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11001031500020240188300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edgar De Jesus Arango Jaramillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subsesion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo Demandada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edgar de Jesús Arango Jaramillo contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012331000200401516-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra el Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones causadas al señor Hamil de Jesús Arango Jaramillo, al ser atropellado el 9 de abril de 2003 por el vehículo de placas ONI- 470 de propiedad de la entidad demandada. 4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 13 y 14 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al departamento del Valle del Cauca y a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” por las lesiones físicas de las que fue objeto Hamil de Jesús Arango Jaramillo.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente al departamento del Valle del Cauca y a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” a pagar por concepto de perjuicios morales por las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo, las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Hamil de Jesús Arango Jaramillo 100 SMLMV Erisbey Molina Rivera 100 SMLMV José Fernando Arango Molina 100 SMLMV Héctor Javer Arango Molina 100 SMLMV Erika Johanna Arango Molina 100 SMLMV José Alejandro Arango Molina 100 SMLMV Lina Tatiana Arango Molina 100 SMLMV María Erisbey Arango Molina 100 SMLMV Ramón Antonio Arango Vallejo 100 SMLMV Aura Rosa Jaramillo 100 SMLMV Herman de Jesús Arango Jaramillo 50 SMLMV Aura Rosa Arango Jaramillo 50 SMLMV Ramón Antonio Arango Jaramillo 50 SMLMV Elkin de Jesús Arango Jaramillo 50 SMLMV Edgar de Jesús Arango Jaramillo 50 SMLMV TERCERO: CONDENAR solidariamente al departamento del Valle del Cauca y a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” a pagar a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, por concepto de daño a la salud, 100 SMLMV.

CUARTO: CONDENAR solidariamente al departamento del Valle del Cauca y a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” a pagar a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, por concepto de lucro cesante, SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENT Y SEIS PESOS Y NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($684.272.776.95).

QUINTO: CONDENAR a la Previsora S.A. a reembolsar al departamento del Valle del Cauca la suma de dinero que pague por la condena que aquí se impone, hasta el monto estipulado en las pólizas de responsabilidad extracontractual No. 1002728 y 1002747. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo SEXTO: CONDENAR a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales a reembolsar a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” la suma de dinero que pague por la condena que aquí se impone, hasta el monto estipulado en la póliza de responsabilidad extracontractual No. 03030303165.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN COSTAS.

NOVENO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A […]”. 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] Lo anterior pone de presente, entonces, que el 9 de abril de 2003 el vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca arrolló por detrás una bicicleta que se movilizaba sobre la berma, lo que permite establecer que desatendió los artículos 60 y 73 de la Ley 769 de 2002, en tanto dejó de conducir por su respectivo carril, dentro de las líneas de demarcación y se adentró en un espacio donde tenía prohibido el tránsito y el adelantamiento, puesto que está prohibido adelantar a otros vehículos “por la berma o por la derecha de un vehículo”.

Lo anterior se acompasa con el croquis del accidente allegado al proceso (hecho probado 7.1.4.), pues la ubicación en la que quedaron los vehículos tras el accidente ocurrido el 9 de abril de 2003, permite evidenciar que el señor Hamil de Jesús Arango Jaramillo transitaba por la berma y quedó ubicado al costado de la vía y en el que se puede determinar igualmente que el vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca quedó localizado 0,30 mt afuera de la vía. Debe recordarse que la berma es la parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia, por lo que no es el lugar para conducir automotores ni mucho menos para realizar adelantamientos en la vía, situación que omitió el vehículo de propiedad estatal y que, sin lugar a dudas, fue la causa eficiente del daño. Además, es importante referir que si la parte delantera de un vehículo impacta la trasera de otro, en principio, lo que se deja en evidencia es que no se tiene el adecuado dominio del automotor y que quien impacta un rodante desde atrás es el responsable de la colisión. Así pues, de conformidad con lo expuesto, se evidencia que el departamento del Valle del Cauca incurrió en una falla del servicio por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 60 y 73 del Código Nacional de Tránsito; y que ello fue la causa eficiente del daño, en tanto que las lesiones físicas sufridas por Hamil de Jesús Arango Jaramillo acaecieron como consecuencia de una acción realizada por un vehículo de propiedad de la Administración, pues la víctima fue arrollada por alcance, desde atrás, cuando el automóvil de propiedad del departamento del Valle del Cauca se movilizaba por un espacio por el cual no podía transitar […]”. […] “[…] Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral en casos de lesiones, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la gravedad de la lesión, así: […]”. […] “[…] En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Hamil de Jesús Arango Jaramillo fue la persona que sufrió las lesiones físicas en el accidente, quien es compañero permanente de Erisbey Molina Rivera; padre de José Fernando Arango Molina, Héctor Javer Arango Molina, Erika Johanna Arango Molina, José Alejandro Arango Molina, Lina Tatiana Arango Molina y María Erisbey Arango Molina; hijo de Ramón Antonio Arango Vallejo y Aura Rosa Jaramillo; y hermano de Herman de Jesús Arango Jaramillo, Aura Rosa Arango Jaramillo, Ramón Antonio Arango Jaramillo y Elkin de Jesús Arango Jaramillo.

Asimismo, se probó que Edgar de Jesús Arango Jaramillo es tercero damnificado frente a la causación del daño que sufrió la víctima, según dan cuenta copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento, y los testimonios allegados al proceso de Luisa Fernanda Montoya Sanz, Luz Mery Prieto Arias, Martha Cecilia Quintero Perea y María Zeneida Quintero Perea.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el señor Arango Jaramillo presentó una pérdida de la capacidad laboral del 50,20%, de conformidad con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se reconocerá por perjuicios morales, 100 SMLMV a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, Erisbey Molina Rivera, José Fernando Arango Molina, Héctor Javer Arango Molina, Erika Johanna Arango Molina, José Alejandro Arango Molina, Lina Tatiana Arango Molina, María Erisbey Arango Molina, Ramón Antonio Arango Vallejo y Aura Rosa Jaramillo; 50 SMLMV a Herman de Jesús Arango Jaramillo, Aura Rosa Arango Jaramillo, Ramón Antonio Arango Jaramillo y Elkin de Jesús Arango Jaramillo; y 15 SMLMV a Edgar de Jesús Arango Jaramillo […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se ruega al Honorable Consejo de Estado, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ordenando proferir sentencia complementaria o sustitutiva de la anterior, en relación al señor Edgar de Jesús Arango Jaramillo, para que conforme a lo probado, se dosifique la indemnización, dada la presencia de las causales de procedibilidad ya anunciadas […]”.

Actuación 7.El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y ii) vinculó, como terceros con interés 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo legítimo, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Departamento del Valle del Cauca, a La Previsora S.A., a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios”, a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, a Erisbey Molina Rivera, a Ramón Antonio Arango Vallejo, a Aura Rosa Jaramillo de Arango, a Herman de Jesús Arango Jaramillo, a Aura Rosa Arango Jaramillo, a Ramón Antonio Arango Jaramillo, a Elkin de Jesús Arango Jaramillo, a JFAM, a HJAM, a EJAM, a JAAM, a MEAM y a LTAM2, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8.La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] La acción de amparo interpuesta por Edgar de Jesús Arango Jaramillo no configura un asunto de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela “[…] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”3, ya que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa […]”. […] “[…] Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, se debe analizar de manera estricta que la sentencia cuya inconformidad se invoca configure una anomalía de tal entidad que haga que riña de manera abierta con la Carta Política5, elemento que tampoco se configura en la solicitud presentada por el aquí tutelante.

En este sentido, me permito advertir que los argumentos expuestos por el accionante no satisfacen los requisitos de la relevancia constitucional arriba señalados, de modo que lo que se pretende en el presente caso es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia […]”. 9.El Departamento del Valle del Cauca y Nacional de Seguros S.A., solicitaron que se les desvinculara del presente tramite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Teniendo en cuenta que, este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años de edad, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JFAM, HJAM, EJAM, JAAM, MEAM y LTAM. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo 10.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, La Previsora S.A., la Cooperativa de Trabajo “Empresarios”, Hamil de Jesús Arango Jaramillo, Erisbey Molina Rivera, Ramón Antonio Arango Vallejo, Aura Rosa Jaramillo de Arango, Herman de Jesús Arango Jaramillo, Aura Rosa Arango Jaramillo, Ramón Antonio Arango Jaramillo, Elkin de Jesús Arango Jaramillo, JFAM, HJAM, EJAM, JAAM, MEAM y LTAM guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 13.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16.

La Sala advierte que el Departamento del Valle del Cauca y Nacional de Seguros S.A solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2023, vulneró sus derechos fundamentales, en donde se evidencia que al interior del proceso de reparación directa identificado con el núm. de radicación 76001233100020040151601, el Departamento del Valle del Cauca fungía como parte demandada. 18.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento del Valle del Cauca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. 19.Ahora bien, respecto a Nacional de Seguros S.A, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue parte demandada dentro del respectivo proceso de reparación directa, ni mucho menos participó en el respectivo proceso ordinario, por lo que no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo Problema jurídico 20.

Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplieron con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad. 21.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23.

Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo 27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 28.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 32.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 33.La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199125, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 34.En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 35.Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional26: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200927 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la 25 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 26 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 36.En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 28 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42.Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad 30 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 43. El actor, a través de apoderado31, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012331000200401516-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2023. 31 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 13 y 14 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 47. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente32: “[…] El Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico positivo, por indebida, grosera y absurda valoración probatoria, de las pruebas demostrativas del daño moral ocasionado al accionante, en concurso con un defecto fáctico negativo, por omisión en la valoración probatoria; […]”. […] “[…] desconociendo igualmente el precedente jurisprudencial contenido en las siguientes sentencias: (i) SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 06 DE MARZO DE 2013;

(ii) sentencia del 07 de septiembre de 2015, en la que se reiteró PRECEDENTE DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL 23 DE AGOSTO DE 2012, ordenando reconocer la indemnización con fundamento en las presunciones derivadas del parentesco y las reglas de experiencia; (iii) SENTENCIA DE UNIFICACIÓN APROBADA MEDIANTE ACTA DE 28 DE AGOSTO DE 2014, EXP: 32.988, por tratarse de parientes próximos y legítimos […]”. […] “[…] Incurrió el accionado en defecto fáctico negativo, por haber omitido apreciar la prueba documental relativa al parentesco entre el accionante y la víctima directa del daño, así: 2.1 Ramón Arango Vallejo contrajo matrimonio con Aura Rosa Jaramillo, el 26 de diciembre de 1959, según registro civil incorporado a la demanda y anexo a este escrito. 2.2 Hamil de Jesús Arango Jaramillo, nació el 26 de diciembre de 1960, hijo legítimo de los contrayentes anteriores, según registro civil incorporado a la demanda y anexo a este escrito. 2.3 Edgar de Jesús Arango Jaramillo nació el 8 de noviembre de 1966, inscrito por Ramón Antonio Arango Vallejo, denunciando como sus padres a “Antonio Arango Vallejo y a la señora Aura Rosa Jaramillo Jaramillo”, por consiguiente, es hijo legítimo y hermano de Hamil.

Omitió tener en cuenta las declaraciones recepcionadas al interior de la controversia contencioso administrativa, por haber referenciado únicamente los nombres, así: 32 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo Del testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Valle), de la señora Carmen Rosa Velásquez Betancourth se retiene: (i) que por virtud de los hechos en que resultara lesionado Hamil, sus hermanos expresaron sentimiento de tristeza, lo mismo que sus padres, no podía trabajar, hablar, su mano izquierda imposibilitada lo mismo que la extremidad inferior del mismo lado, piensa una cosa, pero expresa otra;

(ii) al preguntársele como estaba integrada la familia, destacó los padres, los hijos, lugar de residencia, los hermanos, especialmente Edgar quien reside en la Unión, Valle; (iii) que por virtud de su incapacidad para trabajar, permanece “…donde los amigos, los hermanos y donde la familia que tiene en Pereira donde unos primos” (iv) que antes del accidente salía a “cervecear” con los hermanos y ahora no lo hace, debido a su incapacidad;

(v) que por el impacto de la noticia “…todos lloraban de ver que se les iba a ir el hermano, en la actualidad no se encuentran recuperados por ese golpe, gracias a Dios que él no se murió, pero de verlo así como lo ven ahora les da mucha tristeza, de ver que ya no es el hermano que era anteriormente”; (vi) la comunicación era bonita, ya no es igual, permanecen tristes.

Luz Mery Prieto Arias destacó: (i) cómo se encuentra integrada la familia, donde residen los hermanos, las actividades desarrolladas por todos, de qué manera le ayuda económicamente sus hermanos; (ii) desarrollaban diferentes actividades “…se iba con los hermanos a jugar billar, se iba para el centro a tomarse una cerveza, ahora no lo realizan, porque eso se acabó debido al accidente, ya que quedó muy enfermo”;

(iii) los efectos fueron descritos así: “…eso fue impresionante, los unos lloraban, preocupados, todos corrían, la mamá se veía mal, de tristeza se enfermó, los hermanos reunidos, unos los veía que el uno entraba el otro salía… los hermanos también le visitan”; (iv) Hamil era pendiente de la familia y con buena comunicación “…pues los hermanos los afectó mucho porque ellos al ver que no pudo seguir en el hogar como era antes, …”;

(v) Hamil era considerado “…como el líder de la familia por ser el mayor unidos por ser el mayor unidos por ser el mayor entonces cualquier cosa que tuvieran como un negocio le consultaban a él y eran muy unidos por ser el mayor”… se ayudaban de lo que necesitaban, entre ellos mismos, con platica”, indicando que no se han recuperado. Martha Cecilia Quintero Perea informó: (i) que la comunicación con sus hermanos era perfecta, que se comunicaban frecuentemente, se ayudaban económicamente, se reunía toda la familia en el día de la madre y en navidad, en la casa de Hamil de Jesús, en la actualidad todo ha cambiado “…pero ellos se visitan”;

(ii) señala categóricamente que sus hermanos no se han recuperado pero que “…sus hermanos se ayudan económicamente”. María Ceneida Quintero Perea, informó: (i) que los hermanos lo asistieron en la recuperación, estuvieron pendientes “…bañándole, dándole tetero”; (ii) en cuanto al impacto dijo “…la mamá no hacía si no llorar, lo mismo los otros hermanos…los hermanos se sintieron muy tristes y ahora siguen lo mismo de tristes porque él no volvió a ser el hombre que era antes”;

(iii) calificó la atención de buena, sobre todo, por ser el hermano mayor, compartía “…amigablemente como hermanos y festejaban, y ahora no lo hace porque a él le da como neura y no quiere saber nada”; (iv) los hermanos no se encuentran recuperados, ya que no tienen apoyo como lo era anteriormente de su hermano mayor […]”. […] 24 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo “[…] Se apartó arbitrariamente el accionado del precedente jurisprudencial, fijado por el H. Consejo de Estado, mediante el cual ha determinado que, basta la demostración del parentesco, el daño y su relación causal, tal como se registró al interior del debate, por cuanto la prueba documental fue anexada al escrito de demanda, la prueba testimonial recepcionada, sin que aparezca referencia específica en relación con el deterioro de la relación parental entre el accionado y la víctima […]”. 48.

Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 49.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 50.Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente33: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”34, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”35.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de 33 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 34 Sentencia SU-050 de 2018. 35 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 51.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 52.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 53.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 54. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal, probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino 26 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 55.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 56. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 57.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.

Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 58.El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión de motivación. En ese orden de ideas, adujo que36: “[…] El Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico positivo, por indebida, grosera y absurda valoración probatoria, de las pruebas demostrativas del daño moral ocasionado al accionante, en concurso con un defecto fáctico negativo, por omisión 36 Transcripción literal del texto. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo en la valoración probatoria; y, finalmente, por falta de por carencia absoluta de motivación. Por las razones brevemente reseñadas, el Operador Judicial, rebajó la indemnización, sin motivación alguna, de cincuenta, a diez salarios mínimos […]”. […] “[…] En la sentencia, el H. Consejo de Estado, señaló en relación con el parentesco: “así mismo, se probó que Edgar de Jesús Arango Jaramillo es tercero damnificado frente a la causación del daño que sufrió la víctima, según da cuenta copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento y los testimonios allegados al proceso de Luisa Fernanda Montoya, Luz Mery Prieto Arias, Martha Cecilia Quintero Perea, María Ceneida Quintero Perea”.

No motivó el accionado, el porqué de la especial adjudicación de 15 SMLMV al señor Edgar de Jesús Arango Jaramillo, tal como se lee en la página 44 de la sentencia, al enunciar la indemnización de 100 SMMLV para el afectado, la compañera, sus hijos y sus padres; y, 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos, otorgando sin razón alguna al accionante, 15 SMMLV […]”.

(Resaltado por la Sala). 59.Ahora bien, frente a la causal de proferir una sentencia sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión.37 60.En efecto, esta Corporación38 se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV.

La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían 37 Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo groseramente”39.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”40.

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”41. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”42. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia43: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 61.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 40 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 41 Ibíd. 42 Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

Estudio del perjuicio irremediable 62. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 63. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional44: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable45[…]”. 64.En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 65.La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 66.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Nacional de Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 31 Núm. único de radicación: 110010315000202401883-00 Actor: Edgar de Jesús Arango Jaramillo Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.