Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00154-00 Demandante: WILSON ANTONIO FLOREZ VANEGAS Demandados: JORGE EMILIO REY ÁNGEL - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 2024―2027 Tema: Auto que se abstiene del trámite de acumulación AUTO Verificado el informe secretarial del 16 de febrero de 20241, el despacho observa que en esta Sección existen dos demandas interpuestas contra la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador del departamento de Cundinamarca para el periodo 2024―2027, a saber: Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00 Actor Wilson Antonio Flórez Vanegas.
Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Estado del proceso Al despacho para que se considere que la actuación permanezca en secretaría para estudio de acumulación o se aplique el artículo 180 o el 182A de la Ley 1437. Radicación 11001-03-28-000-2024-00072-00 Actora Gloria Lucero Herrera Contreras Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Estado del proceso En secretaría. Finalizó el traslado de la medida cautelar que tuvo lugar entre el 7 y el 13 de marzo.
Pendiente ingreso para proveer sobre admisión y estudio de la medida cautelar. No obstante, revisados los referidos expedientes, se evidenció que el radicado con el número 11001-03-28-000-2023-00154-00 fue presentado con base en 1 Visible en la anotación 20 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 causales subjetivas de nulidad electoral; mientras que el radicado con el número 11001-03-28-000-2024-00072-00 por causales objetivas.
En efecto, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00154-00, se controvierte el acto de elección del demandado por incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, en tanto que en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00072-00 se endilgan inconsistencias en la transmisión de los datos del preconteo de votos, es decir, irregularidades del proceso de escrutinio.
En tales condiciones, atendiendo a la prohibición de acumular causales objetivas con subjetivas consagrada en el artículo 2812 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es procedente disponer la diligencia prevista en el artículo 282 de la referida codificación, razón por la que se RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse de enviar el expediente a secretaría para efectos del trámite previsto en el artículo 282 del CPACA.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx ”. 2 «ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS.
En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control».