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11001031500020240662200Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-12-02

Radicación interna: 10639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: John Jairo Fernandez Cristancho·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06622-00 Demandante: John Jairo Fernández Cristancho CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2025, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001- 03-15-000-2024-06622-00 Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en el presente asunto.

La Sala de Decisión en sentencia del 27 de febrero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, porque «los argumentos planteados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, además de que son los mismos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia».

El fallo precisa «Si bien se observa que la providencia cuestionada no abordó puntualmente el debate relacionado con el supuesto “desconocimiento del precedente” emanado del citado concepto y la mencionada sentencia “C”, esa circunstancia no es suficiente para considerar que dicho alegato cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo decidido el fallo objetado resolvió de manera global el problema jurídico planteado, relacionado con el régimen aplicable a la asignación de retiro solicitada por el demandante, más allá de la alusión puntual a cada uno de los cargos elevados en la apelación».

Al respecto, debo manifestar que, si bien, coincido en que la solicitud de amparo se tornaba en improcedente; difiero de la decisión en cuanto concluye la falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues, a mi juicio, se trató de un típico caso de falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Lo anterior, porque, los cargos puntuales que planteó el actor en el escrito de tutela se dirigieron a alegar un presunto “desconocimiento del precedente” de la sentencia C-544 de 2005 de la Corte Constitucional1 y el desconocimiento del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 18 de mayo de 20102. Visto el escrito de apelación que ejerció el señor Fernández Cristancho en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue aportado al presente trámite en medio magnético, se advierte que en esa oportunidad planteó exactamente el mismo argumento que invoca mediante el ejercicio de la presente acción de tutela.

No obstante, de la revisión de la sentencia de segunda instancia - que se cuestiona por esta vía- se evidencia que no existió pronunciamiento sobre este 1 En la que se estudió la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y se estableció que la inhabilidad sobreviniente no es una nueva sanción. 2 En el que se estudió la figura de la inhabilidad sobreviniente y se determinó que no es una sanción sino una medida de protección de la administración. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06622-00 Demandante: John Jairo Fernández Cristancho punto, ni siquiera en el acápite pertinente al recurso de apelación fue relacionado como uno de los puntos alegados por el recurrente.

Es por esa razón que, la omisión total en pronunciarse sobre uno de los puntos del recurso de apelación, era un aspecto que el accionante debió cuestionar en ejercicio de la solicitud de adición de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».

Por el contrario, la providencia cuestionada se limitó a resolver sobre el régimen aplicable para efecto del reconocimiento de la asignación de retiro del actor y si cumplía con los requisitos, pero de ningún modo, existió pronunciamiento en relación con la providencia judicial y el concepto que adujo como desconocidos. Por lo tanto, con el ánimo de que prevalezca una interpretación uniforme del entendimiento de las diferentes causales generales de procedencia de la acción de tutela, en el presente caso, aclaro mi voto para indicar que, aunque, coincido en que la solicitud de amparo no cumple requisitos generales de procedencia, no comparto la causal de improcedencia empleada para resolver el caso objeto de estudio.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador