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41001233300020160051001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-30

Radicación interna: 3335-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Carlos Camacho Saenz·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 41001-23-33-000-2016-00510-01 Número interno: 3335-2022 Demandante: Luis Carlos Camacho Sáenz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años, al incurrir en el delito de prevaricato por omisión. Existe certeza de la comisión de la falta por lo que no se debió aplicar el principio de la presunción de inocencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Carlos Camacho Sáenz, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2015, proferido por la Inspección Delegada Regional No. 2, la cual declaró disciplinariamente responsable al demandante y le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y el fallo de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2016, proferido por la Inspección General de la Policía, acto que confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a: i) reintegre al señor Luis Carlos Camacho Sáenz, a la planta de personal de esa entidad; ii) se pague los salarios dejados de percibir desde que se hizo efectiva la sanción hasta que se le reintegre, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir por concepto de prima de antigüedad, primas y bonificaciones especiales o extralegales y compensación de vacaciones dejadas de percibir con ocasión de los actos administrativos que ordenaron su destitución; iii) se pague una indemnización por concepto de perjuicios morales, liquidados a la tasa máxima de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) que se ordene a la Procuraduría hacer las desanotaciones correspondientes, y que se paguen las sumas debidamente indexadas.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el señor Luis Carlos Camacho Sáenz, se vinculó en el grado de cadete al régimen especial de carrera de la Policía Nacional, mediante Resolución 00018 del 30 de enero de 2008; que, para la fecha del 7 de septiembre de 2012, se encontraba en servicio y se desempeñaba como oficial de vigilancia y líder del cuadrante cinco, adscrito a la Estación de Policía de Neiva Huila.

Expone que el subteniente Chacón Acevedo Yeison líder del cuadrante 13, se comunicó telefónicamente con el actor solicitándole hiciera presencia en el polideportivo del barrio Chapinero en donde le encomendó la labor de llevar al casino de oficiales al subteniente Moreno Cárdenas, indicándole que se encontraba en estado de exaltación, y que minutos antes le había quitado el arma de dotación. Afirma que, camino al casino de oficiales de la Policía de la ciudad de Neiva, el Subteniente Óscar Camilo Moreno Cárdenas, le solicitó al aquí demandante llevarlo a la casa de su compañera sentimental ubicada en la carrera 8 bis número 13-71 barrio Campo Núñez, y que luego de que ingreso al domicilio citado, el señor Camacho Sáenz se ausentó del lugar; posteriormente, recibió una llamada, donde se le indicó realizar un patrullaje sobre la zona de la carrera 8, pues al parecer se habían presentado unos disparos.

Arguye que al atender el llamado del cuadrante y en el lugar de los hechos, los policiales fueron abordados por el señor Juan Carlos Oliveros Plazas, quien les manifestó que un policía uniformado le había hecho unos disparos sin ocasionarle daño alguno y que dicho policía se encontraba dentro de la vivienda ubicada en la carrera 8 bis #13- 71 Barrio Campo Núñez.

Indica que de manera inmediata y al conocer lo sucedido le informó al comandante de policía Héctor Fabio Betancourt Rojas, quien para la fecha de los hechos ostentaba el grado de capitán, y dio instrucciones al respecto e hizo acompañamiento de las acciones tomadas por los policiales; además que, de lo sucedido el demandante rindió el informe escrito al comandante de la estación de policía. Señala que el 8 de septiembre de 2012, el Despacho del Inspector Delegado de la Regional Dos de la Policía, basado en el informe de novedad fechado el 7 de septiembre de 2012, dispuso la apertura de Indagación Preliminar en contra del Subteniente Óscar Camilo Moreno; y que posteriormente, el ente investigador mediante auto fechado de 25 de septiembre de 2015, ordenó la vinculación del demandante al proceso disciplinario.

Informa que, mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se citó a audiencia a la parte actora y se le formularon los siguientes cargos: vulneración del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2016 - prevaricato por omisión y la conducta que puede ser constitutiva de falta disciplinaria tipificada en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, ley 1015 de 2006, en su artículo 35, numeral primero literal c).

Para la fecha 15 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia la cual culminó con el fallo de primera instancia de 11 de febrero de 2015, donde se sancionó al investigado con multa de noventa días. Con la decisión de segunda instancia de 7 de abril de 2015 se ordenó decretar parcialmente la nulidad del fallo de primera instancia frente al Subintendente Óscar Camilo Moreno Cárdenas y revocó los artículos segundo y cuarto mediante los cuales se sancionó con 90 días de multa a los señores Héctor Jairo Betancourt Rojas y Luis Carlos Camacho Sáenz, disponiendo además la ruptura de la unidad procesal.

Refiere que mediante auto de 22 de mayo de 2015 se profirió auto de apertura y citación a audiencia entre otros al señor Luis Carlos Camacho Saénz, lo que culminó con fallo de primera instancia donde se sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años al encontrarse probado que incurrió en prevaricato por omisión. Finalmente, a través de fallo de fecha 18 de febrero de 2016 se confirmó la decisión impugnada y con la Resolución No 4373 de 23 de mayo de 2016 proferida por el Ministro de Defensa Nacional se hizo efectiva la sanción disciplinaria.

Argumenta que la decisión de destitución fue proferida en marco de una actuación disciplinara abiertamente desligada de las normas procesales que regulan la materia y violatoria del principio de constitucional de la no reformatio in pejus, “pues en principio a mi mandante se le había impuesto el correctivo disciplinario de multa y posteriormente sin justificación alguna, se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política, los artículos 29, 31 inciso final y 53.

Código Disciplinario Único, los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 16, 17, 18, 22, 48 numeral 1, 92, 128, 129, 138, 140, 141, 151, parágrafo del artículo 171 y 142. Ley 599 de 2000, el artículo 414. Considera que los actos acusados se han expedido con infracción a las normas en que debían fundarse, en forma irregular y con desconocimiento del derecho de defensa, porque se le tipificó a título de dolo, una conducta que no cometió y que probatoriamente jamás fue demostrada dentro del juicio disciplinario que aquí se reprocha; y que adicionalmente dejó de lado las normas procedimentales aplicables al juicio disciplinario, al caso como la Ley 734 de 2002.

Manifiesta que los actos acusados están viciados de falsa motivación, porque calificaron erróneamente los hechos constitutivos de falta disciplinaria gravísima por prevaricato por acción (sic), cuando la conducta era atípica, en razón a que no se probó que la parte actora fungiera como la primera autoridad respondiente frente a los hechos presuntamente delictivos desplegados por el señor Óscar Camilo Moreno Cárdenas, pues los testimonios recaudados en curso de la actuación y que fueron sustento de la decisión jamás lo identificaron como el oficial que manifestó hacerse cargo de la situación, ni dieron certeza de que en efecto hubiese cometido la conducta imputada.

Señala que, los actos administrativos demandados se expidieron de manera ilegal y con violación al debido proceso, a las formas propias del juicio disciplinario, pues el procedimiento empleado dejó de lado las reglas procesales impartidas por la ley 734 de 2002; aunado a que existió una valoración probatoria errada para demostrar que existía certeza frente a la conducta endilgada, con lo cual, además de violar el procedimiento disciplinario vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la ley 734 de 2002.

La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial además agregó los siguientes argumentos: Sostuvo que la parte demandante edifica sus pretensiones sobre las siguientes situaciones: I) falsa motivación;

II) desconocimiento de las normas; III) desconocimiento de derecho de audiencia y de defensa; III) desviación de atribuciones o desviación de poder. Indica que, en lo referente a la falsa motivación, el análisis de las pruebas que tuvo el fallador fue integral y se basó en los elementos probatorios para probar la conducta del señor Luis Carlos Camacho Sáenz, para lo cual enlista las pruebas que se tuvieron en cuenta en el proceso disciplinario.

Sobre el desconocimiento de las normas, expone que en ningún estado del proceso disciplinario el actor solicitó la exclusión del material probatorio analizado por el fallador, y que el operador de segunda instancia hizo un análisis ponderado de las pruebas teniendo en cuenta la convicción a la que ha llegado el juez primario que en segunda instancia se mantiene.

Expone que el señor Luis Carlos Camacho Sáenz, no hace uso dentro del proceso disciplinario de la defensa técnica y material efectiva, para poder desvirtuar los medios probatorios que le son presentados en el pliego de cargos y por el contrario se evidencia un estudio por parte del Juez disciplinario de los elementos de prueba allegados y recolectados en la investigación disciplinaria iniciada contra el accionante como pilares fundamentales de la decisión o fallo disciplinario.

Respecto del desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, sostiene que el señor Luis Carlos Camacho Sáenz, estuvo presente en cada una de las etapas procesales de la investigación disciplinaria, y que no existe duda razonable sobre la responsabilidad del demandante, toda vez que obran las respectivas anotaciones en el libro de minuta de CAI, sobre el actuar consiente y volitivo del accionante; de tal suerte existieron en el proceso los suficientes medios de convicción para que el Juez disciplinario determinara la adecuación de la conducta del accionante a la falta disciplinaria.

Indica que las resoluciones demandadas se ajustan a derecho en cuanto se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso al demandante, se aplicó la norma disciplinaria vigente dentro del procedimiento en el cual fue encontrado responsable por omitir su actuación policial establecida por la ley 599 de 2000, artículo 414 como prevaricato por omisión. Frente a la desviación de poder, argumenta que en el presente asunto no existió por parte del fallador disciplinario, toda vez que la sanción fue acorde a la actuación desplegada por parte del señor Camacho Sáenz, quien se excedió en el uso de la fuerza (sic) sin tener en cuenta que esta debe ser la última ratio y cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar así lo amerite.

Propuso como excepción la carencia actual del objeto, por lo que advierte que el estado actual del señor Luis Carlos Camacho Sáenz, según la verificación en el SIATH, se encuentra retirado, mediante Resolución No. 4373 del 23 de mayo de 2016, por tal razón las pretensiones presentadas carecen de objeto en la medida, que el mentado oficial no se encuentra activo, no existe vinculo legal y reglamentario que obligue a la policía nacional a revocar los actos administrativos que fueron proferidos en debida forma.

Además, que a lo largo de su carrera institucional ha tenido 6 investigaciones disciplinarias en donde ha sido hallado responsable en dos oportunidades. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia del 15 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), de acuerdo con los siguientes razonamientos: Frente al primer problema jurídico considera que no se fundamenta la presunta violación del derecho de defensa, y cuáles fueron las supuestas irregularidades sustanciales en las que incurrió el fallador de instancia; es decir no expresa con claridad en qué erró el fallador de primera instancia para inferir que hubo violación al debido proceso.

Respecto del segundo problema jurídico sobre si la autoridad disciplinaria incurrió en un error, al ordenar la ruptura de la unidad procesal en segunda instancia, sin sustento alguno, la Sala advierte que se trasgrede el derecho al debido proceso, porque, solo se limitó a indicar en la parte resolutiva que, el juez de instancia dispondría de la ruptura procesal, para que se continúe de acuerdo a las nulidades decretadas, es decir, al ST Moreno Cárdenas a partir de la decisión que motiva el auto de citación a audiencia y para los restantes sujetos procesales para tomar la decisión que en derecho corresponda, sin indicar las razones normativas o jurisprudenciales en que basa su decisión; además porque el artículo 151 de la Ley 734 de 2002 opera en la etapa de indagación preliminar, cuando hayan intervenido varios funcionarios públicos en la falta disciplinaria, y solamente se hubiera identificado uno de ellos, lo cual no se presenta en este caso y porque el proceso se encontraba en segunda instancia, y, los funcionarios que intervinieron en el trámite disciplinario fueron identificados plenamente desde el inicio del mismo, por lo que no se daban los presupuestos para hacerlo.

Sobre el tercer problema jurídico, esto es, si la conducta objeto de reproche disciplinario al demandante, es constitutiva de la falta disciplinaria y si hubo falsa motivación por error en la apreciación y valoración de la prueba, la Sala establece que, la conducta disciplinariamente reprochada al demandante, referida a la omisión de haber adelantado las acciones que le correspondían como oficial de vigilancia y líder del cuadrante cinco, es decir como primera autoridad respondiente del procedimiento, lo que generó que no existiera preservación de EMP-EF, como tampoco que el agresor fuera judicializado en el lugar de los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2012, no es constitutiva de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006, toda vez que no se acreditó que el Subteniente actuara como primer respondiente, pues de los testimonios que fueron tenidos en cuenta, se evidencia que el superior de este, Capitán Betancourt Rojas se hizo responsable del caso.

Agrega que del informe presentado por el Capitán Betancourt Rojas, se evidencia, de un lado, que el Subteniente Luis Carlos Camacho Sáenz asistió al lugar de los hechos, realizando las acciones propias de su cargo; y del otro, que, como se indicó en líneas anteriores el disciplinado siguió las órdenes encomendadas por su superior jerárquico, por lo que, es evidente que quien asumió la responsabilidad de vigilancia fue el citado Capitán y no el demandante, de tal suerte que el cargo endilgado por la autoridad disciplinaria, carece de sustento probatorio.

Concluye que si bien la sanción impuesta al ST Luis Carlos Camacho Sáenz, está contemplada en el artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006, esto es, haber realizado una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, la cual, la adecuó a la descripción típica del artículo 414 de la ley 599 de 2000 “prevaricato por omisión”, conducta establecida como disciplinable; se infiere de lo expuesto que la ocurrencia de esta conducta no se encuentra probada, pues no se acreditó que el S.T. Camacho Sáenz, como servidor público haya omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones, ya que se demostró que siempre estuvo pendiente de los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2012.

Como restablecimiento del derecho se ordenó el reintegro del accionante al cargo que ejercía para la fecha de su retiro, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 354 de 2017; esto es, que solo deben pagarse los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando todo lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, también se condenó al pago de perjuicios morales. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad accionada interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos: Señala que el A quo concluye que hubo una duda razonable que debió ser fallada a favor del disciplinado, en cuanto a que este hubiera sido el primer respondiente de los hechos y que hubiera omitido cumplir sus funciones como oficial de vigilancia, lo que no comparte, ya que lo que se evidenció es que el señor Camacho se encontraba de servicio para la madrugada del pasado 07/09/12 y desempeñaba como oficial de vigilancia de igual forma se contó con el reporte de seguimiento de llamadas del CAD DEUIL donde le fue asignado el caso de verificar la realización de disparos en la Cra 8 bis No.13-71 donde un policía había realizado disparos y estaba agrediendo a su compañera sentimental el cual es retirado y traído al comando de departamento; además la minuta de vigilancia contiene quien se identifica como líder era el subteniente Luis Carlos Camacho; hechos que clarifican el actuar del aquí encartado.

Advierte que las diferentes declaraciones allegadas al plenario de las personas residentes a los alrededores de la vivienda en la cual se suscitaron los sucesos motivo de análisis, coinciden en afirmar, que luego de los hechos en los cuales una persona individualizada como el Teniente MORENO, llegaron algunos uniformados quienes no hicieron nada en relación a los acontecimientos mencionados; como tampoco hicieron nada con los elementos materiales de prueba que habían en el lugar, como es el caso del proyectil de arma de fuego encamisado sobre un “bolsillo” (debe ser baldosín) de color amarillo y blanco de una de las viviendas impactadas, elementos que no fueron preservados y puesto a disposición de autoridad judicial, por parte de los uniformados.

Asegura que no fueron únicamente los patrulleros MEDELLIN ALFONSO, MERCADO ARRIETA Y CARDENAS ORJUELA, quienes estuvieron apoyando el procedimiento; quien estaba realizando el procedimiento era el St Camacho, quien lo sacó de la vivienda, situación que no fue considerada por el despacho tampoco. Estos actos de la administración atacados, gozan de la denominada PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, al igual que los fallos disciplinarios que sancionaron al hoy actor por estar ajustados a la constitución política y a la ley, debiéndose tener en cuenta que las diligencias disciplinarias fueron adelantadas y falladas por autoridades competentes, cumpliendo los términos procesales establecidos, así como también fue notificado al actor para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Precisa que dentro del transcurrir procesal del mismo, el señor Subteniente ® LUIS CARLOS CAMACHO SAENZ, ejerció su derecho a la defensa, contradicción, debido proceso y demás derechos sobre los cuales es acreedor, verificándose por parte de los jueces disciplinarios en las dos instancias la comisión de la conducta que atenta con la disciplina policial, por lo cual sancionado con base en los elementos probatorios debidamente recaudados, que le garantizaron al investigado una decisión amparada en equidad y seguridad jurídica, con lo cual se logró adoptar una decisión acorde a los principios de proporcionalidad, imparcialidad y justicia material, en aplicación de lo estipulado en el artículo 171 del C.D.U Ley 734/02, ordenando la práctica de las pruebas que fueron necesarias y conducentes para verificar la comisión de la falta, es decir que fueron allegadas conforme a la ley y a las facultades otorgadas por la ley al juez disciplinario, de lo cual se desprendió efectivamente el derecho de contradicción, y así mismo fueron debida y oportunamente saneados los vicios en los cuales se pudo haber incurrido, con la finalidad de lograr un fallo conforme a derecho, como así sucedió, con fundamento en lo cual solicita se revoque la sentencia recurrida. 5.

Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 3 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en su criterio se incurrió en una indebida valoración probatoria y falsa motivación, lo que conllevó a la aplicación de la presunción de inocencia a favor del sancionado.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

(…)”. Igualmente, el artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. El 8 de septiembre de 2012 el Inspector delegado de la Regional Dos de la Policía, expide el auto de Indagación Preliminar en contra del Subteniente Óscar Camilo Moreno Cárdenas.

Posteriormente a través del auto de 25 de septiembre del 2012 el Inspector Delegado de la Regional Dos de la Policía resolvió vincular a la Indagación Preliminar a los señores capitán Héctor Jairo Betancourt Rojas y el Subteniente Luis Carlos Camacho Sáenz (hoy demandante), por considerar que estos policiales atendieron, conocieron y lideraron el caso del policial en el que posiblemente el señor Óscar Camilo Moreno Cárdenas había hecho disparos de forma indiscriminada y en contra de la población civil.

En auto de pliego de cargos de fecha 20 de noviembre de 2014, se da inicio al procedimiento verbal, y se responsabiliza al actor del cargo regulado en el numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” conducta que se adecúa a la descripción típica del artículo 414 de la ley 199 de 2000 (prevaricato por omisión), indicando que su conducta fue dolosa; el segundo cargo corresponde al contemplado en el numeral 1 literal C artículo 35 de la ley 1015 de 2006 “Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria".

El 11 de febrero de 2015 la Inspección General – Inspección Delegada Región Dos dicta fallo en primera instancia, sancionando disciplinariamente al Subteniente Luis Carlos Camacho Sáenz, imponiéndole el correctivo disciplinario de noventa días de multa al hallarlo responsable del cargo contemplado en el artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006.

La Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinarios en fallo de segunda instancia del 7 de abril de 2015, resolvió entre otras cosas revocar los artículos de la decisión del 11 de febrero de 2015, mediante el cual sancionó con noventa días de multa al Subteniente Luis Carlos Camacho Sáenz; también decretó la nulidad parcial a partir del fallo de primera instancia, y las demás diligencias que dependan de este, aclarando que las pruebas allegadas y practicadas conservaban su legalidad y validez.

También decide que el juez de instancia dispondrá la ruptura procesal para que se continúe de acuerdo con las nulidades decretadas en sus respectivas etapas, es decir, al subteniente Óscar Camilo Moreno Cárdenas a partir del auto de citación a audiencia y para los demás sujetos procesales. El 22 de mayo de 2015 la Inspección general – Inspección Delegada Región No. 2-, en fallo de primera instancia, decide sancionar disciplinariamente al señor Luis Carlos Camacho Sáenz con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al hallarlo responsable del cargo contemplado en la ley 1015 de 2006 artículo 34 numeral 9, y absolverlo respecto del cargo regulado en el artículo 35 numeral 1 literal c ibídem.

El 18 de febrero de 2016 la Inspección General – Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia decide confirmar el fallo de primera instancia, esto es, la decisión proferida el 22 de mayo de 2015, por medio de la cual, se declaró responsable al señor Luis Carlos Camacho Sáenz. La sanción impuesta se hizo efectiva por medio de Resolución 4373 del 23 de mayo 2016 expedida por el Ministro de Defensa Nacional. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Luis Carlos Camacho Sáenz solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por espacio de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 9, consistente en omitir un acto propio de sus funciones.

El Tribunal Administrativo del Huila accedió a las súplicas de la demanda al concluir que si bien la sanción impuesta al actor está contemplada en el artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006, esto es, haber realizado una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, la cual, la adecuó a la descripción típica del artículo 414 de la ley 599 de 2000 “prevaricato por omisión”, actuación establecida como disciplinable; se infiere de lo expuesto que la ocurrencia de esta conducta no se encuentra probada.

Inconforme con esta decisión, la entidad demandada recurre la sentencia afirmando que se incurrió en indebida valoración probatoria y en consecuencia falsa motivación, al darse aplicación de la duda a favor del investigado, debido a que dentro de la investigación disciplinaria se determinó la responsabilidad de este. Sustenta el cargo en razón a que el A quo concluye que hubo una duda razonable que debió ser fallada a favor del disciplinado, en cuanto a que este hubiera sido el primer respondiente de los hechos y que hubiera omitido cumplir sus funciones como oficial de vigilancia, lo que no comparte, ya que lo que se evidenció es que el señor Camacho se encontraba de servicio para la madrugada del pasado 07/09/12 y se desempeñaba como oficial de vigilancia. Para resolver el presente cargo, resalta la Sala, que los hechos por los cuales se sancionó al actor se circunscriben al caso que se conoció para la madrugada del día 07/09/2012 cuando el señor Subteniente Óscar Camilo Moreno Cárdenas líder del cuadrante 9 de la estación de Policía Neiva, había realizado disparos en forma indiscriminada causado daños en bien ajeno, igualmente que las patrullas policiales que llegaron a conocer el caso de policía, no habrían desarrollado las actividades de primer respondiente, por cuanto se estaba frente a la comisión de un delito motivos por los cuales fueron vinculados a la investigación, como es el caso del demandante, respecto a la forma como se debía atender el procedimiento policial.

Por lo anterior se endilgó al Subteniente Luis Carlos Camacho Sáenz la falta gravísima en que pueden incurrir los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, consagrada en el artículo 34 numeral 9, que describe la siguiente conducta: Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes (…) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

Conducta que se adecua a la descripción típica del artículo 414 de la Ley 199 de 2000 (Prevaricato por omisión) (…)”. Debe precisarse que el presente estudio se limitará únicamente respecto del citado cargo, en razón a que, en cuanto al segundo cargo endosado, esto es el contemplado en el numeral 1 literal c) del articulo 35 de la Ley 1015 de 2006 fue exonerado.

En el caso concreto la sentencia de primera instancia aduce que no se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que se consideró que se debía aplicar el principio del indubio pro disciplinado, el cual establece que toda, duda que se presente en el adelantamiento de procesos debe resolverse en favor del investigado, toda vez que no se demostró que la autoría y responsabilidad se encontrara en cabeza del subteniente Luis Carlos Camacho Sáenz, ya que según valoración probatoria siempre se tuvo dudas en cuanto a que este hubiera sido el primer respondiente de los hechos, y que hubiera omitido cumplir sus funciones como oficial de vigilancia. No obstante, la entidad recurrente insiste en que el señor Camacho Sáenz se encontraba de servicio para la madrugada del 7 de septiembre de 2012 y se desempeñaba como oficial de vigilancia de igual forma se contó con el reporte de seguimiento de llamadas del CAD DEUIL donde le fue asignado el caso de verificar la realización de disparos por parte de un policial quien estaba agrediendo a su compañera sentimental, además de la existencia de la minuta de vigilancia donde se observa que quien se identifica como líder era el subteniente Luis Carlos Camacho Sáenz.

De otra parte refiere la entidad apelante, las diferentes declaraciones allegadas al plenario de las personas residentes a los alrededores de la vivienda en la cual se suscitaron los hechos motivo de análisis y quienes coinciden en afirmar, que luego de los sucesos en los cuales una persona individualizada como el Teniente MORENO, llegaron algunos uniformados quienes no hicieron nada en relación a los hechos mencionados; como tampoco hicieron nada con los elementos materiales de prueba que habían en el lugar, como es el caso del proyectil de arma de fuego encamisado sobre un baldosín de una de las viviendas impactadas, elementos que no fueron preservados y puesto a disposición de autoridad judicial, por parte de los uniformados.

Indica la Sala que la presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra prevista en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Igualmente, en materia disciplinaria este principio se prevé en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que, “[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado”.

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 ha precisado que el in dubio pro disciplinado emana de la presunción de inocencia, según el cual toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse en favor del investigado, y en estos términos se concibe este principio en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al establecer, “[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”.

Frente a lo señalado es del caso analizar lo relacionado con la figura del primer respondiente que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del actor, así como la forma en que materializó el prevaricato por omisión. Se debe traer a colación el Manual Único de Policía Judicial (ISBN 958-97762-0-5), que dice: 2.2.2. Funciones supletorias de Policía Judicial: Aquellas atribuidas a la Policía Nacional en los lugares del territorio colombiano donde no haya servidores de Policía Judicial de la Policía Nacional.

De allí que, cuando los Manuales de Policía Judicial y Cadena de Custodia se refieren al “servidor de Policía Judicial o quien, por vía de excepción, haga sus veces”, se entiende que se trata de la Policía Nacional. Según lo consagrado en el Artículo 208 C.P.P., los servidores de la Policía Nacional que descubran elementos materiales probatorios y evidencia física en desarrollo de registro personal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente y, de manera inmediata, comunicarán telefónicamente o por cualquier medio eficaz el hallazgo a la Policía Judicial, la cual sin dilación se trasladará al lugar, recogerá los elementos y el informe.

Cuando esto no fuere posible, quien los embale los hará llegar, con las seguridades del caso, a la Policía Judicial. En uso de las facultades que le otorgan la Constitución y la ley, la Policía Nacional podrá realizar registro personal y registro de vehículos y similares sin necesidad de autorización judicial previa. La Policía de Vigilancia también actuará como Primer Respondiente, acordonando y preservando el lugar de los hechos.

En estos casos diligencia el formato de Primer Respondiente (FPJ 4). Además, podrá aprehender a la persona sorprendida en flagrancia; en tal evento tramitará el Informe de “Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia” (FPJ5), “Acta de Derechos del Capturado” (FPJ6) y dejará al capturado a disposición del fiscal en los Centros de Servicios Judiciales (antes Unidades de Reacción Inmediata, URI) o fiscal correspondiente.

Los EMP y EF recaudados los entregará a la Policía Judicial debidamente embalados, rotulados (FPJ7) con “Registro de Cadena de Custodia” (FPJ8). Igualmente, podrá realizar entrevistas, en cuyos casos diligenciará el formato de “Entrevista” (FPJ14). De conformidad con lo anterior el miembro de la Fuerza Pública que actué como primer respondiente debe observar un protocolo ante la posible comisión de un delito, es por ello que se entrará a estudiar cuál fue la actuación desplegada por el actor ante los hechos acaecidos en la madrugada del 7 de septiembre de 2012, cuando el señor Subteniente Óscar Camilo Moreno Cárdenas realizó unos disparos de forma indiscriminada con su arma de dotación en la vivienda de su compañera sentimental, desempeñándose el disciplinado como oficial de vigilancia y líder del cuadrante cinco, por lo que debió asumir como primera autoridad respondiente el procedimiento.

Frente a lo indicado debe establecerse si existió plena prueba sobre quien fue el primer respondiente en el caso de marras para efecto de lo cual se debe contextualizar dicha situación. Para el día de la ocurrencia de los hechos, es decir en la madrugada del día 7 de septiembre de 2012, el demandante estuvo en el lugar de los sucesos en varias oportunidades así: i) Siendo las 2:30 de la mañana del día 7 de septiembre de 2012, cuando por una llamada del Subteniente Yeison Chacón Acevedo llegó al polideportivo del barrio Chapinero donde se encontró con el señor subteniente Óscar Camilo Moreno Cárdenas, quien estaba en alto grado de exaltación y lo llevó a la dirección de residencia de su compañera sentimental ubicada en la carrera 8 bis # 13-71, lugar donde minutos después se produjeron los disparos. ii) Posteriormente cuando a raíz de unas llamadas de la comunidad a la Central de Urgencias en donde se ponía de presente que un policial se encontraba realizando disparos indiscriminados, para que no continuara con esta actividad peligrosa, se le ordenó que hiciera presencia en la carrera 8 bis # 13-71 Barrio Campo Núñez de la ciudad de Neiva. iii) Ante nuevas llamadas debido a la exaltación en que continuaba el referido policial, aproximadamente a las 5 de la mañana del citado día, hizo nuevamente presencia en dicho lugar, siendo uno de los que ayudó a controlar la situación que se presentó con el subteniente Óscar Camilo Moreno Cárdenas, como lo prueban unos testimonios quienes indicaron que el señor Moreno Cárdenas fue sacado del domicilio esposado, que lo trasladaron en patrulla hasta el casino de oficiales.

