CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00320-00 Actor: LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Asunto: adecua e inadmite demanda AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano Luis Alonso Colmenares Rodríguez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación en la que controvierte la constitucionalidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los artículos 2°, -numerales 5, 6 (parcial) y 8 (parcial) y el parágrafo 4° (parcial)-, 29, 30 y 31, numeral 5 (parcial), de la Resolución D-0035-2024 de 19 de junio de 2024, “Por la cual se derogan las Resoluciones 000-0973 del 23 de diciembre de 2015, 000-1002 del 18 de diciembre de 2017, 000-1794 de 2021 y se establecen los requisitos y el procedimiento en línea para la inscripción en el registro profesional y expedición de la tarjeta profesional de Contador Público o tarjeta de las Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00320-00 Actor: LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entidades que presten servicios propios de la ciencia contable, modificación o cancelación de registro profesional, al igual que los Certificados de Vigencia de Inscripción y de Antecedentes Disciplinarios”, expedida por la directora general de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA, establece: “[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.
(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: “[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00320-00 Actor: LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5.
Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]”. (Destacado fuera del texto). A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”.1 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2: 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;
Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00320-00 Actor: LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.
En el caso sub examine, la disposición acusada es la Resolución D- 0035-2024 de 19 de junio de 2024, “Por la cual se derogan las Resoluciones 000-0973 del 23 de diciembre de 2015, 000- 1002 del 18 de diciembre de 2017, 000-1794 de 2021 y se establecen los requisitos y el procedimiento en línea para la inscripción en el registro profesional y expedición de la tarjeta único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00320-00 Actor: LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 profesional de Contador Público o tarjeta de las entidades que presten servicios propios de la ciencia contable, modificación o cancelación de registro profesional, al igual que los Certificados de Vigencia de Inscripción y de Antecedentes Disciplinarios”, expedida por la directora general de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.
Sobre la norma controvertida el Despacho observa que se expidió en ejercicio de las atribuciones conferidas en las leyes 43 de 1990, 1151 de 2007, 1314 de 2009, 1437 de 2011 y 9ª de 1979; y en los decretos 1235 de 1991, 1510 de 1998, 19 de 2012, como la misma disposición expresamente lo señala en su parte introductoria3. Significa lo procedente que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la jurisprudencia traída a colación en precedencia. 3 “[…] EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES En virtud de las atribuciones legales contenidas en la Ley 43 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el Decretos 1235 de 1991 y 1510 de 1998, el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 9 de la Ley 1314 de 2009, Ley 1437 de 2011, Decreto Ley 19 de 2012, y el DUR 1068 de 2015 […]”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00320-00 Actor: LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el ciudadano Luis Alonso Colmenares Rodríguez al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad, el Despacho advierte que el actor no designó a la contraparte, esto es, a la entidad o entidades que expidieron el acto administrativo controvertido, ni aportó sus correspondientes direcciones de notificación. Así las cosas, el actor deberá corregir la demanda en el sentido de designar como contraparte a la entidad o entidades que efectivamente suscribieron la resolución controvertida y aportar sus respectivas direcciones electrónicas para efectos de surtir las correspondientes notificaciones, como lo ordenan los numerales 1 y 74 del artículo 162 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, esto es, a la entidad o entidades que 4 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00320-00 Actor: LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expidieron el acto administrativo acusado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 20805 de 25 de enero de 2021.
En consecuencia, durante el término concedido para el efecto se deberá remitir dicha documentación junto con la subsanación de la demanda en cumplimiento de la norma referida. Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en el artículo 162, numerales 1, 7 y 8, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda instaurada por el señor Luis Alonso Colmenares Rodríguez al del medio de control de nulidad. 5 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00320-00 Actor: LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija su demanda, con fundamento en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera