Micelio
11001032500020210051300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-10

Radicación interna: 2501-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Angelica Aldana Barcinilla·Demandado: Nacion - Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Accionante: María Angélica Aldana Barcinilla Demandado: Nación – Rama Ejecutiva – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Causal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Presupuestos de configuración. Vulneración al principio de congruencia. I. ASUNTO 1. Se decide el Recurso Extraordinario de Revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, presentado por María Angélica Aldana Barcinilla1 en contra de la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-046- 2018-00200-01.

II.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO Pretensiones. A través del medio de control se solicitó: 2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo emanado de la falta de respuesta a la petición de 8 de septiembre de 2017, mediante la cual se reclamó el pago total de las cesantías del año 2016 y el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de esa prestación. 3.

También pidió anular parcialmente la Resolución nro. 5972 del 20 de septiembre de 2017 «por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición» y se ordenó el ajuste del valor de las cesantías de la parte actora. 4. Como restablecimiento del derecho exigió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada entre el 15 de febrero de 2017 y el 16 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que la demandada consignó la totalidad de las cesantías del año 2016. 1 El escrito de revisión se presentó a través de la ventanilla virtual de esta corporación el 3 de agosto de 2021, según se evidencia en el índice 3 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Hechos. En el año 2016, la hoy recurrente se desempeñó ininterrumpidamente en varios cargos de la Rama Judicial, así: Cargo Corporación Desde Hasta Escribiente Consejo de Estado 1.° de enero de 2016 15 de febrero de 2016 Oficial mayor Tribunal Administrativo de Sucre 16 de febrero de 2016 23 de febrero de 2016 Escribiente Consejo de Estado 24 de febrero de 2016 31 de diciembre de 2016 6.

Mediante Resolución nro. 2027 del 31 de enero de 2017 -notificada el 14 de febrero siguiente-, la demandada reconoció a la accionante la suma de 2.836.841,00 COP por concepto de las cesantías del año 2016 «por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016», es decir, como si solo hubiera trabajado 307 días. 7.

El 24 de febrero de esa anualidad, la parte actora recurrió en reposición aquella determinación, luego de advertir que no se le reconoció la totalidad del tiempo laborado en el año 2016. 8. Ante la falta de respuesta, el día 8 de septiembre de 2017 solicitó la totalidad de esa prestación y la consecuente sanción moratoria por no la no consignación dentro de la fecha prevista en la ley. 9.

Mediante Resolución nro. 5972 del 20 de septiembre de 2017, la administración resolvió el aludido recurso y modificó la primigenia decisión, en el sentido de incluir la totalidad del tiempo laborado en el año 2016, por lo que el valor de las cesantías se incrementó a 3.379.912,00 COP. La consignación de la respectiva diferencia se realizó el 16 de noviembre de 2017. 10.

Normas violadas y concepto de violación. En síntesis, la parte demandante alegó que sus cesantías corresponden al régimen anualizado, por lo que tiene derecho a que tal prestación se liquide el 31 de diciembre de cada año y el valor respectivo sea consignado antes del 15 de febrero siguiente en la cuenta individual del fondo de cesantías al que se encuentra afiliada. 11.

El régimen de liquidación anual de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 contempló una sanción por mora consistente un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador incumpla con la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a ese emolumento. 12.

La accionada no consignó la totalidad de las cesantías del año 2016 antes del 15 de febrero del 2017, pues de los 360 días trabajados por la actora, solo liquidó 307, argumentando que, al haber cambiado de empleo, solo tuvo en cuenta el Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 periodo en el que desempeño el último cargo. 13.

Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 28 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Con tales fines y después de referenciar brevemente las normas contentivas de la sanción moratoria, esto es, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, concluyó que: 14.

La entidad demandada no liquidó y, por ende, no consignó antes del 15 de febrero del año 2017 la totalidad de las cesantías causadas en favor de la actora por las labores ejecutadas en el año 2016, lo que indudablemente da lugar a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en tanto solo la consignación total de esa prestación es la que impide la causación de la aludida mora (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL-403 de 3 de julio de 2013, expediente 40509). 15.

Sin embargo, y de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sanción moratoria tendrá lugar en la medida en que se demuestre que el empleador actuó de mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías pues, si se evidencia que estaba convencido de que no adeudaba dineros por ese concepto, no habrá lugar a tal sanción. 16.

En el caso actual, se acreditó que la liquidación y consignación parcial de las cesantías del año 2016, obedeció a la aplicación de la Circular DEAJC16-90 que «disponía que las cesantías debía (sic) liquidarse respecto de cada nuevo contrato, sin que pudieran acumularse tiempos de servicios de otras vinculaciones, infiriéndose de ello la solución de continuidad entre uno y otro vínculo.» 17.

Recurso de apelación. El abogado de la parte actora apeló esa decisión arguyendo, en esencia, que el juzgado erró al invocar la «buena fe» como una causal eximente de la sanción moratoria, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que tal componente es irrelevante, dado que lo único que debe acreditarse es el incumplimiento de las fechas establecidas para realizar la consignación de ese emolumento. 18.

Sentencia objeto de revisión. En sentencia de 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” confirmó la providencia apelada. Con tal propósito y después de referenciar brevemente el régimen de la sanción moratoria concebido en la Ley 50 de 1990, pregonó que: 19. La lectura integral de la demanda permite concluir que la parte actora reclamó la sanción moratoria causada por el pago tardío de la diferencia de sus cesantías y/o de la reliquidación relacionada ellas. 20.

Sin embargo, y de acuerdo con lo resuelto por el Consejo de Estado en las sentencias de 17 de octubre de 2017 (expediente 08001-23-33-000-2012-00017- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 01) y 22 de marzo de 2018 (expediente 08001-23-33-000-2012-00170-01), se concluye que no es posible acceder a lo pedido, pues la Ley 50 de 1990 no establece como supuesto para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la tardanza en «[…] el pago tardío de la diferencia o reliquidación de las cesantías [ ]». 21.

Así mismo, cuestionó la tesis invocada en primera instancia, relacionada con la buena fe como causal eximente de la sanción moratoria. Para ello, amparado en la sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2012-00097-01, aseguró que: «[…] la aplicación de la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías no se encuentra condicionada a demostrar la buena o mala fe del empleador, razón por la cual, para la Sala no es de recibo lo manifestado por el juez de primera instancia, al eximir de responsabilidad a la entidad, basando su decisión en que actuó de buena fe, puesto que como ya se dijo, el fundamento de tal negativa es que la disposición legal no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas […]». 22.

Del recurso extraordinario de revisión. 23. La causal invocada. Para la recurrente, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de revisión contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la ley 1437 de 20112. 24. Fundamentos. Se desconoció el principio de congruencia, en primer lugar, porque los argumentos que conformaron la ratio decidendi no fueron discutidos por las partes en las instancias anteriores, ni tampoco guardan relación con los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda y, en segundo lugar, debido a que se desconoció el principio de no reformatio un pejus. 25.

El tribunal llegó a una conclusión que desnaturalizó lo pretendido en la demanda y lo argüido en la alzada, dado que, tras una errada interpretación, emitió un juicio sobre algo no planteado, al punto que invocó una jurisprudencia apartada del caso de marras. 26. En ningún momento se buscó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la reliquidación o pago inoportuno de una diferencia de cesantías, sino el reconocimiento de la penalidad por la consignación parcial de las cesantías efectuada por la entidad demandada. 27.

En síntesis, al estar soportada la providencia de segundo grado en una línea argumentativa y jurisprudencial diferente a la debatida por las partes, a la invocada 2 «ARTICULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la sentencia de primer grado y la expuesta en el recurso de apelación, se produjo la vulneración del principio de congruencia. 28.

Pretensiones. Se solicitó declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, se profiera un fallo en el que se tengan en cuenta los argumentos invocados en la demanda y en el curso del proceso. 29. Intervención de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3. Para el abogado de la entidad, el recurso debe declararse improcedente, porque a través de él la parte activa pretende reabrir el debate jurídico que sobre la procedencia de la sanción moratoria fue debidamente concluido en el proceso ordinario. 30.

La intervención del procurador delegado. El agente del ministerio público guardó silencio en esta oportunidad. III. CONSIDERACIONES 31. Competencia. Esta subsección es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta corporación. 32.

De la oportunidad para interponer el recurso. De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 33. En el presente asunto, la sentencia impugnada fue proferida el 16 de julio de 2020 -y fue notificada el 3 de agosto de ese año, según lo evidencia la actuación visible en el índice de la plataforma SAMAI de segunda instancia-, mientras que el recurso fue presentado el 3 de agosto de 2021 a través de ventanilla virtual de este tribunal4.

Por tanto, se concluye que su radicación se cumplió dentro de los términos de ley. 34. Problema jurídico. De acuerdo con lo planteado en el recurso, se debe determinar sí ¿La sentencia impugnada incurrió en la causal 5.° de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA y, por tanto, amerita ser declarada nula? 35. Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión; ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA y; iii) el principio de congruencia de las providencias judiciales. 3 Índice 14 de la plataforma SAMAI. 4 Índice 3 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 36. Normas y jurisprudencia aplicables. 37. La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 248.

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 38. La jurisprudencia de esta corporación ha indicado que, por su naturaleza, el recurso extraordinario de revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las sentencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada.

Lo anterior, en razón a que puede ser dirigido en contra de las providencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tribunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-. 39. En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia material desconocida en la decisión cuestionada, a través de situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada.

En sentencia de 3 de marzo de 2020,5 la Sala Décima Especial de Revisión de este Tribunal, expresó: «[…] 2.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. 43. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título VI Capítulo I el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el cual ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como «un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».6 44.

A través del citado medio de impugnación extraordinario es posible controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las proferidas en cualquier instancia por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos cuya naturaleza permita la interposición del recurso.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por la doctrina7 como un medio de impugnación con la virtud de afectar de manera excepcional el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02008-00 (REV), Consejera Ponente Dra. Sandra Liset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro Sentencia de 30 de septiembre de 2014. 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit.

DUPRE, 2016, Pág. 884. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8 45.

Resulta imprescindible mencionar que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión controvertida, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada […]».9 40.

Sin embargo, se destaca que este medio no fue diseñado para: i) reabrir el debate propio de las instancias del proceso ordinario; ii) suplir las falencias probatorias de las partes; iii) discutir los fundamentos jurídicos de las providencias; iv) controvertir la actividad interpretativa del juez; v) corregir los errores por falta de aplicación de las normas y/o su indebida adscripción al momento de resolver el caso sometido a juicio. 41.

De ahí que el legislador haya enlistado unas causales taxativas para la procedencia del recurso y, además, que la jurisprudencia exija de quien recurre una argumentación precisa, técnica y rigurosa que evidencie el nexo existente entre los fundamentos y la causal alegada.10 En la sentencia que se viene citando, esta corporación expresó: «46.

En ese sentido, el citado recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez11 o para corregir errores «in iudicando»12, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados13-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición 8 «1.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 9 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15- 000- 2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. 11 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15- 000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. 12 En sentencia C- 998 de 2004, la Corte Constitucional sobre este concepto indicó lo siguiente: «(…) Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea…». 13 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de una persona con mejor derecho14-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta,15- o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación16-. 47.

Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. 48.

En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal alegada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidos a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 49.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo».17 42.

El contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA. El numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice, a la letra, que: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 14 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 15 4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 16 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 17 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004.

Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: «… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

( )». En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión «( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )».

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. De acuerdo con el anterior dispositivo, los presupuestos para su configuración son los siguientes: i) que exista nulidad procesal y; ii) que esta se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. 44.

En relación con las causales de invalidación que pueden invocarse en contra de la sentencia, se han identificado dos posiciones principales al interior de esta corporación. En la primera de ellas, se defendió la tesis de la legalidad y la taxatividad de las nulidades, pregonando que solo pueden emplearse las enlistadas en el Código General del Proceso y aquellas que impliquen la vulneración del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 superior.18 45.