Sea lo primero manifestar que se evidencia que el Subteniente Luis Carlos Camacho Sáenz se encuentra inmerso en la falta disciplinaria elevada dado que no atendió como debía ser los protocolos ante la comisión de un hecho delictivo, al actuar de forma permisiva con la conducta desplegada por el subteniente Óscar Camilo Moreno Cárdenas cuando disparó su arma de dotación, siendo el actor el oficial de vigilancia, quien efectivamente acudió al lugar de los hechos y atendió el caso, a pesar de ya encontrarse en el sitio otras patrullas, fue el citado quien actuó como primer respondiente, omitiendo realizar las funciones que de él se exigía. Precisa la Sala, que el investigado tan pronto se le ordenó compareciera en la carrera 8 bis # 13-71 Barrio Campo Núñez de la ciudad de Neiva, procedió a llamar a su superior el Capitán Betancourt Rojas quien fungía como comandante del CAI de Neiva, el que acudió al lugar en forma posterior a la presencia del oficial de vigilancia, sin que se pueda considerar que fue la primera autoridad respondiente, toda vez que el demandante como oficial de vigilancia debió cumplir las funciones específicas asignadas por la naturaleza del cargo ante la comisión de un delito, esto es debió actuar conforme a las mismas.

Si bien el referido oficial superior del actor decidió acudir igualmente al sitio de los hechos y tratar de mediar con la comunidad la situación que se presentaba con un miembro de la institución, lo anterior no significa que hubiese asumido las funciones del oficial de vigilancia, las cuales no son transferibles menos del inferior al superior, razón por la cual no se puede exonerar de responsabilidad al demandante al mencionar que el superior se apersonó de la situación, dado que las conductas desplegadas por los referidos fueron diferentes.

No desconoce la Sala que el Capitán Betancourt Rojas ordenó al subteniente Camacho redactar el informe de lo sucedido y que estuviera cerca del sector por si se presentaba nuevamente algún requerimiento en el lugar y en otra oportunidad por medio de llamada telefónica dispuso trasladar al subteniente Óscar Camilo Moreno Cárdenas, hasta las instalaciones del Casino de Oficiales, para tratar de calmarlo, por lo que fue retirado del lugar donde había efectuado los disparos con su arma de dotación, para evitar que continuara con la alteración de la tranquilidad, lo que no justifica que el demandante omitiera desarrollar las actividades dentro del procedimiento de policía propias del oficial de vigilancia ante la presencia de un delito cuando se activa un arma de fuego, debiendo seguir los lineamientos institucionales exigidos al primer respondiente, como son la individualización del responsable, recolección de los elementos de pruebas y la judicialización por parte de la autoridad competente.

Se encuentra establecido que según oficio No. 1088/ESNEI DINEI 29-57 del 15 de septiembre de 2012 que el oficial de vigilancia encargado para el día de ocurrencia de los hechos, esto es del 7 de septiembre de 2012, era el Subteniente Luis Carlos Camacho Sáez. De otra parte, en el informe presentado por el señor Capitán Héctor Jairo Betancourt Rojas, Comandante de la Estación de Policía Neiva, el día 7 de septiembre de 2012, se indicó que: “ el día de hoy 07/09/2012 siendo las 2:30 horas recibí una llamada del señor Subteniente LUIS CARLOS CAMACHO SÁEZ oficial de vigilancia, quien me informa que en la carrera 8 bis No. 13-71 tenía un procedimiento donde se encontraba involucrado el señor OSCAR CAMILO MORENO CARDENAS líder del cuadrante 9; de inmediato llegue al lugar percatándome que en el interior de la residencia se encontraba el señor oficial, al acercarme y tratar de persuadirlo para que abriera la puerta reacciono de manera agresiva, dándole un golpe a la puerta y desapareció de mi vista en el interior de la residencia; así mismo continúe escuchando una discusión al interior de la vivienda por lo que decidí permanecer en el sitio a esperar de creer necesario atender alguna voz de auxilio desde el interior de la residencia, actividad que realice hasta las 04:00 horas, y me retiré a descansar ordenándole al subteniente Camacho redactar el informe de lo sucedido y que estuviera cerca del sector por si se presentaba nuevamente algún requerimiento en el lugar, siendo así que a las 05:00 horas recibí nuevamente la llamada telefónica del señor ST.

CAMACHO SÀEZ LUIS CARLOS informando que tenía esposado al oficial, a lo cual le ordené que lo llevará al casino. A las 07:00 horas me desplace a la residencia ubicada en la carrera 8 Bis No. 13- 71 sitio de los hechos donde fui atendido desde el interior de la vivienda por una dama quien no permitió el ingreso y al preguntarle por lo sucedido, manifestó que había tenido una discusión con su pareja sin aportar más información, pude observar que la señora presenta en su cara unas laceraciones leves, pero no quiso asistencia médica a pesar de habérsela ofrecido, también se observa en la residencia, frente a donde se presentaron los acontecimientos, algunos daños materiales al parecer ocasionados por disparos de arma de fuego en el portón a lo cual el propietario del inmueble no dio información al respecto.

Siendo las 07:15 horas vía telefónica cite al señor ST. MORENO CÀRDENAS OSCAR CAMILO a la Oficina del Comando de Distrito y al consultarle lo sucedido, manifestó que no se acordaba de mayor cosa y que había tenido una discusión con su novia, al consultarle también si tenía armamento de propiedad manifestó que efectivamente era poseedor de pistola de propiedad ampara (sic), pero no que la tenía guardada, por lo cual le indique que se dirigiera al lugar de residencia de la novia y se apersonara de los posibles daños que pudiese podido ocasionar en la madrugada.

Igualmente mismo allego a mi coronel, informe suscrito por el señor Subteniente LUIS CARLOS CAMACHO SÀENZ, de acuerdo a la actuación frente al caso”. A su vez el Subteniente Luis Carlos Camacho Sáenz, el 7 de septiembre de 2012 presentó un informe al señor Capitán Héctor Jairo Betancourt Rojas, Comandante de la Estación de Policía Neiva, indicándole entre otras cosas que el Subteniente Yeison Chacón Acevedo líder del cuadrante 13, le manifestó que llegara al polideportivo del barrio Chapinero, que al hacerlo se encontró con el señor Moreno Cárdenas, y que el Subteniente Chacón le manifestó, que Moreno Cárdenas, estaba en algún grado de exaltación, por lo que le pidió que le colaborara llevándolo al casino de oficiales; además que el ST Chacón le dijo que le había quitado el arma de dotación; que el ST Moreno Cárdenas les pidió que lo llevaran a la residencia de su novia, lo cual hicieron sin ninguna novedad; que posteriormente la radio de la policía nacional le solicitó se acercarán a la dirección donde habían dejado al ST Moreno Cárdenas porque al parecer se habían escuchado disparos y que eran reincidentes las llamadas de la ciudadanía; añadió que, en el lugar de los hechos, ya se encontraban otras patrullas, y que un ciudadano quien se identificó como Juan Carlos Oliveros Plazas, manifestó que un policía le había hecho unos disparos sin ocasionarle daño, y que el policía se encontraba en una casa la cual correspondía a la vivienda donde momentos antes habían dejado al ST Moreno Cárdenas, por lo que de manera inmediata se comunicó con el capitán Betancourt Rojas informándole lo sucedido; agrega que cuando se encontraba en las instalaciones del Cai de Granjas, nuevamente la central de radio le informa que se debía acercar al lugar de los hechos, porque el ST Moreno Cárdenas se encontraba nuevamente en estado de exaltación; y que al momento de llegar ya se encontraba la patrulla del cuadrante cuatro, quienes tenían esposado al ST Moreno Cárdenas, se dispusieron a subirlo a la patrulla y lo llevaron al casino de oficiales del comando de la policía Huila.

Además del informe presentado por el Capitán Héctor Jairo Betancourt Rojas, al cual se hizo referencia, el citado oficial rindió testimonio el 8 de septiembre de 2012, donde aclara que el demandante se encontraba como oficial de vigilancia, que fue él quien llegó primero al lugar de los hechos y asumió su conocimiento, narra que se retiró a descansar a las 4:00 horas del día 07/09/2012, continuando con el procedimiento el señor ST Camacho.

De lo expuesto se desprende el rol desempeñado por el Capitán Héctor Jairo Betancourt Rojas, Comandante de la Estación de Policía Neiva dentro de los hechos narrados, sin que su actuar obligara al demandante a dejar de tomar las decisiones que debía adoptar cuando se percató de la conducta delictiva del ST Moreno Cárdenas, todo lo contrario, se le ordenó seguir con el procedimiento, lo que no hizo.

Dentro de las consideraciones del fallo de primera instancia con el fin de sustentar la aplicación del principio de presunción de inocencia hace alusión al testimonio rendido por el patrullero Elver Fabián Quintero Díaz a los 27 días del mes de septiembre de 2012, quien para la fecha de los hechos se encontraba de patrulla del cuadrante dos del CAI las Granjas y al hacer un relato de lo sucedido el 7 de septiembre de 2012, señala que el Teniente Camacho llegó al lugar de los hechos, que advirtió a los demás policiales sobre los disparos que estaban haciendo que luego llegó el Capitán Betancourt y más cuadrantes de apoyo, que el teniente Camacho le advirtió al capitán que los disparos los estaba haciendo el teniente Moreno Cárdenas; que el capitán Betancourt les decía a los ciudadanos que él era el comandante de la estación y se hacía cargo del procedimiento.

Además de lo narrado sostuvo el testigo que el lugar de los hechos no había sido asegurado, que tampoco fue capturado y dejado a disposición el agresor, aclarando que el teniente Camacho era quien llegó primero al lugar de los hechos, además que al regresar por segunda vez pudo subir a la casa donde estaba el teniente Moreno, observando la casa revolcada y vidrios reventados, que al bajar estaba el Subteniente Moreno esposado y sentado en la panel, quien por orden del Teniente Camacho había sido llevado al casino de oficiales, situación contraria a lo que se debía hacer, puesto que lo que el señor Subteniente Camacho tenía que hacer, como primera autoridad respondiente, era haber dejado a disposición, al causante de los hechos ya conocidos, como también velar por la escena del delito, así como de los elementos materiales de prueba.

En la declaración del patrullero Alberto Medellín Alfonso quien era el conductor del móvil uno apoyo del ST. Camacho, indicó que cuando móvil uno les solicitó que se dirigieran al lugar de los hechos, el ST Camacho se bajó de la patrulla a atender el caso con otra patrulla, y que él se quedó cuidando el vehículo, que unos minutos después el ST Camacho se subió a la patrulla y le dijo que se fueran a seguir laborando, pues el CT Betancourt le había indicado que se hacía responsable del caso, por lo que continuaron en las labores de vigilancia; agrega que al llegar al CAI las Granjas, él le manifestó que hicieran las anotaciones en el libro de población, y que el ST Camacho le había dicho que si por supuesto, ya el Capitán Betancourt se había apersonado del caso.

Así mismo, adujo que durante la atención del caso de policía no había observado que el lugar de los hechos se acordonara, que tampoco vio llegar a policía judicial y que no se aseguraron los elementos materiales probatorios. También el señor José Lizardo Mercado Arrieta, patrullero que llegó a apoyar el procedimiento integrante del cuadrante cuatro, indicó que, al llegar al lugar de los hechos ya se encontraban en el sitio, el Capitán Betancourt quien es el comandante de la estación Neiva con su conductor PT Amaya que también estaba el ST Camacho Sáez como oficial de vigilancia, el Capitán les pidió que se retiraran porque una patrulla ya se encontraba en el lugar, por lo que ellos se retiraron a continuar con su labor, que posteriormente la central de radio les pidió que llegaran al lugar porque nuevamente habían realizado disparos.

De lo expuesto se desprende que el Subteniente Luis Carlos Camacho Sáenz, en calidad de oficial de vigilancia, como comandante del cuadrante cinco y quien arribó al lugar de los hechos decidió no asumir como primera autoridad respondiente, aduciendo que el capitán Héctor Jairo Betancourt Rojas superior del disciplinado se apersonó de la situación, lo que no lo exoneraba de cumplir con sus obligaciones, incurriendo en la falta disciplinaria como lo señaló la autoridad sancionadora y sostuvo la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en el testimonio del intendente Mauricio Patiño Ortiz, quien realizaba cuarto y primer turno de vigilancia como jefe de turno de la estación cien DEUIL, quien a la pregunta sobre si recordaba la hora en que el Capitán Betancourt se retiró del lugar y qué consignas dejó, respondió “Horas no recuerdo, la consigna que él deja que el señor subteniente Camacho y la patrulla del cuadrante estén pasando revista por esta residencia”.

En la declaración del patrullero José Lizardo Mercado Arrieta, quien para la época de los hechos desempeñaba funciones de vigilancia como integrante de la patrulla cuadrante cuatro señaló que: “cuando nos bajamos mi capitán Betancourt preguntó al grupo que quien estaba encargado del caso y la cuadrante dos le contestó que ellos estaban encargados, ya que la cuadrante trece se retiraba porque tenía audiencia oral, nos preguntó que de qué cuadrante éramos nosotros, y le respondimos que éramos del cuadrante cuatro, a lo que nos manifestó que nos retiráramos ya que una patrulla se encontraba en el lugar”.

Nunca se ha puesto en duda cual fue la conducta desplegada por el capitán Héctor Jairo Betancourt Rojas el día de los hechos, la cual fue objeto de análisis dentro de la misma actuación disciplinaria encontrándose no responsable de la falta endilgada, lo que es independiente de la actuación del actor, donde se analiza su comportamiento respecto de las obligaciones que debió cumplir en su condición de oficial de vigilancia y primer respondiente.

Debe igualmente resaltarse que antes que el actor recogiera al ST Moreno Cárdenas en la madrugada del 7 de septiembre de 2012, este ya había realizado un disparo como lo asegura en su declaración el subteniente Yeison Leonardo Chacón Acevedo quien relata que luego de salir del lugar de la actividad se desplazaban al casino de oficiales, pero en el trascurso del recorrido, el teniente Moreno Cárdenas le dijo al conductor que se detuviera un momento para orinar, y al momento escucharon un disparo, justificándose en que había escuchado algo raro, razón por la cual le dijo que entregara el arma y así lo hizo.

Si bien señala que no informó lo sucedido, lo relatado no genera dudas respecto de quien fue el primer respondiente dentro del sub-judice toda vez que se trató de un hecho anterior al estudiado. A su vez, el patrullero Wilson Camilo Cuartas en el testimonio de fecha 10 de septiembre de 2012, quien respecto a la novedad presentada con el teniente Moreno Cárdenas ratifica lo antes dicho, en cuanto a que el citado oficial dijo que necesitaba orinar y luego se escuchó un disparo y le dijo al ST Chacón que había observado algo raro y por eso había disparado, razón por la cual le quitó el arma de dotación y se la entregó al declarante.

En la declaración rendida por el señor Luis Carlos Camacho Sáenz el 9 de septiembre de 2012, a la pregunta sobre si coordinó como primer respondiente el acordonamiento y protección de los hechos a la policía judicial, indica que no lo coordinó porque no consideró que se hubiera cometido un delito; no advirtió flagrancia, ni voces de auxilio; que en el lugar no había muestra que se realizaran disparos; en la vivienda donde se habían hecho los disparos no había vidrios rotos; que solo escuchó una discusión de pareja; que luego de ello llegó fue el capitán Betancourt Rojas, quien se apersonó del caso, y como a las 4:00 de la madrugada el capitán reporta nuevamente a la Central diciendo que se dejara la anotación que hasta el momento solo se escuchaba una discusión de pareja, que nos retiraríamos del sitio y que estuviéramos pendiente junto con la patrulla del cuadrante dos, por si se volvía a presentar algún inconveniente en el lugar.

Al respecto se considera que la parte actora no podía acomodar su actuar para beneficiar al miembro de la institución que incurrió en los disparos con su arma de dotación, al momento de resolver el caso presentado, ya que el procedimiento se encuentra debidamente reglado, debiendo proceder de conformidad con la ley. Para resolver el caso concreto decidió el A quo aplicar el principio del In dubio pro disciplinado de acuerdo con los siguientes razonamientos: “Al hacer un análisis de las reglas establecidas por el Consejo de Estado, la Sala reitera que el demandado no las cumplió, ya que si bien la sanción impuesta al ST Luis Carlos Camacho Sáenz, está contemplada en el artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006, esto es, haber realizado una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, la cual, la adecuó a la descripción típica del artículo 414 de la ley 599 de 2000 “prevaricato por omisión”, conducta establecida como disciplinable; se infiere de lo expuesto que la ocurrencia de esta conducta no se encuentra probada, pues no se acreditó que el S.T. Camacho Sáenz, como servidor público haya omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones, ya que se demostró que siempre estuvo pendiente de los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2012. 135.

La autoridad disciplinaria tampoco demostró que la autoría y responsabilidad se encontrara en cabeza del ST Camacho Sáenz, ya que según valoración probatoria siempre se tuvo dudas en cuanto a que este hubiera sido el primer respondiente de los hechos, y que hubiera omitido cumplir sus funciones como oficial de vigilancia. 136. Así las cosas, se evidencia que la autoridad disciplinaria incurrió en una errónea valoración probatoria, y con ello una falsa motivación, en tanto la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados”.

Para la Sala no son de recibo las anteriores consideraciones, toda vez que se estableció con certeza la responsabilidad del investigado, razón por la cual se debieron negar las súplicas de la demanda. En síntesis, las pruebas demostraron la ocurrencia de la conducta endilgada, esto es, el delito de prevaricato por omisión, debido a la desatención del demandante al momento de acudir al llamado realizado por los disparos de un policial, en razón de ser el primer respondiente, como se dijo anteriormente sin que tuviera lugar la aplicación de la presunción de inocencia al ser esta desvirtuada, pues los actos demandados fueron expedidos con fundamento en pruebas que otorgaron la certeza que la ley disciplinaria exige para la imposición de la sanción. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento endilgado en la disposición que contenía la falta disciplinaria gravísima reprochada; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como gravísima; y, iv) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.

En atención a lo previamente señalado, la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se ordena: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Téngase a la doctora MARIA DEL PILAR ORTIZ MURCIA identificada con la TP. No. 176.135 del C.S de la J. como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los términos del poder conferido.

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER