Micelio
68001233300020230084402Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-05

Radicación interna: 851 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Edgar Solier Millares Escamilla·Demandado: Jorge Armando Navas Granados

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia de miembro de corporación pública por no renunciar a la curul previa postulación por otra agrupación política.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Édgar Solier Millares Escamilla, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Édgar Solier Millares Escamilla, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 del 29 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del alcalde del municipio de Piedecuesta (Santander) para el periodo constitucional 2024-2027 y el E-26 CO de la misma fecha, ambos, en lo que hace al candidato con la segunda votación en la puja electoral por la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, respecto del demandado Jorge Armando Navas Granados1. 1.2.

Hechos 2. Expone el demandante los siguientes: 3. El 27 de octubre de 2019 el señor Jorge Armando Navas Granados participó en el proceso electoral aspirando al cargo de alcalde del municipio de Piedecuesta (Santander), en nombre y representación de la coalición política «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» integrada por el grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» y los partidos políticos Cambio Radical, de la Unidad Nacional, Alianza Democrática Amplia – ADA y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «2023-11-29 ACCION DE NULIDAD CON MEDIDA PROVISIONAL.pdf» Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.

Mediante el formulario E26_ALC_27_160_PIEDECUESTA-2019 se certificó el resultado electoral del ciudadano Jorge Armando Navas Granados, quien, al haber ocupado el segundo lugar con 24.964 votos, se hizo acreedor a un escaño en el concejo municipal en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por lo que, se declaró su elección como concejal de Piedecuesta (Santander), en representación de la mencionada coalición y actuó en esa condición, incluso, en fechas posteriores al 29 de junio de 2022, cuando debió renunciar a la curul y a su militancia en el grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO», como se lo imponía el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, para poder aspirar en el nuevo proceso electoral por un partido o movimiento político o un grupo significativo de ciudadanos diferente a aquél en el que participó y resultó elegido en el proceso electoral anterior. 5.

No obstante, el demandado se inscribió ante la registraduría para participar en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023, como alcalde, en representación de la coalición «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA AVANZA», integrada por el grupo significativo de ciudadanos «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA» y los partidos políticos Cambio Radical, La Fuerza de la Paz, Dignidad y Compromiso, En Marcha, Alianza Democrática Amplia, Partido Conservador Colombiano y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, obteniendo un total de 24.205 votos que lo llevó a ocupar un escaño en el concejo municipal, en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 6.

Afirmó que el grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» que avaló la inscripción del demandado para el proceso electoral de 2019, difiere diametralmente al denominado «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA» que ungió su participación en el certamen de 2023, lo que vulnera el inciso 12 del artículo 107 de la CP y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.3.

Concepto de la violación 7. Cita como vulnerados los artículos 29, 40 y 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011; 137 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y afirmó que el señor Jorge Armando Navas Granados incurrió en la conducta prohibida de doble militancia, pues al ser miembro del Concejo Municipal de Piedecuesta (Santander) en representación de la coalición política «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO», no renunció doce (12) meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, es decir, el 29 de junio de 2022. 8.

Que las coaliciones «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» y «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA AVANZA» son diametralmente diferentes, toda vez que en estas tomaron parte los partidos políticos La Fuerza de la Paz, Dignidad y Compromiso, En Marcha y el Partido Conservador Colombiano, y no tenían presencia en aquella. 9. Sostuvo que en el marco constitucional, legal y jurisprudencial, es acertado afirmar que los candidatos que propongan para cargos uninominales las coaliciones conformadas por partidos y movimientos políticos, al igual que por grupos significativos de ciudadanos, tienen el carácter de únicos para los grupos políticos que conforman la coalición, lo cual se refleja en los documentos que den cuenta de la inscripción del respectivo candidato; así, a la luz del parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, los grupos integrantes de la coalición deben, previo a la inscripción del candidato, Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co definir determinados aspectos acerca de la elección, programa y campaña del mismo y que dicho acuerdo, tiene carácter vinculante y, por ende, impide que los grupos coalicionados apoyen candidatos diferentes, so pena de la nulidad de la inscripción de estos.

Ello significa que quien funge como candidato de una coalición política, desborda la frontera ideológica y política de su propia organización y se convierte de contera, en el candidato de todos y cada uno de los partidos u organizaciones que forman parte de la coalición. 1.4. Trámite procesal de primera instancia 10. Mediante providencia del 16 de enero de 2024, se admitió la demanda, disponiéndose su notificación al demandado, al Ministerio Público y al Concejo Municipal de Piedecuesta (Santander).

Igualmente se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar2. 11. En proveído del 19 de marzo de 20243, se negó la medida cautelar, la cual fue confirmada por esta Sección el 4 de julio de 20244, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 12. Surtidas las notificaciones de rigor5, el demandado contestó la demanda6 y dijo que se encuentra dentro de la excepción contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ya que de conformidad con la sentencia C-490 de 2011, cuando no existe ánimo de permanencia por parte de los grupos significativos de ciudadanos, no se incurre en la doble militancia alegada por el demandante. 13.

Precisó que no puede entenderse, que por el hecho que quien inscribió el grupo significativo de ciudadanos no haya radicado con posterioridad ante la RNEC o ante la CNE su disolución, esta aún se encuentre vigente, dado que, conforme se establece en el documento de inscripción de la candidatura, su aval o apoyo está circunscrito y delimitado a un solo periodo constitucional, y para un tipo de proceso electoral. 14.

Que la falta de vocación o permanencia del grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO», lo releva de estar inmerso en la prohibición de doble militancia, y en este caso, no puede hablarse de simultaneidad en la pertenencia en más de una organización política, ya que su participación en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023, fue realizado a través de la coalición «CON SEGUIRIDAD PIEDECUESTA AVANZA», apoyado por el GSC «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA». 15.

Precisó que no ocupó el cargo de concejal mediante elección, sino que, por acto administrativo, se le otorgó la curul de oposición prevista en la Ley 1909 de 2018 articulo 25, la cual es otorgada debido a la calidad de la persona que ocupa el segundo lugar en votaciones a cargos de elección popular uninominales. 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «004AUTO ADMITE DEMANDA.pdf» 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «023AUTONIEGAMEDI_AUTONIEGA_20230084400ELERESUEL.pdf» 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «040Recepcion de Me_01AutoPieCuesta20238.pdf» 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “005Soporte notificación Auto admite demanda.pdf” 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_13_8.pdf» Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 16.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de carencia de objeto del litigio por cosa juzgada administrativa, con fundamento en la Resolución 11943 del 29 de septiembre de 2023 del CNE, que resolvió negativamente la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de su candidatura, formulado ante esa entidad por el acá demandante. 17.

En auto del del 12 de julio de 20247 se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de dictar sentencia anticipada; se resolvió la excepción previa de cosa juzgada. Se fijó el litigio8, se decretaron las pruebas9, y finalmente se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto, si lo consideraba. 1.5.

Sentencia de primera instancia 18. El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda10. 19. Para ello, indicó que las pruebas permiten concluir que el señor Jorge Armando Navas Granados participó en las justas electorales de alcalde de Piedecuesta (Santander) llevadas a cabo en los años 2019 y 2023, para los períodos 2020-2023 y 2024-2027, respectivamente, siendo avalado, en su orden, por las coaliciones «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» y «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA AVANZA»; sin embargo, atendiendo su naturaleza, que carecen de permanencia en el tiempo, al no obrar prueba que acredite que la primera de ellas continuaba en la contienda electoral para el periodo constitucional 2024-2027 y encontrándose probado que no postuló candidato alguno para esas justas electorales, el demandado no estaba obligado a renunciar a su curul y tenía libertad de hacer parte de otra coalición que lo postulara como candidato a la alcaldía de ese municipio11. 20.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandado se encuentra cobijado por la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y por ello negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación 21. El demandante apeló la anterior providencia12 y expuso que la demanda se dirigió a determinar la posible incursión del demandado en la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político (grupo significativo de ciudadanos) distinto al que lo avaló, de acuerdo con el inciso 12 del artículo 107 de la CP y el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y no como erradamente lo estudió el tribunal, en el marco de una la posible existencia de la conducta prohibitiva bajo la figura de la coalición política. 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «038Auto de Tramite_20230084400ELEResuel.pdf» 8 Lo fijó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS – COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA PERÍODO 2024 – 2027. / Para ello se deberá establecer si el señor JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS, incurrió en doble militancia» 9 Se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación. 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «047SentenciadePrimeraInstancia.pdf» 11 Citó Sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 11001-03-28-000-2018- 0052-00.

Y Sentencia del 1 de agosto de 2024 MP Gloria María Gómez Montoya 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «049_MemorialWeb_Recurso-20240923RECURSOD.pdf» Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 22.

Citó las sentencias C-490 de 2011, C-018 de 2018, SU-209 de 2021 y SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional y los radicados 13001-23-33-000-2016-00112-01, 11001-03-28-000-2022-00193-01 y 63001-23-33-000-2023-00104-01 de esta corporación, para indicar que pese a que el grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» no postuló candidatos para el período Constitucional 2024-2027, es claro que, para la fecha de inicio del periodo de prohibición, es decir, para el 29 de junio de 2022, aquel tenía presencia en el concejo municipal a través de la representación de su candidato aquí demandado, manteniéndose tal condición incluso hasta el día 24 de diciembre de 2022, esto es, dentro del término de prohibición. 23.

Trajo a colación la sentencia del 12 de marzo de 2017, MP Rocío Araújo Oñate, radicación: 13001-23-33-000-2016-00112-01 y resaltó el deber constitucional y legal de lealtad de los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos, con dicha agrupación, la cual debe resguardarse con mayor celo, cuando para lograr la inscripción de la candidatura se debe obtener el aval directo de la ciudadanía, debido a que su futuro electorado lo está identificando no solo como miembro del grupo significativo de ciudadanos, sino como candidato de esta organización. 24.

Dijo que no es acertado conducir la valoración de la carencia de vocación de permanencia de los grupos significativos de ciudadanos más allá del periodo constitucional de su postulación, ya que esas organizaciones permanecen activas hasta tanto dure el periodo constitucional, o en su defecto, hasta que se verifique una de estas dos situaciones: i) que se disuelva tal organización por voluntad de los suscriptores, lo cual en este asunto no ocurrió, y ii) que el candidato elegido renuncie a la curul, lo cual ocurrió dentro del término de prohibición. 25.

Que en este caso se encuentra probado que el GSC “PIDEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO” no fue disuelto por voluntad propia de sus suscriptores, lo cual le sustrae de la primera hipótesis de excepción, al tiempo que, respecto de la segunda de ellas, le era imposible entrar bajo su protección, pues, por tratarse de un grupo significativo de ciudadanos, no existía, previo al inicio del periodo prohibitivo, personería jurídica que se pudiere perder. 26.

Se refirió a la sentencia del 6 de junio de 202413, de ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y dijo que, en el presente, no resulta aplicable ninguna de las hipótesis de excepción contenidas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.7. Auto que concedió el recurso de apelación 27. El Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de octubre de 2024, concedió el recurso interpuesto14. 1.8.

Actuaciones en segunda instancia 13 Radicación: 63001-23-33-000-2023-00104-01 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «052ConcedeRecursoApelación.pdf» Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 28.

La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 12 de noviembre de 202415, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Se allegaron los siguientes escritos: 29. La parte demandante se pronunció en esta etapa16 y reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 30.