Por su parte, en la segunda teoría, se señaló que la causal en estudio no se configura únicamente con situaciones taxativas, sino también a través de otras circunstancias que el juez, basado en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación, identifique y revele en cada caso concreto como contrarias a los mandatos constitucionales que necesariamente conlleven a infirmar la decisión judicial.19 A partir de esta última tesis sostuvo que:20 «[…] En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;

(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;

(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia21 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 201822 proferida por la Sala Plena de la 18 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000- 1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2017-00811- 00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. 19 A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-00180- 01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2014- 00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 20 Sobre el particular se puede consultar, entre otras, la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por esta Subsección dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2017-00852-00(4598-17). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. 22 Expediente 1998-00153.

La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.

Pero además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.

En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: - El acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; - La existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso; - Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales, en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional23 y que se configuren en la sentencia». 46.

Corolario, las causales de nulidad que se pueden pregonar frente a las sentencias ejecutoriadas no son taxativas sino enunciativas, entendidas estas últimas como aquellas irregularidades que afecten con magnitud y gravedad las garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso. 47. El principio de congruencia de las providencias judiciales.

En el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se establece que la sentencia, amén de ser motivada, debe referenciar brevemente la demanda y su contestación y, además, plasmar el análisis crítico frente a las pruebas legalmente recaudadas y los razonamientos que determinan la adopción de las decisiones insertas en ella. 48. En un contexto similar, el artículo 280 del Código General del Proceso afirma que esa decisión «[…] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código […]». 49.

A renglón seguido, en el artículo 281 ejusdem se concibió el principio de congruencia como el ingrediente principal de este tipo de providencias, principio que demanda que tal determinación esté «[…] en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]». constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 23 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50. En otras palabras, se exige que esta providencia esté armónicamente ligada con las pretensiones de la demanda y sus respectivos fundamentos fácticos y jurídicos, así como también en consonancia con los planteamientos fijados en la correspondiente oposición “esto es, la contestación de la demanda”. 51.

Por tales razones, al juez le está prohibido imponer condenas que excedan lo pedido por el demandante «ultra petita» y/o para conceder pretensiones que no fueron pedidas por él «extra petita». Sobre el particular, en sentencia de unificación 150 de 2021,24 la Corte Constitucional expresó: «[…] 90. Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso25, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda.

Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales. 91.

Precisamente, la jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”26.

Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela […]». 52. Así mismo, esta corporación27 ha pregonado que el principio de congruencia detenta dos matices, una interna, referida a la relación inescindible que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y, una externa, que exige conexidad entre la decisión adoptada y lo planteado tanto en la demanda como en la respectiva contestación. En oportunidad más reciente, la Sección Segunda, Subsección B de este Tribunal28 concluyó: «[…] En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión […]». 24 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”. 26 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. 27 Sección Cuarta, sentencia de 14 de agosto de 2013, expediente N° 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 28 Sentencia de 26 de octubre de 2017, expediente N° 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53.

En esencia, el principio en estudio exige el respeto, la armonía y la correspondencia entre lo pedido, lo probado y lo sustentado por las partes y la decisión judicial que se deba adopte en un momento determinado. 54. Pues bien, conforme con lo analizado, se resolverá el problema jurídico planteado en precedencia. 55. Caso concreto - interrogante único: ¿La sentencia impugnada incurrió en la causal 5.° de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA y, por tanto, amerita ser declarada nula? 56.

Se rememora que con la demanda se solicitó la nulidad: i) del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición de 8 de septiembre de 2017 -en la que la parte actora solicitó la consignación de la totalidad de las cesantías causadas en el año 2016 y la consecuente sanción moratoria- y; ii) de la Resolución nro. 5972 del 20 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 2027 de 31 de enero de 2017 -que liquidó las cesantías del año 2016-. 57.

A título de restablecimiento del derecho, se exigió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada entre el 15 de febrero y el 16 de noviembre de 2017, fecha en la que la demandada consignó la totalidad de las cesantías del año 2016. 58. Con tales fines se destacó que la demandada no consignó la totalidad de las cesantías causadas durante la referida anualidad, pues liquidó 307 de los 360 días laborados por la actora durante ese periodo. 59.

En la sentencia de primer grado, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que aunque la demandada incumplió el plazo previsto en la Ley 50 de 1990, no había lugar a la sanción moratoria reclamada, pues se demostró que la actuación desplegada en el trámite administrativo estuvo irrigada por la buena fe, consistente en aplicar la Circular DEAJC16-90, que establecía que las cesantías debían liquidarse respecto de cada contrato y/o vinculación. 60.

En la apelación, la parte actora destacó que la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara al establecer que la sanción moratoria no estaba condicionada por la buena o mala fe de la administración, pues para su nacimiento es suficiente evidenciar el incumplimiento de los términos previstos en la ley. 61. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión impugnada, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo.

Con tales fines invocó las consideraciones vertidas en las sentencias de 17 de octubre de 2017 (expediente 08001-23-33-000-2012-00017-01) y 22 de marzo de 2018 (expediente 08001-23- 33-000-2012-00170-01), en las que esta sección, al resolver sendas reclamaciones de sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, causadas, a juicio de los demandantes, por el pago tardío de la reliquidación de sus cesantías, concluyó que la norma en Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuestión solo prevé la aludida pena para aquellos eventos de no pago o pago tardío de la totalidad de la prestación, más no para aquellos casos en los que tal impago o tardanza se refleja frente a las solicitudes de reliquidación. 62.

Por consiguiente, el tribunal consideró que la demandante no tenía derecho a la sanción moratoria de Ley 50 de 1990, porque dicha disposición no consagró como supuesto de hecho para esa penalidad «[…] el pago tardío de la diferencia o reliquidación de las cesantías que se efectuó a través de la Resolución No. 5972 de 20 de septiembre de 2017, por un valor de $543.071.00». 63.

La recurrente solicitó la revisión de la sentencia de segundo, al considerar que infringió el principio de congruencia y, por consecuencia, incurrir en una causal de nulidad que debe ser declarada en esta sede extraordinaria. 64. Con tal fin, adujo que, al resolver la instancia, el tribunal desconoció los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación, en tanto consideró que lo reclamado concernía a la sanción moratoria por el pago tardío de una diferencia dimanada de la reliquidación de sus cesantías, cuando lo exigido en el proceso estuvo encaminado obtener la penalidad generada por la consignación inoportuna de la diferencia de las cesantías del año 2016, producto de la liquidación errónea practicada por la demandada. 65.

Pues bien, la sala declarará infundado el recurso en estudio, en razón a que las censuras planteadas por la parte actora tienen por finalidad reabrir el debate jurídico en torno a la procedencia de la sanción moratoria reclamada en el proceso ordinario. 66. En efecto, aunque pareciera que la sentencia impugnada desconoció la pretensión de la demanda y los argumentos planteados tanto en ella como en el recurso de apelación, lo cierto es que no se avizora que lo decidido por el tribunal infrinja el principio de congruencia, por cuanto: 67.

En ningún momento el ad quem desconoció que la pretensión del actor estuvo encaminada a obtener la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la tardanza en la consignación de la diferencia de las cesantías causadas en el año 2016. 68. En efecto, luego de referenciar los hechos y pretensiones de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la actora, determinó como problema jurídico a resolver el siguiente «[c]onsiste en establecer, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque la parte demandada canceló oportunamente una parte del valor de las cesantías correspondientes al año 2016, pero en forma extemporánea el valor faltante, el cual fue reconocido mediante acto administrativo, con posterioridad a la fecha límite legal para su reconocimiento y pago.» 69.

En tal escenario, y después de reseñar con brevedad el régimen de sanción Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 moratoria previsto en la Ley 50 de 1990, así como los hechos probados y relevantes de la actuación29, el juez de segundo grado expresó: «[…] Luego de hacer una lectura integral del escrito de la demanda, la Sala deduce, que lo que pretende el demandante es que se reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia de las cesantías o la reliquidación de éstas, que en el caso concreto fue el valor de $543.071.00, de acuerdo con la Resolución No. 5972 de 20 de septiembre de 2017, transcrita líneas atrás, sin embargo, la sanción por mora que pide la actora no es dable aplicar para este tipo de asuntos, ya que no existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas […]» (Las negrillas están contenidas en el texto original) 70.

Aunque la parte resaltada en negrillas pareciera indicar que el tribunal erró al precisar el contenido de la pretensión, lo cierto es que las consideraciones subsiguientes permiten concluir todo lo contrario. Lo anterior, en razón a que, aunque la sentencia concluyó que «[…] no existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas» (la subraya es nuestra), tales referencias son equiparables, en el caso actual, a la tardanza que la parte activa predicó frente a la consignación de los valores dinerarios reconocidos por concepto de diferencia de las cesantías del año 2016. 71.

Es decir, el simple hecho de que el ad quem haya hecho alusión a tales vocablos no implica que desconociera que lo reclamado por la demandante se refería a la “consignación” tardía de las diferencias generadas en torno a sus cesantías, ni mucho menos que la sanción moratoria exigida fue la prevista en la Ley 50 de 1990. 72. Ahora bien, en el recurso se censuró el empleo por parte del juez de segundo grado de dos sentencias emitidas por esta corporación, en las que se afirmó la improcedencia de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 frente a los eventos de pago tardío de la reliquidación de cesantías parciales y/o definitivas30. 73.

Sin embargo, la cita de esas providencias no tuvo por finalidad desconocer que la sanción moratoria reclamada por la demandante era la contenida en la Ley 50 de 1990, sino por el contrario, acoger la tesis según la cual tampoco hay lugar a dicha penalidad cuando lo reclamado concierne a la consignación tardía de las diferencias generadas en torno a la liquidación de una cesantía anualizada. 74.

No en vano la sentencia recurrida concluyó, a partir de esas providencias, lo siguiente: «Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Sala de Decisión comparte en su 29 Entre ellos: i) que la demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial durante todo el año 2016; ii) que la demandada consignó de manera incompleta las cesantías de ese periodo, pues liquidó 307 de los 360 días laborados por la demandante en la referida anualidad y; iii) que al resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el acto administrativo que reconoció sus cesantías, la accionada reconoció su yerro y, consecuentemente ajustó el valor de esa prestación. 30 Sentencias de 17 de octubre de 2017 (expediente 08001-23-33-000-2012-00017-01) y 22 de marzo de 2018 (expediente 08001-23-33-000-2012-00170-01).

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 integridad la ratio decidendi de las sentencias citadas, y en vista que lo pretendido por la actora con esta demanda es que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia o reliquidación de las cesantías que se efectuó a través de la Resolución No. 5972 de 20 de septiembre de 2017, por un valor de $543.071.00, y como quiera que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no establece ese supuesto de hecho, para este Tribunal es claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, encontrando ajustada a derecho la decisión de primera instancia.» (El énfasis es nuestro) 75.

Así entonces, es evidente que el tribunal, en un ejercicio interpretativo de los alcances de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, consideró, al amparo de las referidas sentencias, que era procedente aplicar la tesis consistente que la penalidad solo se concreta cuando no existe consignación o tal operación se hace por fuera del plazo legal.

En consecuencia, estimó que la consignación tardía denunciada por la parte actora no se adscribía a los supuestos fácticos normativos que permiten conceder la referida penalidad. 76. En este orden de cosas, y al compás de lo analizado en esta decisión, se reitera que, a la luz de la jurisprudencia vigente, no es aceptable que el recurso extraordinario de revisión se emplee para discutir la actividad interpretativa del juez.

Por tanto, se declarará improcedente la presente censura, en razón a que, como se vio, fue utilizada para discutir las conclusiones adoptadas por el ad quem frente al derecho reclamado en el proceso ordinario y, a partir de entonces, reabrir un debate jurídico que está debidamente concluido. 77. Condena en costas. El inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021- establece que «[si] se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 78.

En este contexto, y atendiendo a que el recurso extraordinario se declaró infundado, es procedente la imposición de condenas por este concepto, máxime porque la Rama Judicial -otrora demandada en el proceso ordinario- intervino en esta instancia ejerciendo su derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por la señora María Angélica Aldana Barcinilla en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-046-2018-00200- 01.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la recurrente, conforme lo indicado en esta Radicado: 11001-03-25-000-2021-00513-00 (2501-2021) Recurrente: María Angélica Aldana Barcinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 providencia, las cuales se liquidarán por secretaría.

TERCERO. Para la fijación de las agencias en derecho, por secretaría INGRESAR el expediente al despacho para lo de su competencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.