gloria Jimena Fajardo Aricape existió una unión marital de hecho, desde enero de 2002 hasta el 13 de mayo de 2012.

Asimismo, se allegaron los registros civiles de Stephanny Jaramillo Fajardo, hija de la víctima, así como de la accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Para probar los hechos constitutivos del daño, se aportó el registro civil de defunción del señor Juan Manuel Jaramillo Paque, donde consta que su deceso ocurrió el 13 de mayo de 2012.

De igual manera, se aportó el formato para la entrega del equipo celular y el chaleco antibalas entregados a la víctima el 17 de marzo de 2009 y el 26 de febrero de 2010. También se allegaron extractos de medios de prensa en los que se informó sobre la muerte de la víctima. - Para acreditar los perjuicios se aportó: (i) certificación sobre la calidad de abogado de la víctima, (ii) constancia laboral de la víctima en la que se indicó que prestó sus servicios como personero del municipio de Caloto- Cauca, desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 13 de mayo de 2012, con una asignación salarial de $ 3´629.518, (iii) informe pericial elaborado por psicólogo con enfoque dinámico, perteneciente a la Comisaría de Familia de Caloto, Cauca, quien realizó visita socio familiar a los accionantes, (iv) valoración psicológica e historia clínica de la señora Gloria Jimena Fajardo Aricape y (v) valoración psicológica e historia clínica de Juan Jacobo Jaramillo (hijo de la víctima).

De igual manera, de lo expresado en la sentencia de primera instancia se extrae que se recaudaron los siguientes testimonios: Las señoras Olga Manzano Lenis, Leonor Angulo Rivera y Dora Salazar Jordán, quienes manifestaron que no presenciaron el momento en que falleció la víctima, pero que les constaba el sufrimiento moral y el perjuicio económico que su muerte causó en su esposa e hijos.

También informaron que para la época de los hechos era muy complejo el orden público en el municipio de Caloto y afirmaron que la población padeció aproximadamente seis tomas guerrilleras. La señora Gloria Jimena Fajardo Aricape rindió declaración de parte en la que expuso que su compañero permanente le informó que estaba preocupado por las amenazas contra su vida debido a su cargo; que solicitó protección en dos ocasiones, obteniendo del Ministerio del Interior un celular y un chaleco antibalas, y que tuvo que devolver el teléfono aproximadamente un año después. Aseguró que él fue hasta la ciudad de Bogotá a solicitar a la UNP escoltas, pero no le dieron esa medida de protección. Se recibió también la declaración de Juan Jacobo Jaramillo Fajardo, quien manifestó que la víctima fue amenazada debido a su trabajo, por lo que pidió escoltas a la Unidad Nacional de Protección, entidad que le hizo estudio que arrojó bajo nivel de riesgo, asignándole un celular y un chaleco.

Narró que la policía hacía rondas, pero no en los últimos días. Puntualizó que el municipio de Caloto tenía un orden público complejo; había tomas de la guerrilla y también atentados a policías. Anotó que fue él quien encontró a su padre asesinado, escena que le causó gran impacto y que la muerte de su padre ha causado mucho sufrimiento en el seno familiar.

Para resolver los temas de apelación se observa que el tribunal accionado en la sentencia de 4 de septiembre de 2025, de manera previa, resolvió el argumento atinente a la caducidad, para lo cual precisó que “La parte demandante pretende la reparación del daño consistente en la muerte del señor Juan Manuel Jaramillo Paque, misma que tuvo lugar el 13 de mayo de 2012, tal que el término extintivo de que trata el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 operaría el 14 de mayo de 2014.

Para el efecto, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 08 de mayo de 20149, es decir, restando 6 días para la configuración del fenómeno extintivo, etapa que se declaró fallida el 30 de julio de 2014. Así, comoquiera que la demanda se radicó el 01 de agosto de 201411, el medio de control goza de oportunidad”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A efectos de establecer los criterios que se deben tener en cuenta para determinar si existe responsabilidad del estado, citó sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado,5 de las cuales extrajo que de tiempo atrás se ha establecido que hay lugar a declarar la responsabilidad por falla del servicio ante daños ocasionados por omisión en el deber de protección, en los siguientes casos: ● Cuando en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado. ● Cuando se acredita que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías. ● Cuando la víctima no solicitó las medidas, pero las fuerzas del orden público conocían las amenazas que se cernían contra su vida y por ello estaban obligadas a actuar. ● Porque debido a las especiales circunstancias que se vivían en el momento de alteración del orden público y el conocimiento oficial de amenazas por parte de terceros, el resultado dañoso era previsible y cognoscible; empero, no se realizó ninguna acción para evitar su consumación. Luego de citar el precedente, el tribunal resaltó que la prosperidad de la pretensión resarcitoria por causa de la omisión en el deber de protección exige que la parte demandante aporte los elementos de convicción necesarios, idóneos y suficientes para acreditar que la muerte de la víctima fue producto de la desatención normativa relativa a la omisión de protección. Señaló la línea normativa vigente para los años 2009 y 2010 (cuando se otorgaron las medidas de protección a la víctima) y el año 2012 (cuando falleció), al Ministerio del Interior sí le asistían cargas obligacionales relativas a los deberes de protección y cuidado y en tal medida no prosperaba el cargo de falta de legitimación en la causa, así: i) Para los años 2009 y 2010 en que otorgó las medidas de protección, le asistía el deber de determinar las medidas de protección en cada caso, su duración y revisión periódica, pues lideraba el programa de protección. ii) En el tránsito normativo acaecido a finales del 2011, al ministerio le asistía el deber de transferir la totalidad de sus archivos relacionados con el otorgamiento de medidas de seguridad y en general, todas aquellas actuaciones relativas al programa de seguridad que antaño dirigió hacia la UNP, con el propósito de que esta decidiera sobre aquellas, en el marco de sus competencias.

En ese sentido, encuentra la Sala que no se aportó documento alguno que demuestre la revaluación periódica del nivel del riesgo del señor Jaramillo Paque, y la necesidad de retirar las medidas de protección o de complementarlas, tal que no se tiene certeza si al momento de ocurrir los hechos contaba o no con medidas, y a su vez, si se le había realizado o no un nuevo estudio del nivel del riesgo, circunstancia que puede corresponder a la falta de traslado de archivos hacia la UNP, o bien, porque se le decidió retirar el esquema otorgado en razón de que no presentó nuevas denuncias y el riesgo inicial desapareció. Entonces, al no existir constancia de la continuidad en la reevaluación del riesgo y sobre las motivaciones que conllevaron otorgar otras medidas o retirar las ya existentes; además de la ausencia de remisión hacia la unidad, ponen en entredicho la diligencia del Ministerio del Interior de cara a sus contenidos obligacionales -ya evaluados- en tratándose del deber de protección. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Stella Cinto Díaz del Castillo, radicado 24.44 del 29 de agosto de 2012;

C.P: Mauricio Fajardo Gómez, radicado 20.325 del 11 de agosto de 2011; Subsección B, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, radicado 54.558 del 01 de junio de 2020; Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales, radicado 37.980 del 18 de junio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante, el tribunal consideró que el incumplimiento por parte de la administración en sus deberes no generaba per se la responsabilidad automática de quien incurrió en falla, pues era necesario ahondar en el caso en concreto a fin de establecer si aquella causó el daño que se pretende reparar.

Como consecuencia, expuso que en el caso propuesto por los demandantes no estaba probado el nexo causal que acreditara que la negligencia de la administración provocó el resultado lesivo. Sobre el particular consideró: Que en el caso en concreto no se probaron las circunstancias modales que rodearon la muerte del señor Juan Manuel Jaramillo Paque, y por corolario, no se advierte relación causal entre el hecho u omisión de la administración y la producción del daño que permita continuar con el juicio de imputación. Que, al margen de las manifestaciones realizadas por las partes sobre la muerte de la víctima, en el proceso tan sólo se acreditó que aquel falleció el 13 de mayo de 2012 y no se aportó ningún otro medio de conocimiento que permita evidenciar cuál fue la manera y causa de su muerte; de manera que solo se tuvo certeza del deceso, mas no de si se trató de un homicidio, con qué arma fue presuntamente ultimado, en qué lugar de su cuerpo, etc.

Que a los testigos no les constaba la forma en que murió la víctima, ni los pormenores que rodearon el infortunio, en tanto no presenciaron los hechos y fue a partir de comentarios de terceros del pueblo y de la familia que se enteraron del fallecimiento. Sobre los recortes de prensa, señaló que no era posible concluir a partir de una sensación mediática que la muerte obedeció a una u otra causa, “pues ni siquiera se aportó el dictamen de necropsia, ni ningún documento de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y mucho menos se solicitó decretarlo en la oportunidad procedente, evidenciando una flagrante deficiencia y planeación probatoria por el extremo demandante”.

Resaltó que la parte demandante buscaba que se presumiera la causa de la muerte del otrora personero, lo que no era de recibo y, al no poder establecer ni siquiera la forma de muerte, tampoco era posible evidenciar si esta obedeció a la materialización de una amenaza cernida en su contra. Agregó que, si bien se otorgaron medidas de protección, tampoco había certeza sobre las motivaciones que el Ministerio del Interior tuvo para concederlas, esto es, si fue una actuación de oficio o por petición expresa del beneficiario, quien previamente denunció una amenaza en concreto, pues tan solo se contó con las afirmaciones abstractas de la demanda y de los testigos.

Concluyó que, aunque en apariencia existiera una desatención normativa, del panorama probatorio no se acreditó la causalidad entre la omisión y el daño antijurídico, por lo menos por tres razones: (i) no se probó que la muerte de la víctima obedeció a un homicidio, ni la forma de su muerte; (ii) tampoco se tuvo certeza si para aquel momento la víctima contaba con medidas de protección, o si por el contrario habían sido retiradas en razón de la inexistencia del riesgo; y por último, no se acreditaron las denuncias, ni advertencias que según la demanda realizó el personero.

Acto seguido, el tribunal citó un pronunciamiento de esa Corporación para resaltar que, incluso en un caso en el que existía un nutrido material probatorio en torno a la muerte de la víctima, ello no resultó suficiente para establecer la responsabilidad del Estado,como quiera que era necesario que se demostrara que su negligencia tuvo relevancia en la materialización del daño que se pretende reparar.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Con base en lo antes anotado, no se advierte que la autoridad accionada haya desbordado los límites de la apelación, pues resolvió todos los reparos formulados por la parte demandada y, especialmente, para examinar aquel que discutió el análisis probatorio y la falta de imputabilidad de responsabilidad a la entidad, debía analizar el proceso de cara a los medios probatorios si en efecto se configuraron los presupuestos que permiten responsabilizar al Estado en este tipo de casos.

Cabe señalar que, si bien la entidad en su alzada adujo que la ausencia de responsabilidad se configuró por el hecho de un tercero, ello no impedía que el ad quem analizara si, en efecto, existió responsabilidad del Estado y si ésta le era imputable, pues para estudiar el hecho del tercero era necesario que pasara previamente todos los elementos de la responsabilidad, porque el hecho de un tercero precisamente rompe el nexo causal.

En consecuencia, era necesario que el tribunal analizara el caso de manera integral con el fin de establecer si estaban cumplidos todos los requisitos para condenar al estado en ese caso particular. De igual manera, se advierte que el análisis probatorio no fue desbordado ni exigió a la parte demandante una carga que le correspondiera a la entidad demandada; por el contrario, en virtud del principio de la carga de la prueba contemplado en el artículo 167 del CGP, al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. En consecuencia, si los demandantes alegaron que la negligencia del Estado provocó el deceso de su familiar, tenían el deber de probarlo con suficiencia, lo que para el tribunal accionado no ocurrió, decisión que estuvo ampliamente motivada.

En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni orgánico, pues la decisión estuvo debidamente motivada, respetó el principio de congruencia y fue adoptada con base en un análisis probatorio adecuado. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar denegar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se dispone: 2. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6 6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la Ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".