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11001031500020250006400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-01-14

Radicación interna: 77 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00 Accionantes: James Perea Peña Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00064-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor James Perea Peña contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no acceder a la solicitud de apertura de incidente de desacato que presentó dentro de la acción de cumplimiento identificada con radicado 25000-23-41-000-2016-00038- 00 y, por el contrario, ordenar el archivo del proceso.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00 Accionantes: James Perea Peña Se declara la improcedencia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de enero de 2025 el señor James Perea Peña promovió una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera fue vulnerado por el auto del 16 de noviembre de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 25000-23-41-000- 2018-00038-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones: <<Primero: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado dentro de este proceso de acción de cumplimiento a partir del acto de fecha 16 de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), cuando el Magistrado Ponente resolvió mantenerse en su decisión de no obrar como corresponde dentro del debido proceso soslayando aplicar la ley conforme lo indica el artículo 25 de la ley 393 de 1.997.

Segundo Una vez declarada la NULIDAD ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, enviar de manera inmediata el proceso de la referencia al MINISTRO DE DEFENSA, para que sea este quien conmine al Director de la Policía Nacional a cumplir con la sentencia, abra la correspondiente investigación y sancione al incumplido de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la ley 393 de 1.997>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó una acción de cumplimiento contra la Policía Nacional para que se diera cumplimiento al artículo 6º del Decreto 3102 de 19971. 3.2.- En sentencia del 18 de febrero de 2016, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el cumplimiento de la mencionada norma.

Ordenó al director de la Policía Nacional que adelantara las 1 Decreto 3102 de 1997. “Artículo 6º. Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00 Accionantes: James Perea Peña Se declara la improcedencia 3 gestiones administrativas pertinentes para que se reemplazaran las baterías sanitarias y los sistemas de alto consumo de agua en sus instalaciones por los de bajo consumo.

En sentencia del 22 de junio de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión, pero limitó la orden impartida a los inmuebles de propiedad de la institución. 3.3.- El 31 de mayo de 2017 el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia. El 17 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador del tribunal negó la solicitud al estimar que la orden judicial había sido cumplida. 3.4.- El 20 y 21 de enero de 2021 interpuso un nuevo incidente de desacato contra el director general de la Policía Nacional.

El 3 de mayo de 2021 solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto que negó el incidente de desacato. 3.5.- Mediante auto del 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad y, en providencia del 29 de julio de 2021, rechazó la apertura del segundo incidente porque se acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias del 18 de febrero y 19 de mayo de 2016. 3.6.- Precisó que el 27 de octubre de 2021 solicitó el cumplimiento de las sentencias, y que en auto del 16 de noviembre de 2021 el tribunal decidió estarse a lo resuelto en el auto del 29 de julio de 2021 y le ordenó al accionante abstenerse de presentar memoriales impertinentes, salvo que acreditara el incumplimiento de la Policía Nacional. 3.7.- El 6 de abril de 2022 reiteró su solicitud de cumplimiento, y por auto del 13 de diciembre de 2023 el tribunal le dio trámite de recurso de reposición y lo rechazó por extemporáneo. 3.8.- Mediante auto del 14 de marzo de 2023 el tribunal accionado ordenó el archivo del expediente.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la falta de aplicación del artículo 25 de la Ley 393 de 1997 por parte del tribunal impidió que se garantizara el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2016 y dio lugar a que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00 Accionantes: James Perea Peña Se declara la improcedencia 4 configurara la causal de nulidad prevista en el inciso 2º del artículo 133 del Código General del Proceso.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez y por la falta de acreditación de las causales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Además, indicó que el accionante pretende reabrir el debate sobre una decisión ya adoptada en la acción de cumplimiento. 6.- La Policía Nacional (tercero interviniente) guardó silencio, pese a su debida notificación. II. CONSIDERACIONES E. Aceptación de impedimento 7.- Mediante escrito del 30 de enero de 2025, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez allegó manifestación de impedimento, en aplicación del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Como fundamento, indicó que participó en la sala de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió en primera instancia la acción de cumplimiento identificada con el radicado 25000-23-24-000-2016-00038-00. 8.- La sala considera que el consejero Fredy Ibarra Martínez debe ser apartado del conocimiento de la presente acción de tutela, pues participó en la sentencia proferida en dicha acción de cumplimiento.

En consecuencia, se aceptará su impedimento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00 Accionantes: James Perea Peña Se declara la improcedencia 5 F. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 9.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de requisito de inmediatez, que ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. 9.1.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento se infiere que los interesados conocen su contenido.

En este caso, de las pretensiones de la tutela es posible advertir que la inconformidad del accionante data desde la decisión del 16 de noviembre de 2021, en la que el tribunal se abstuvo de abrir el incidente y estarse a lo resuelto en el auto del 29 de julio de 2021. 9.2.- Así las cosas, el término de inmediatez o de seis meses corrió entre el 17 de noviembre de 2021 y el 17 de mayo de 2022.

La acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2025, por lo que transcurrió un término superior a 3 años, que excede el previsto en la jurisprudencia. 9.3.- Adicionalmente, se advierte que en el escrito de tutela el accionante no alegó o acreditó una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término los seis meses para la interposición de la acción. 10.- Por otra parte, se aclara al accionante que el juez de tutela no tiene la competencia para declarar la nulidad de las actuaciones judiciales o retrotraer aquellas que se encuentran vencidas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00 Accionantes: James Perea Peña Se declara la improcedencia 6

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez. En consecuencia, se dispone separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor James Perea Peña por incumplimiento del requisito de inmediatez.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado