Radicado: 11001-03-15-000-2023-03538-00 Accionante: Aníbal Álvarez Ruiz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-15-0000-2023-03538-00 Accionante: Aníbal Álvarez Ruiz Accionado: Presidente de la República Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la accionada cumplió la conducta solicitada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Aníbal Álvarez Ruiz en contra del Presidente de la República. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Aníbal Álvarez Ruiz solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte del Presidente de la República, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 30 de mayo de 2023; y, en consecuencia, solicitó se ordene dar respuesta.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Manifestó que, el 30 de mayo de 2023, radicó derecho de petición ante el Presidente de la República, con el fin de que se verificara y corrigiera el nivel de puntaje asignado en el Sisbén, el cual en la actualidad es C5, por lo que consideró que ese puntaje no se ajusta a su condición socioeconómica. Contó que es un adulto mayor, que no percibe ningún ingreso económico ni cuenta con apoyo familiar, por lo que su nivel de Sisbén debía ser pobreza extrema.
Expresó que, ha acudido a diferentes entidades, como la JAC de donde vive y a los diferentes CADE de la ciudad de Bogotá D.C., pero que no ha recibido colaboración para solucionar su situación en el Sisbén. Refirió que, desde la fecha en que radicó la petición, no ha recibido una respuesta de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03538-00 Accionante: Aníbal Álvarez Ruiz 2 III.
TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 5 de julio 2023, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. Además, se decidió vincular al Departamento Nacional de Planeación y a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación. III.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderada judicial, informó que, mediante OFI23-00103917 / GFPU 13150000 del 02 de junio de 2023, dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 30 de mayo de 2023, la cual fue remitida al correo electrónico1 aportado por el señor Álvarez Ruiz.
Agregó que, en la respuesta dada al accionante, se le informó que, debido a la falta de competencia por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para atender la solicitud, fue remitida al Departamento Nacional de Planeación, mediante el OFI23-00103931 / GFPU 13150000 del 02 de junio de 2023. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la presente solicitud de amparo.
III.3. El Departamento Nacional de Planeación -DNP- informó que en el sistema de gestión documental -ORFEO-, encontró un traslado por competencia, realizado por la Presidencia de la República de la petición interpuesta por el señor Aníbal Álvarez Ruiz, recibido el 07 de junio de 2023, con el radicado núm. 20236630472262. Refirió que la entidad, con oficio núm. 20235380403881 del 23 de junio de 2023, dio respuesta de fondo al peticionario, en donde le indicó que, en caso de presentar inconformidad con la clasificación asignada, debía acercarse ante la oficina del Sisbén del municipio donde reside, y solicitar la aplicación de una nueva encuesta por inconformidad con la clasificación asignada.
Así mismo, en la respuesta dada, le suministró al peticionario los datos de contacto de la oficina del Sisbén de Bogotá, para que pudiera realizar la solicitud de aplicación de la nueva encuesta de manera más rápida y ágil. Por lo antes expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. III.4. La Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá, el Director de Defensa Judicial de la Secretaría, en el informe rendido, relató que, consultado el Sistema de Información de Procesos Automático -SIPA- y la base de solicitudes por demanda de la Dirección de Registros Sociales de esa Secretaría, encontró una petición radicada el 2 de mayo de 2023, 1 alvarezruizanibal18@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2023-03538-00 Accionante: Aníbal Álvarez Ruiz 3 con radicado 1-2023-36254, donde el accionante solicitó la modificación de su clasificación en el Sisbén. Mediante Oficio 2-2023-51771 del 17 de mayo de 2023, la Dirección de Registros Sociales de la Secretaria Distrital de Planeación dio respuesta al accionante, remitiéndola al correo electrónico alvarezruizanibal18@gmail.com.
Por lo anterior, pidió se niegue el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Hechos Relevantes IV.2.1. El 30 de mayo de 2023, el señor Álvarez Ruiz radicó el siguiente derecho de petición ante el Presidente de la República: “(…) me dirijo a usted señor presidente Gustavo Petro Urrego, con el fin de solicitar su colaboración con el tema de la ficha de Sisbén ya que me sale un nivel C5, el cual para mi condición de adulto mayor el cual no cuenta con el apoyo de ningún familiar; y sin ningún recurso económico y que actualmente me encuentro desempleado, por lo que considero es un puntaje muy alto para mi condición. (…) para lo cual puede revisar con mi número de cedula y podrá evidenciar que no cuento ni con bines muebles ni inmuebles, soy una persona adulto mayor desempleado sin ningún tipo de ingreso ni dinero en bancos, por otro lado me siento mal del salud, tengo radiografías de todo el cuerpo, análisis psiquiátricos, psicológicos.
Me informe en el CADE con el director y me informa que n mi situación debería estar en el nivel A de pobreza extrema. He acudido a la junta comunal, al CADE de las Américas, al CADE de la 30 y en ningún sitio me han colaborado con este tema. Lo cual me hace sentir discriminado y sin apoyo por parte de estas entidades. (…) Dado lo anterior me permito solicitarle su colaboración para que estudiando mi situación me colabore y se rectifique el nivel del Sisbén debido a que con este no puedo acceder a ningún beneficio.
“ Radicado: 11001-03-15-000-2023-03538-00 Accionante: Aníbal Álvarez Ruiz 4 IV.2.2. El 2 de junio de 2023, mediante el oficio OFI23-00103917 / GFPU 13150000, desde el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le enviaron al correo electrónico alvarezruizanibal18@gmail.com la respuesta dada al derecho de petición, informándole que la entidad competente para atender su petición era el Departamento Nacional de Planeación, por lo que, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, había sido remitida a esa entidad.
IV.2.3. El 23 de junio de 2023, el Departamento Nacional de Planeación, a través del oficio núm. 20235380403881, envió al accionante al correo electrónico por él aportado en la que se puede leer lo siguiente: “(…) la clasificación es el resultado del análisis de la información declarada bajo juramento en la encuesta por el hogar. Cuando la persona presenta inconformidad, esta debe ser sobre la información registrada más no sobre la clasificación. En tal sentido, le sugerimos que se acerque a la oficina Sisbén de su municipio a fin de que pueda verificar la información que se encuentra registrada en su encuesta, y en caso de ser necesario, aplicar una encuesta nueva que permita actualizar su información. Una vez el respectivo ente territorial realice y envíe la correspondiente información al DNP, deben surtirse los procesos de depuración, validación y publicación según los términos dispuestos en la resolución vigente.
El resultado obtenido no se asigna ni puede variarse a discreción del DNP. Por lo tanto, es probable que una vez se aplique la nueva encuesta, la clasificación del Sisbén solo cambie si las condiciones socioeconómicas del encuestado han tenido un cambio real, razón por la cual, dependiendo de cada caso puede o no generarse un cambio significativo en el resultado, que afecte el inicial.
(…)” IV.2.4. El 17 de mayo de 2023, la Secretaría Distrital de Planeación, por oficio núm. 2-2023-51771, remitió al correo electrónico alvarezruizanibal18@gmail.com, la siguiente respuesta: “(…) 1 Aclaraciones sobre el resultado Sisbén El resultado de Clasificación Sisbén de su hogar obedece a la información registrada en la encuesta, la cual, siguiendo el procedimiento establecido por la Nación, se remitió para revisión al Departamento Nacional de Planeación DNP, entidad que administra el Sisbén a nivel nacional.
El DNP realizó los respectivos procesos de verificación y validación de la información registrada y publicó el resultado correspondiente en www.sisben.gov.co. En tal sentido, la clasificación resultante obedece estrictamente a la información de su hogar y a la valoración que de la misma se realiza por parte de la Nación, de acuerdo con el método técnico aplicable para todos y cada de los hogares encuestados en el territorio Nacional.
Sobre el resultado aclaramos que: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03538-00 Accionante: Aníbal Álvarez Ruiz 5 •No es definido por el/la encuestador/a ni ninguna otra persona dentro del proceso, sino que es calculado de manera automática, objetiva y neutral, mediante un software que evalúa la información (respuestas a las preguntas) de la encuesta Sisbén y el cual es diseñado y ejecutado por el DNP. • No se determina únicamente a partir de alguna de las variables registradas en la encuesta (ejemplo: estrato de vivienda, ingresos, edad, etc.), sino que obedece al análisis integral de las condiciones de vida del hogar y las características de sus integrantes. • No evalúa ni está determinado por la condición de población indígena, víctima del conflicto, discapacidad o cualquier otra condición de población especial pues para evaluar dichas condiciones existen otros instrumentos.
En conclusión, el resultado refleja las condiciones informadas por su hogar en el momento de la visita, las cuales fueron evaluadas conforme a los criterios definidos por la Nación. Por lo anterior, el resultado no necesariamente va a coincidir con el criterio, interés o percepción personal del hogar. A su vez, si hay una diferencia entre el resultado esperado frente al obtenido, no existe un trámite a realizar para modificarlo y hacer que necesariamente coincida. 2.
Sobre la actualización de la encuesta Sisbén Dado que el resultado de la encuesta Sisbén del hogar se fundamenta en la información registrada en la ficha de encuesta, es importante, y un deber de la ciudadanía, mantener actualizada dicha información para que su resultado refleje siempre las condiciones actuales del hogar registradas según la metodología Sisbén. Para lo anterior y dependiendo de cada caso en particular, siempre y cuando exista alguna novedad, procederá un trámite específico.
De manera que, si presenta alguna inquietud sobre su resultado de clasificación, lo procedente es que se acerque a cualquier punto de atención Sisbén de la Red Cade para que verifique que la información registrada en su encuesta esté actualizada. En caso de que exista alguna novedad y dependiendo de la información que requiera modificación, se registrará el trámite procedente de actualización, que puede ser una inclusión o retiro de personas o solicitudes de modificación de datos personales (documento de identidad, empleo, ingresos, etc.), más no única y exclusivamente una solicitud de visita, pues ésta solo aplica en ciertos casos y, como se ha indicado, no se realiza con motivo de inconformidad con el resultado de clasificación. Finalmente, y en relación a su interés en el acceso a programas sociales del Estado, es importante aclarar que el Sisbén es un sistema de información neutral y no administra ningún programa social (como por ejemplo familias en acción, ingreso solidario, salud subsidiada, etc.), por lo cual, no establece los requisitos de ingreso a dichos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03538-00 Accionante: Aníbal Álvarez Ruiz 6 programas, no selecciona beneficiarios y no brinda subsidios ni ayudas.
En consecuencia, debe contactar a la entidad que administre el programa de su interés y verificar si cumple los requisitos establecidos para recibir subsidios o beneficios, por ejemplo, si tiene alguna inquietud en el acceso al subsidio de salud, la prestación de servicios por parte de éste o los cobros por dichos servicios deberá contactar directamente a la Secretaría Distrital de Salud SDS que es la entidad que administra el régimen subsidiado de salud en Bogotá (…)” IV.3.
Análisis de la Sala. De los hechos narrados en precedencia, como de los informes rendidos y de las apruebas allegadas, encuentra la Sala que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que se contestó de manera completa, clara y congruente el derecho de petición presentado por el accionante, el 30 de mayo de 2023, y la misma fue notificada al correo electrónico aportado por el accionante en la petición, como se pasa explicar.
El objeto de la petición consiste en que se revise la clasificación que tiene actualmente el accionante en el SISBEN. En la respuesta enviada por parte del Departamento de Planeación Nacional se explicó de manera detallada el procedimiento de clasificación y las entidades que intervienen, informándole expresamente al actor que de requerir un nuevo proceso de clasificación se debía aplicar una nueva encuesta en la entidad territorial donde reside.
A reglón seguido, en la respuesta enviada por la Secretaría Distrital de Planeación, que sería la encargada de practicar la encuesta, se reiteró el procedimiento para realizar la actualización, que básicamente implica realizar una nueva encuesta, a partir de la cual, según los parámetros definidos, arrojaría la calificación correspondiente.
En consecuencia, si bien en la petición se solicitó directamente la actualización de la calificación, según lo explicado por las entidades que intervinieron en este proceso y lo dispuesto en los artículos 2.2.8.3.12 y siguientes del decreto 441 de 2017, concluye la Sala que en el presente 2 Decreto 441 de 2017.
ARTÍCULO 2. 2.8.3.1. Inclusión en el Sisbén. Cualquier persona natural puede solicitar su inclusión en el Sisbén ante la entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización. El suministro de información se hará bajo la gravedad de juramento y la información será utilizada para orientar las políticas sociales del gobierno. En caso de presentarse inconformidad con la información registrada en la base de datos; la persona puede solicitar la realización de una nueva encuesta.
Cumplido lo anterior se podrá solicitar la aplicación de una nueva encuesta transcurridos seis (6) meses después de la publicación de los últimos resultados.
PARÁGRAFO. Las personas registradas en el Sisbén pueden solicitar en cualquier momento el retiro de su información ante el municipio o distrito en el que residen. Si la solicitud de retiro se hace a nombre de terceros se allegará la documentación que acredite la capacidad para actuar y la información que para el efecto determine el DNP.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03538-00 Accionante: Aníbal Álvarez Ruiz 7 caso se configura la carencia de objeto por hecho superado3, comoquiera que las respuestas remitidas al accionante dan cuenta del procedimiento que se debe seguir para solicitarla. En consecuencia, la Sala declarará en el presente asunto la carencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO, por hecho superado la acción de tutela presentada por el señor Aníbal Álvarez Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Ver sentencia T-472 de 2017.