El demandado allegó sus alegatos17 insistiendo en los argumentos consignados en la contestación de la demanda. 31. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado en su concepto18 dijo que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, ya que el señor Jorge Armando Navas Granados no se encuentra incurso en la prohibición legal consagrada en los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 107 de la CP, por cuanto el grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» no pervivió más allá de la finalización del período constitucional 2020-2023, lo que abrió paso a que el demandado tuviera la posibilidad de optar por pertenecer a otra agrupación política con el fin de participar en las elecciones territoriales para el período 2024-2027, tal como ocurrió. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15019 y 152.7.a)20 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la apelación, se revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de septiembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Incurrió el demandado en doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública por no renunciar a la curul previa postulación por otra agrupación política, al haberse inscrito como candidato para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, para el período constitucional 2024-2027 por el grupo significativo de ciudadanos «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA», mientras ocupaba una curul en el Concejo de ese municipio 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 20 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…), de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…)» Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co en el período 2020-2023 en representación del GSC «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO»? 34.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) las generalidades sobre la doble militancia y los presupuestos para la configuración de la modalidad invocada; (ii) los grupos significativos de ciudadanos y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la doble militancia 35. La prohibición de doble militancia se consagró en el ordenamiento jurídico colombiano, para imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 36.

El artículo 107 de la CP, al respecto indica:

ARTÍCULO 107. Modificado por el art. 1°, Acto Legislativo 01 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…). 37. Por su lado, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, dispone: ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.

Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 38.

De lo anterior se desprende, que la doble militancia tiene varias manifestaciones, unas descritas en la Constitución Política y otras en la Ley 1475 de 2011, las cuales se han consolidado por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades según sus destinatarios. Veamos21: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 39.

En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la 21 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos elección popular en los siguientes términos:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [al momento de la elección]. 40. Finalmente, frente a la aplicación de la prohibición de doble militancia respecto de quienes acceden a la curul en corporaciones públicas derivadas del Estatuto de la Oposición, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-209 del 2021, consideró que la figura no consagra excepción alguna, indicando que: «Al respecto y atendiendo las razones expuestas por la demandante para alegar que la decisión demandada es contraria a la Carta Política, considera la Corte que el derecho personal contemplado en el artículo 112 superior no tiene carácter absoluto y una interpretación en tal sentido también involucraría una vulneración directa de la Constitución. Además, es claro que: (i) la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 107 tiene el mismo nivel jerárquico que el citado derecho personal y (ii) la prohibición está estrechamente ligada con la vigencia del principio democrático representativo.

En primer lugar, la Carta Política no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretación no es viable hacer excepciones donde la Constitución no lo ha previsto. En segundo lugar, aceptar que en eventos como el analizado, en los que se aspira a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, no opera la prohibición de la doble militancia frustraría el objetivo del constituyente al modificar el mencionado artículo 107, es decir, la despersonalización de la política, como se explicó en las consideraciones sobre esta materia.

En ese escenario, que los miembros elegidos de corporaciones públicas o los directivos de los partidos y movimientos políticos actúen de manera individual y opten por partidos o movimientos diferentes por los cuales fueron electos no es compatible con la Constitución. Pues como se indicó, estos ciudadanos representan los objetivos programáticos, los principios ideológicos y las decisiones políticas internas democráticamente adoptadas por los partidos y movimientos políticos a los que pertenecen y, en virtud de dicha representación y de su adscripción a tales parámetros, obtienen el respaldo electoral entre los ciudadanos. Así las cosas, no se observa un desconocimiento del derecho constitucional que le asistía a la demandante Robledo Gómez por ocupar el segundo lugar en las elecciones pasadas.

Para el Consejo de Estado esta situación no estaba exceptuada de la prohibición legal y constitucional de doble militancia. Esta interpretación tampoco resulta arbitraria o vulneradora de la Carta Política». 2.4. De los grupos significativos de ciudadanos 41. Frente a lo que ha de entenderse por grupo significativo de ciudadanos – GSC, es preciso distinguir los tipos de asociación de carácter político.

Para el efecto, la Sección en sentencia del 8 de septiembre de 2022 indicó22: 77. Contenido de las nociones de partido, movimiento, grupo y coalición: Para soportar la anterior conclusión y dotar de mayor claridad lo afirmado, se impone traer a colación, la razón por la cual el concepto de coalición no se encuadra en la denominación de partido, movimiento o grupo político. 22 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00128-00. Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello. Demandado: María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por Bogotá para el período 2022-2026. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 78.

Para ello, es necesario acudir a lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 130 de 1994, que trae la definición de partidos y movimientos políticos a saber: “Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

(…) 80. Ahora bien, en cuanto a los grupos significativos de ciudadanos estableció: “Las entidades y fuerzas políticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el texto constitucional con base en el criterio de organización política. Si por organización se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperación y la coordinación de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeración de entidades hecha por la Constitución posee dos polos opuestos: el partido político, de un lado, y el grupo significativo de ciudadanos, del otro.

El primero tiene una clara estructura consolidada, con jerarquías permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios. El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas…” Negrilla fuera de texto. 81.

De lo (sic) conceptos reseñados, se tiene que los partidos políticos y movimientos políticos son organizaciones consolidadas, ordenadas y jerarquizadas, que se rigen por sus estatutos en donde se estipula, como mínimo: 1. Su denominación y símbolos distintivos, 2. El régimen de pertenencia, esto es, las reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. 3.

Autoridades, órganos de dirección, gobierno, administración, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción. 4. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas, entre otros. 82.

Por otro lado, los grupos significativos son asociaciones coyunturales de ciudadanos que se suman para atender una circunstancia específica sin que tengan esa vocación de permanencia que se deriva de los partidos y movimientos políticos; lo cual no obsta, para que puedan ser denominadas y estar definidas por su propio logo que identifique la manifestación política que recoge. 42.

El grupo significativo de ciudadanos – GSC, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la expresión política del grupo dentro de unas circunstancias específicas, cuya intención es proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales carece de una clara organización que les asegure su institucionalidad y permanencia23. 43.

La diferencia que existe entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente diferentes entre sí; en el caso de los partidos políticos estos buscan 23 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones, los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural24. 2.5.

Caso concreto 44. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado y no es objeto de discusión, que el señor Jorge Armando Navas Granados: i) participó en el certamen electoral que tuvo lugar el 27 de octubre de 2019 como candidato a la alcaldía municipal de Piedecuesta (Santander) por la coalición «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» como miembro del grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO»25; ii) que fue declarado concejal de ese municipio «Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo Candidato con mayor votación JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018»26; iii) que se inscribió como candidato a la alcaldía del mismo municipio para las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023 por la coalición «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA AVANZA», como miembro del GSC «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA»27; y iv) que según el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, se declaró concejal del mismo municipio para el período 2024-2027 «Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo Candidato con mayor votación JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la ley 1909 de 2018»28. 45.

De conformidad con lo planteado en el problema jurídico que debe abordar la Sala y en atención a los aspectos del recurso de apelación, debe verificarse si el demandado Jorge Armando Navas Granados incurrió en la prohibición de doble militancia, porque en su condición de miembro de una corporación pública, se inscribió como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político (grupo significativo de ciudadanos) distinto al que lo postuló para la curul que ocupa y por ello estaba obligado a renunciar al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 46.

Es pertinente advertir, que el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 47. Además, el artículo 322 ibidem, frente a los requisitos del mencionado medio de impugnación, dice que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 24 Corte Constitucional.

Sentencia C- 955 de 6 de septiembre de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_13_7.pdf» 26 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» Pág. 15 27 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «2023-07-29 E6_FORMULARIO E - 6 AL PIEDECUESTA.pdf» Pág. 4 a 5 28 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_13_5.pdf» Pág. 18 Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 48.

En consonancia con lo anterior, el inciso 1º del artículo 328 del mismo estatuto procesal, dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 49. De conformidad con lo anterior, la competencia de la Sección en este caso se limita a verificar si se presentó la prohibición de doble militancia imputada al demandado, de acuerdo con el inciso 12 del artículo 107 de la CP y el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pues en su condición de concejal de Piedecuesta (Santander) durante el período constitucional 2020-2023, como miembro del grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO», se inscribió para el siguiente certamen electoral que tuvo lugar el 29 de octubre de 2023, por el GSC «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA» a través de la coalición «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA AVANZA», lo que le imponía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 50.

Aduce el demandante que la decisión de primera instancia dirigió el análisis de la conducta prohibitiva bajo la figura de la «coalición política», sin embargo, tanto la demanda como la impugnación, se sustentaron en la posible incursión del demandado en doble militancia por haberse inscrito como candidato para las siguientes elecciones por un partido o movimiento político (grupo significativo de ciudadanos) distinto al que lo apoyó en el certamen electoral anterior y en virtud de ello, debió renunciar doce (12) meses antes de su inscripción como aspirante a la Alcaldía Municipal en las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023. 51.

En tal sentido, la presunta doble militancia que ocupa la atención de la Sala, se alega bajo la hipótesis según la cual, los «candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones»29, lo que impone establecer una posible afiliación concomitante del señor Jorge Armando Navas Granados a partidos o movimientos políticos distintos, ya que la militancia del candidato se deriva de la colectividad a la que pertenece y no como lo hizo la decisión cuestionada, sobre la figura de la coalición política. 52.

De las pruebas que obran en el expediente y de las manifestaciones de las partes que no merecen controversia alguna, se tiene que el señor Jorge Armando Navas Granados se inscribió como candidato a la Alcaldía municipal de Piedecuesta (Santander) para las elecciones que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020-2023, perteneciente al GSC «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO», a través de la coalición que tenía el mismo nombre conformada por el Partido Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, Partido ADA, Piedecuesta la Fuerza del Progreso y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS30. 29 Artículo 2, inciso 2º de la Ley 1475 de 2011 30 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_13_8.pdf» Pág. 4 Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 53.

Asimismo, el material probatorio acredita que el demandado se inscribió para los comicios que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, como aspirante a la alcaldía municipal de Piedecuesta (Santander), período constitucional 2024-2027, perteneciente al GSC «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA», a través de la coalición «CON SEGURIDAD PIEDECUESTA AVANZA», integrada por las siguientes agrupaciones políticas: Con Seguridad Piedecuesta, Partido Cambio Radical, Partido Político La Fuerza de la Paz, Partido Político Dignidad & Compromiso, Agrupación Política en Marcha, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Partido Conservador Colombiano y Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS31. 54.

En los dos certámenes electorales el señor Jorge Armando Navas Granados obtuvo el segundo lugar como aspirante a la alcaldía municipal de Piedecuesta (Santander), razón por la cual, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, aceptó la curul y pasó a integrar el concejo municipal de esa entidad territorial en ambos períodos constitucionales32. 55.

Para resolver este cuestionamiento, la Sección se permite citar el siguiente antecedente33, en el que se analizó un asunto relacionado con el apoyo de una candidata para un certamen electoral por un partido o movimiento político, mientras fungía como miembro de corporación pública con el apoyo de un grupo significativo de ciudadanos: En este caso la parte actora alega que la demandada incurrió en la primera causal, esto es que perteneció de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos.

(…) Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que la señora Flora Perdomo Andrade fue elegida como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo 2014-2018, con el respaldo del grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, según consta en el Formulario E-6 CT. Posteriormente, se inscribió y resultó elegida el 11 de marzo de 2018 como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Huila para el periodo 2018-2022, en esta última oportunidad, con el aval del partido Liberal Colombiano. Sobre el particular, es importante advertir que los demandantes no aportaron prueba alguna que acredite la existencia actual del grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, con el fin de demostrar la alegada doble militancia. (…).

(…) se concluye que la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 es aplicable al caso que se analiza, sobre la base de considerar que el grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, que respaldó la candidatura de la señora Perdomo Andrade como representante a la Cámara para el periodo 2014-2018 por el departamento del Huila tuvo una existencia limitada, es decir, coyuntural, bajo el entendido de que no se demostró por la parte actora, con ningún medio de prueba, que persista actualmente. 56.

En el presente caso, la parte demandante no allegó pruebas que demuestren la existencia actual del grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO», siendo suficiente inferir que su vigencia se extendió hasta la culminación del período constitucional para el cual fue creado, esto es, el 31 de diciembre de 2023, 31 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «2023-07-29 E6_FORMULARIO E - 6 AL PIEDECUESTA.pdf» Pág. 4 a 7 32 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» Pág. 15 y «009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_13_5.pdf» Pág. 18 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 11 de octubre de 2018, Expediente: 110010328000201800021-00 (Acumulado).

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co toda vez que, como lo indicó el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 11943 del 29 de septiembre de 2023, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Edgar Solier Millares Escamilla contra la Resolución 10509 del 21 de septiembre de 2023, que negó la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del demandado para participar en las elecciones del 29 de octubre de 202334: «…en concordancia con el parágrafo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, el cual expresa que dicha excepción a la prohibición en referencia cobija a los militantes de partidos políticos que sean disueltos o pierdan su personería jurídica, también incluye a los candidatos electos con el aval de Grupos Significativos de Ciudadanos y en consecuencia no se les aplicaría la prohibición de doble militancia, por entenderse que la vocación de permanencia del Grupo Significativo se tendrá por terminada una vez concluya el período constitucional.». 57.

Se recuerda que «(…) los grupos significativos son asociaciones coyunturales de ciudadanos que se suman para atender una circunstancia específica sin que tengan esa vocación de permanencia que se deriva de los partidos y movimientos políticos; lo cual no obsta, para que puedan ser denominadas y estar definidas por su propio logo que identifique la manifestación política que recoge.

(…)»35 (Se resalta). 58. Ahora bien, en punto al límite temporal de la excepción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esta Sección36, en un asunto en el que se analizó la presunta doble militancia de un concejal para el período 2012-2015 por un grupo significativo de ciudadanos y que resultó electo para la vigencia 2016-2019 por un partido político, sin haber renunciado a su curul con 12 meses de antelación, sostuvo que si bien su inscripción ocurrió el 24 de junio de 2015, la primera agrupación estaría vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que no podía predicarse que incurrió en la prohibición alegada, así: De conformidad con lo expuesto, para la Sala no cabe duda que “Ciudadanos por Villavicencio” es un grupo significativo que nunca tuvo personería jurídica, por el cual resultó elegido concejal 2012-2015 el señor Bobadilla Piedrahita, quien sin haber renunciado a dicha agrupación, obtuvo el aval y fue elegido en el mismo cargo por el Partido Alianza Verde para el periodo 2016-2019.

No se demostró que “Ciudadanos por Villavicencio” tuviera vocación de permanencia más allá del periodo 2012-2015, pues ninguna de las pruebas aportadas hace referencia a su duración ni se allegó el documento de conformación de manera que se pudiera establecer dicho aspecto. Al no haberse probado que el grupo significativo de ciudadanos se extendería al periodo siguiente para el cual fue conformado, es decir, que se prolongaría al periodo 2016-2019, y teniendo en cuenta que la naturaleza de dicha organización le imprime un carácter coyuntural, se impone concluir que su carácter fue temporal, circunscrito al periodo 2012- 2015.

Lo anterior implica que, a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, la vigencia de “Ciudadanos por Villavicencio” se extendió hasta el 31 de diciembre de 2015, lo que evidencia su falta de vocación de permanencia dado que su razón de ser desapareció con la culminación del periodo del señor Bobadilla Piedrahita. 34 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_13_3.pdf» 35 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00128-00. Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello. Demandado: María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por Bogotá para el período 2022-2026. M.P. Rocío Araújo Oñate. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 19 de agosto de 2016, Radicación: 50001-23-33- 000-2015-00653-01 Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co (…) Ahora, conforme las pruebas que obran en el expediente, se impone concluir que el demandado no incurrió en doble militancia en la modalidad que se le endilgó, pues no se comprobó que el grupo significativo de ciudadanos tuviera una vigencia superior al periodo constitucional en el cual surgió (2012-2015), lo que hace aplicable al presente asunto, la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 59.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el señor Jorge Armando Navas Granados no se encuentra inmerso en la doble militancia por no haber renunciado a la curul que ocupaba en el Concejo de Piedecuesta (Santander) por el grupo significativo de ciudadanos «PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO» para la vigencia 2020-2023, con la antelación de doce (12) meses a la fecha de la inscripción de su candidatura a la alcaldía municipal para las elecciones del 29 de octubre de 2023, toda vez que, aquella agrupación perdió su vigencia el 31 de diciembre de 2023, es decir, al desaparecer de la esfera política, no tiene representatividad en la duma para el siguiente período, lo que da lugar a la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 201137. 60.

En cuanto hace al planteamiento de desconocimiento de la sentencia 13001-23-33- 000-2016-00112-01, se debe aclarar que en aquella ocasión38, la sala determinó que existe doble militancia en los casos en que un grupo significativo de ciudadanos registra su comité promotor, y el así postulado lo abandona para aspirar a las elecciones por otra colectividad política; no obstante, dicha decisión fue objeto de tutela y aquella posición se recogió39, indicando que la doble militancia solo se concreta cuando la organización electoral avala o inscribe los apoyos consignados por el comité inscriptor del grupo. 61.

Así las cosas, no existe desconocimiento de ese antecedente. 62. Frente al desconocimiento de la sentencia SU-209 de 2021, se debe advertir que el planteamiento analizado por la Corte Constitucional es diferente al expuesto en el presente asunto, dado que allí, la demandada no renunció a su curul en el término previsto en la norma para no incurrir en doble militancia. En este caso, la parte pasiva pertenecía al partido con personería jurídica Alianza Verde y se postuló a la Vicepresidencia por el movimiento Colombia Humana, es decir, la naturaleza jurídica de su colectividad de origen no se asemeja al supuesto ahora analizado. 63.

En lo que hace a la sentencia SU-213 de 2022, la Corte Constitucional mantuvo incólume la sentencia del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de la elección del demandado como alcalde de Girón, por doble militancia en la modalidad de apoyo, que es una causal de anulación diferente a la que se analiza en le presente caso. 64.

En el radicado 11001-03-28-000-2022-00193-01, no existe en el registro SAMAI, no obstante, al consultar el 11001-03-28-000-2022-00193-0040, se encuentra que es un 37 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se indicó: “…la excepción planteada no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones políticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acción política no puede ser jurídicamente representado”. 38 Providencia del 16 de marzo de 2017 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, MP: Rocío Araújo Oñate, mismo radicado. 40 Sentencia del 4 de mayo de 2023.

MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros – Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República, periodo 2022-2026 Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co caso de doble militancia bajo la misma modalidad que estudia en este caso la sala; no obstante, se estudió si la expulsión de una colectividad exoneraba al demandado de la presente prodición, objeto que no es similar al ahora estudiado. 65.

Para finalizar, del proceso 63001-23-33-000-2023-00104-01, se negaron las pretensiones de la demanda, en tanto se consideró que si bien el demandado no renunció con la anticipación ordenada en la ley (12 meses antes del primer día de inscripciones) se encontraba amparado en la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por la pérdida de la personería jurídica de su colectividad de origen, así las cosas, tampoco resulta a fin al objeto de este medio de control 66.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones que acaban de exponerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de septiembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara Voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara Voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»