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11001031500020220574000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-28

Radicación interna: 9227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Cesar Augusto Calvo Valencia Y Otros·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05740-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO CALVO VALENCIA Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCIDENTE DE NULIDAD Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Trámite de la tutela 1) Los señores César Augusto Calvo Valencia, Óscar Eduardo Rodríguez Celemín y Jairo Alejandro Guevara presentaron acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que elevaron el 16 de septiembre de 2022, a través de correo electrónico. 2) Mediante auto de 2 de noviembre de 2022 se admitió la tutela y se dispuso notificar al director(a) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. 3) Cumplido el trámite de rigor, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho de petición de la parte demandante, decisión que notificada el 13 de diciembre de 2022. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05740-00 Actor: Cesar Augusto Calvo Valencia y otros Acción de tutela 4) El 15 de diciembre de 2022 la demandada radicó un escrito en el que formuló un incidente de nulidad procesal por la supuesta falta de notificación del auto admisorio y, advirtió que, de no prosperar esa solicitud, se impartiera el trámite correspondiente a la impugnación. 5) El día 12 del presente mes y año la Secretaría General de esta Corporación fijó en lista la solicitud de nulidad para que se efectuara el traslado. 6) El 17 siguiente la parte actora puso de presente que en el escrito de la nulidad la autoridad demandada indicó que las notificaciones judiciales las recibe en “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”, correo al que la Secretaría General de esta Corporación efectuó la notificación del auto admisorio y que la Unidad de Administración de Carrera Judicial también le remitió la información por ser de su competencia. II.

CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 19921 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a este último. Es por ello que en materia de nulidades procesales se aplica el artículo 133 de ese estatuto procesal que estableció que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05740-00 Actor: Cesar Augusto Calvo Valencia y otros Acción de tutela 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (se resalta). Cabe resaltar que la nueva regulación de las nulidades procesales mantiene el principio de taxatividad de las causales de configuración, mandato que “significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución2”.

Pues bien, en el presente asunto el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la nulidad del trámite impartido al proceso de acción de tutela de la referencia porque supuestamente no fue notificada del auto admisorio de la demanda. Sobre el particular, la Sala negará tal solicitud por cuanto se verificó a través del Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI) que la Secretaría General de esta Corporación notificó dicha providencia a las direcciones de correo “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, 2 Corte Constitucional, Sala de Séptima de Revisión, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, exp.

T2’448.218, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05740-00 Actor: Cesar Augusto Calvo Valencia y otros Acción de tutela “carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co” el 10 de noviembre de 2022, como se puede corroborar en la actuación que se encuentra registrada en el índice 8 del aplicativo -se adjunta imagen-: Además, como puso de presente la parte actora, en el escrito de nulidad se indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recibe las notificaciones judiciales en “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”, correo al que precisamente la Secretaría General de este Corporación realizó la notificación del auto admisorio, entre otros dos, por lo tanto, no es cierto que no se efectuó dicho trámite, máxime si se tiene en cuenta que la Unidad de Administración de Carrera Judicial también le remitió la información por ser de su competencia. De hecho, se trata del mismo buzón electrónico (“deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”) al que se notificó también la sentencia de tutela, providencia que el solicitante no discute haber conocido, razón de más para despachar desfavorablemente la solicitud.

En conclusión, a partir de lo anterior se advierte, sin hesitación alguna, que no se configuró la causal número 8 del artículo 133 del Código General del Proceso ni ninguna otra para declarar la nulidad procesal de lo actuado, motivo por el cual no se accederá a declarar la nulidad deprecada. Ahora, si lo que pretende demostrar el apoderado es que el auto admisorio no se notificó personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, como lo expresa en su solicitud, dicha providencia deberá notificarse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales y “el mensaje deberá identificar la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05740-00 Actor: Cesar Augusto Calvo Valencia y otros Acción de tutela notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda”, tampoco le asiste razón en su alegato.

En efecto, en primer lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no tiene aplicación en los procesos de acción de tutela, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, porque en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 2591 de 1991 las notificación en dichos trámites deberían realizarse “por el medio más expedito y eficaz3”.

Precisamente con fundamento en dicha norma de carácter especial fue que en numeral 3°) del auto admisorio se dispuso que las notificaciones se realizarían mediante electrónicamente, telefónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz, como lo ordena la norma en comento. Así las cosas, en este caso es claro que la providencia sí fue debidamente notificada, por lo que no le asiste razón a la parte accionada en cuanto señaló que el despacho “no notificó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos que indica la ley”, razón suficiente para negar su solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, por haber sido interpuesta en término, se concederá la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2022 mediante la cual se amparó el derecho de petición de los actores. R E S U E L V E 1º) Deniégase la solicitud de nulidad procesal presentada formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2º) Por haber sido interpuesta en tiempo concédese la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2022. 3 “ARTICULO 16.

NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05740-00 Actor: Cesar Augusto Calvo Valencia y otros Acción de tutela 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNBEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.