CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00798-01 (52.162) Actor: MARÍA SOFÍA NOVOA ROMERO Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto frente a la sentencia del 17 de octubre de 20231, pues, aunque coincido con la decisión de fondo adoptada en este asunto, discrepo del criterio que sustentó que se condenara a la Aerocivil por el 100% de la obligación. La Subsección, en esa decisión, encontró probada una falla en el servicio de la Aerocivil que resultó decisiva en la generación del daño; acto seguido, determinó que tal falencia no fue la única causa del accidente aéreo en el que falleció Henry Medina Novoa, porque mediaron conductas imprudentes atribuibles a la sociedad SAM S.A. que contribuyeron, también, a la materialización del daño alegado.
En el escenario de la concausalidad, la Sala estableció que estaba ante una obligación solidaria entre la Aerocivil y la sociedad SAM S.A., en los términos del artículo 2344 del Código Civil y que, por esa razón, “no resultaba procedente reducir el quantum indemnizatorio de la condena (…) impuesta a la Aerocivil”. Discrepo de la anterior consideración, por los siguientes motivos: El artículo 2344 del Código Civil dispone que dos o más personas serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente de la misma culpa.
De acuerdo con el artículo 15792 Ibidem, el deudor solidario que ha pagado la deuda - 1 Providencia judicial que modificó la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Artículo 1579. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y Radicación: 05001-23-31-000-1995-000798-01 (52.162) Actor: María Sofía Novoa Romero y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Reparación directa 2 o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago- queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada a la parte o cuota que tenga este codeudor.
A mi juicio, el daño aquí alegado es atribuible a culpas separables entre sí, teniendo en cuenta que fue ocasionado: (i) por una falla en el servicio de la Aerocivil, concretada en la omisión de su deber de control de la actividad área y de su rol de garante frente a la seguridad de los usuarios del servicio y (ii) por las conductas imprudentes atribuibles a la empresa transportadora, a saber, la baja calidad de las radio-ayudas que tenía instaladas la aeronave particular, la omisión en la edición en el plan de vuelo y la falta de reacción por parte de la tripulación. El anterior entendimiento -concurrencia de culpas separables- permite que sea posible fraccionar o dividir la responsabilidad, escenario en el que debía determinarse cuál era el porcentaje correspondiente a la intervención causal en el daño del tercero SAM S.A. -que no fue demandado en este proceso- y reducir, en esa proporción, la condena en favor de la Administración, tal y como lo ha hecho la Subsección en otros casos3.
Sin perjuicio de lo anterior, me parece importante razonar acerca de las repercusiones que tiene, en la figura de la solidaridad, demandar a todos los coautores de un daño o solo a uno de ellos -como en el sub lite- por el valor total de los perjuicios. La solidaridad que, en este caso, tiene origen legal4, corresponde a una prerrogativa para el extremo activo de la litis, que en virtud de su facultad de disposición tiene la posibilidad de elegir si: - Demanda a dos o más personas; evento en el cual el juez, luego de la valoración en conjunto de las pruebas, de su examen crítico y del análisis de los preceptos jurídicos pertinentes, determinará si los sujetos demandados concurrieron en la causación del daño. Por efecto de esa fuente de solidaridad, el acreedor queda facultado para hacer exigible la obligación a cualquiera de los sujetos que seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. 3 Así lo determinó esta Subsección en las sentencias del 16 de diciembre de 2020, exp. 54.975 y del 6 de julio de 2020, exp. 58.725. 4 El artículo 1568 del Código Civil establece que la solidaridad proviene “de la convención, del testamento o de la ley” y que, en virtud de ella, “puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum”.
Radicación: 05001-23-31-000-1995-000798-01 (52.162) Actor: María Sofía Novoa Romero y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Reparación directa 3 participaron en la producción del daño y el que realiza el pago íntegro de la condena tendrá derecho al recobro contra los otros, en la parte que les corresponda. - Le imputa el daño a un solo sujeto, sin vincular a otra persona a la litis; escenario en el que me surgen las siguientes inquietudes: Si la parte demandante le imputa el daño a un solo sujeto, teniendo pleno conocimiento de otro posible coautor, ¿estaría renunciando al reconocimiento de los perjuicios de esa posible intervención causal en el daño, en detrimento de sus propios intereses? ¿Resulta violatorio del derecho de defensa y de contradicción declarar responsable solidariamente a una persona que no fue demandada y que, por ende, no compareció al proceso? ¿La declaratoria de la responsabilidad solidaria deber estar precedida de la garantía de defensa y de contradicción? Todo lo anterior para concluir que, a mi juicio, el daño aquí alegado es atribuible a culpas separables de la Aerocivil y de la sociedad SAM S.A., por lo que la obligación de resarcir los perjuicios no era solidaria.
Pero incluso en el supuesto de que así lo fuera, en mi opinión, persiste la duda de si es posible condenar solidariamente a la sociedad SAM S.A. pese a que no fue demandada en el sub lite y no se le garantizó su derecho de defensa y de contradicción. Las precisiones expuestas me obligan a salvar parcialmente el sentido del voto que emito al acompañar la decisión de la Subsección. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF