Radicado: 27001-23-31-000-2010-00192-01 (58731) Demandantes: Luz Mary Álvarez Chaverra y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 27001-23-31-000-2010-00192-01 (58731) Demandantes: Luz Mary Álvarez Chaverra y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías y Ministerio de Transporte Tema: Accidente de tránsito.
Se revoca la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara de oficio la excepción de cosa juzgada. Por los mismos hechos y contra los mismos demandados se adelantó una acción de grupo, cuya sentencia ejecutoriada es vinculante para los actores del presente caso porque pertenecieron al <<grupo demandante>> y no solicitaron su exclusión de forma oportuna.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y las entidades demandadas contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Chocó que resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones alegadas, tanto por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, como por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa, extracontractual y solidariamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios ocasionados a los demandantes (…) derivados de la muerte de Ventura Chaverra Álvarez.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, 3.1.- CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, solidariamente, a pagar como perjuicios morales: Damnificado Perjuicio moral ANTONIO CALIXTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ (compañero) 100 s.m.m.l.v. JAIR ROMAÑA CHAVERRA (hijo) 100 s.m.m.l.v. LUZ MARY ÁLVAREZ CHAVERRA (hija) 100 s.m.m.l.v. ANTONIO JOSÉ ROMAÑA CHAVERRA (hijo) 100 s.m.m.l.v. EMIR ROMAÑA CHAVERRA (hijo) 100 s.m.m.l.v. HOMER ROMAÑA CHAVERRA (hijo) 100 s.m.m.l.v. EMER ROMAÑA CHAVERRA (hijo) 100 s.m.l.m.v. Radicado: 27001-23-31-000-2010-00192-01 (58731) Demandantes: Luz Mary Álvarez Chaverra y otros 2 FELICIA CHAVERRA ÁLVAREZ (hermana) 50 s.m.l.m.v. CALEDONIO CHAVERRA ÁLVAREZ (hermano) 50 s.m.l.m.v. EDUARDO DE JESÚS CHAVERRA CÓRDOBA (hermano) 50 s.m.l.m.v. ARGELIO CHAVERRA ÁLVAREZ (hermano) 50 s.ml.m.v. ALEJANDRA CHAVERRA ROVIRA (hermana) 50 s.ml.m.v. 3.2.
CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, solidariamente, a pagar como perjuicios materiales: Damnificado Daño material ANTONIO CALIXTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ (compañero) $34.904.562 LUZ MARY ÁLVAREZ CHAVERRA (hija) $8.682.311 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, de manera solidaria. Impóngase un 6% de lo concedido a cada uno de los integrantes de la parte demandante que resultaron beneficiarios de esta decisión, como agencias en derecho. (…) SÉPTIMO (sic): Se ORDENA, a. a los señores Ministro de Transporte y Director General del Invías, para que en ceremonia pública en la Asamblea Departamental del Chocó, dirigidos a los familiares de los obitados, se les ofrezca una excusa pública (…) b. Junto con la publicación de esta sentencia en la página web de ambas entidades por seis meses (…) y c. al Ministerio de Transporte, Invías, Ministerio de Hacienda, DNP, para que en un término no mayor a seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, se inicie el procedimiento contractual, real encaminado a la construcción del corredor vial terrestre que comunique la capital chocoana con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, con preponderancia respecto del sector “transversal Medellín – Quibdó, tramo ciudad Bolívar La Mansa – Quibdó” (…)
OCTAVO: ENVIAR copia de esta sentencia al Juzgado diecisiete (17) administrativo de Medellín y Civil del Circuito de Quibdó para que repose en las acciones de grupo 20090024100 y 200900225 respectivamente, para que en dichos procesos el juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia excluya del fallo las indemnizaciones que pudieran corresponder a los [aquí] demandantes (…) derivados de la muerte de Ventura Chaverra Álvarez y como beneficiarios indemnizatorios por la muerte de su ser querido (…)>>.
La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Chocó conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 2 de marzo de 2017.
Dentro del traslado para alegar de conclusión, las entidades demandadas solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. Radicado: 27001-23-31-000-2010-00192-01 (58731) Demandantes: Luz Mary Álvarez Chaverra y otros 3 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2010 por los familiares de la señora Ventura Chaverra Álvarez (víctima directa)1. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el Invías) con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la víctima directa ocurrida en un accidente de tránsito el 3 de febrero de 2009, cuando el bus intermunicipal en el que viajaba de Medellín a Quibdó cayó a un abismo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Declarar administrativamente responsable de manera solidaria sin división de cuotas, por las conductas negligentes e imprudentes a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE;
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, por todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, peticionados en la demanda y todos los que resulten probados en el curso del proceso, derivados del siniestro en el que perdió la vida la señora VENTURA CHAVERRA ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), el día 3 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, solidariamente y sin división de cuota el pago de los siguientes perjuicios patrimoniales: DAÑO EMERGENTE: Pagar el valor de las reproducciones y solicitudes de documentos en que se ha incurrido en el curso de esta tragedia para la defensa de nuestros derechos y los honorarios derivados de los servicios del profesional del derecho, equivalentes al 30%, ambos gastos emergentes según lo que se pruebe en el proceso.
LUCRO CESANTE (…) Dado que la occisa sostenía su hogar, a su compañero permanente [Antonio Calixto Álvarez] e hija [Luz Mary Álvarez Chaverra]. Perjuicio que debe liquidarse de forma consolidada o futura desde la fecha de los hechos hasta que la vida probable más corta entre la fallecida y el señor Antonio Calixto Álvarez o hasta la edad de 25 años de Luz Mary Álvarez Chaverra (…)
TERCERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”; solidariamente y sin división de cuota al pago de los siguientes perjuicios extrapatrimoniales: MORALES. Reconocer por perjuicios morales el valor de: Para el compañero permanente (1) 100SMLMV Para sus hijos (6) 100SMLMV Hermanos (6) 50 SMLMV 1 La demanda fue formulada por: (i) Antonio Calixto Álvarez Martínez, en calidad de compañero permanente;
(ii) Jair Romaña Chaverra, Luz Mary Álvarez Chaverra, Emir Romaña Chaverra, Antonio José Romaña Chaverra, Homer Romaña Chaverra, Emer Romaña Chaverra, en calidad de hijos; (iii) José Reyes Chaverra Álvarez, Felicia Chaverra Álvarez, Caledonio Chaverra Álvarez, Eduardo de Jesús Chaverra Córdoba, Argelio Chaverra Álvarez, Alejandra Chaverra Rovira, en calidad de hermanos;
(iv) Laura Natalia Romaña Palacios, Yuranis Karina Romaña Machado, Homer José Romaña Ochoa, Loraine Julieth Romaña Ochoa, Elkin Rafael Romaña Ochoa, Santiago Javier Romaña Ochoa, Yuranis Romaña Flórez, Claudia Patricia Romaña Flórez, Gisella Cristina Romaña Flórez, Emerson David Romaña Flórez, en calidad de nietos y (v) Wilson Javier Chaverra Córdoba, en calidad de sobrino. Radicado: 27001-23-31-000-2010-00192-01 (58731) Demandantes: Luz Mary Álvarez Chaverra y otros 4 Nietos (10) 20 SMLMV Sobrinos (1) 20SMLMV VIDA DE RELACIÓN. Reconocer por perjuicios a la vida de relación el valor de: Para el compañero permanente (1) 400SMLMV Para la hija menor (1) 400SMLMV CUARTO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE;
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”; solidariamente y sin división de cuota al pago de costas del proceso tasadas por el despacho, en caso de dilación injustificada del proceso al negarse a conciliar una situación que, a juicio de la justicia, resulte clara en derecho.
QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS; al pago de los valores enunciados dando lugar a las actualizaciones monetarias en intereses a que haya lugar y en los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…).
SEXTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-; al pago de los demás perjuicios que se encuentren probados a la fecha de la sentencia, en concordancia con el principio de indemnización plena del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
SÉPTIMO: Dese lugar a la aplicación al PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA en virtud del cual el juez debe adaptar los hechos probados a las disposiciones legales vigentes y a las tesis jurisprudenciales o doctrinales que resulten adecuadas a la materia, así no las haya invocado el actor.
OCTAVO: Que se ordene la publicación de la sentencia condenatoria en primera página de un diario de amplia circulación nacional y uno local, a costas de las entidades demandadas, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y en la que conste la condena impuesta y las responsabilidades derivadas de los hechos, como reparación a la afectación moral y social causada al grupo familiar.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En horas de la tarde del 2 de febrero de 2009, la señora Ventura Chaverra Álvarez abordó un vehículo de transporte intermunicipal afiliado a la empresa Rápido Ochoa que cubría la ruta Medellín - Quibdó. 3.2.- En la madrugada del 3 de febrero de 2009, a la altura de la vereda Santa Ana, jurisdicción de Carmen de Atrato (Chocó), el vehículo cayó a un abismo.
En el accidente fallecieron varios de los ocupantes del vehículo, entre estos la señora Chaverra Álvarez. 3.3.- El accidente se ocasionó porque la vía era una <<trocha>> y existía un montículo de tierra causado por un deslizamiento que no estaba señalizado, que provocó que el conductor tuviera que realizar una maniobra para esquivarlo. 4.- Los demandantes imputaron el daño a las demandadas porque: (i) el Ministerio de Transporte lideraba la política pública en materia de transporte y omitió el diseño de proyectos aceptables para el tránsito entre Medellín y Quibdó;
Radicado: 27001-23-31-000-2010-00192-01 (58731) Demandantes: Luz Mary Álvarez Chaverra y otros 5 (ii) el Invías estaba a cargo de la vía e incumplió sus funciones de mantenimiento vial. B. Posición de las entidades demandadas 5.- El Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tenía a su cargo funciones de mantenimiento vial. 6.- El Invías señaló que cumplió con sus funciones.
Sostuvo que cuando sucedió el accidente se estaban ejecutando varios contratos para el mantenimiento y adecuación de la vía. También puso de presente que por los mismos hechos se adelantaban varias acciones de grupo, entre estas la número 2009-00241, tramitada ante el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín. C. Llamamientos en garantía 7.- El Invías llamó en garantía a Luis Héctor Solarte, Carlos Alberto Solarte y a las sociedades Cass Constructores y Cía. S.C.A., Constructora LHS S.A. y Compañía de Estudios e Interventorías S.A., integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores, con fundamento en el contrato 1438 de 2008 celebrado con dicha unión temporal para el mejoramiento de la vía donde ocurrió el accidente.
También llamó en garantía a la sociedad Ponce de León Asociados S.A., en calidad de interventor del referido contrato. 8.- Los llamados en garantía señalaron que su responsabilidad solo surgía desde la iniciación de obras, y que al momento de los hechos el proyecto estaba en fase de diseños. Frente a la demanda inicial propusieron varias excepciones, entre estas, la de coexistencia de acciones judiciales porque los demandantes pertenecían a un grupo que solicitaba la indemnización de perjuicios a través de una acción de grupo.
D. Sentencia recurrida 9.- En sentencia del 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Chocó adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Condenó a las demandadas porque el accidente se causó por el mal estado de la vía y la falta de iluminación que impidió al conductor advertir la presencia de un montículo en la vía. En relación con el Ministerio de Transporte, precisó que sí tenía funciones respecto al mantenimiento y conservación vial. 9.2.- En cuanto a la indemnización de perjuicios: (i) condenó al pago de perjuicios morales a favor del compañero permanente e hijos de la señora Chaverra Álvarez en cuantía de 100 SMLMV para cada uno, y para cada uno de sus hermanos en cuantía de 50 SMLMV;
(ii) reconoció lucro cesante a favor del compañero permanente y la hija menor de la víctima en las sumas indicadas al inicio de esta providencia; (iii) ordenó, como medidas de reparación no pecuniarias, efectuar Radicado: 27001-23-31-000-2010-00192-01 (58731) Demandantes: Luz Mary Álvarez Chaverra y otros 6 un acto de reconocimiento de responsabilidad, publicar la sentencia y adelantar un procedimiento contractual para el mejoramiento de la vía donde ocurrió el accidente; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. 9.3.- Ordenó comunicar la sentencia a los despachos judiciales en los que se tramitaban las acciones de grupo iniciadas por el accidente, entre estas la número 2009-00241 a cargo del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín. Lo anterior, con el fin de que en el eventual fallo se excluyeran las indemnizaciones correspondientes a los demandantes de este proceso2.
E. Recursos de apelación 10.- La parte demandante solicita la revocatoria parcial de la sentencia con el fin de que se acceda a la totalidad de perjuicios a favor de todos los demandantes. 11.- El Ministerio de Transporte insiste en que no tiene funciones respecto del mantenimiento y/o conservación de la infraestructura vial, razón por la cual no está legitimado en la causa por pasiva. 12.- El Invías manifiesta que no se demostró el nexo causal entre el estado de la vía y el accidente.
Agrega que el accidente se causó por el sobrecupo del vehículo y el cansancio del conductor, quien estaba familiarizado con la ruta. F. Trámite en segunda instancia 13.- El 23 de octubre de 2023 se profirió auto de mejor proveer en el que se requirió: (i) al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín para que remitiera algunas piezas procesales de la acción de grupo Nro. 2009-00241 incluidas la(s) sentencia(s) con la respectiva constancia de ejecutoria y (ii) a la Defensoría del Pueblo para que allegara las resoluciones de pago y solicitudes de adhesión de los demandantes.
La documentación remitida está visible en el índice 45 y siguientes de Samai. II. CONSIDERACIONES G. Decisión 14.- La sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 15.- Por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 se adelantó una acción de grupo bajo el radicado 05-001-3331-017-2009-00241-00, que fue definida en sentencia debidamente ejecutoriada.
Dicha sentencia es vinculante para los aquí demandantes porque, pese a no participar en el proceso de la 2 La sala advierte que la orden de exclusión nunca se comunicó en la acción de grupo ni se hizo efectiva debido a la falta de ejecutoria de la decisión del tribunal. Radicado: 27001-23-31-000-2010-00192-01 (58731) Demandantes: Luz Mary Álvarez Chaverra y otros 7 acción de grupo, pertenecieron al <<grupo demandante>> y no solicitaron su exclusión de forma oportuna. 16.- Los medios de prueba allegados en esta instancia acreditan que: 16.1.- Los familiares de algunas víctimas del accidente de tránsito del 3 de febrero de 2009 interpusieron una acción de grupo contra Ministerio de Transporte y el Invías.
Este proceso fue tramitado ante el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín bajo el radicado 05-001-3331-017-2009-00241-00. La autoridad judicial admitió la demanda mediante auto del 16 de octubre de 2009, que fue notificado el 20 de octubre siguiente. Sobre la conformación del grupo, en la demanda se indicó lo siguiente: <<Se deberá también tener como parte demandante, todas aquellas personas que individualmente consideradas resulten ser víctimas directas o indirectas del mencionado accidente de tránsito, por lo cual manifestamos que es este el criterio para identificarlos.
Toda persona natural o jurídica quien hubiera resultado lesionada o afectada en un interés económico por el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2009, en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, en donde resultó implicado el vehículo de placas SYK 860 afiliado a Rápido Ochoa, o toda persona que tenga una relación económica, sentimental o moral con las personas lesionadas, fallecidas o desaparecidas en dicho accidente>>. 16.2.- En sentencia del 21 de mayo de 2015, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín condenó de forma solidaria al Ministerio de Transporte y al Invías al pago de $6.240.430.000 a favor de los integrantes del grupo.
Precisó que los miembros del grupo que no hicieron parte del proceso podían solicitar la indemnización ante el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, sin posibilidad de invocar daños diferentes a los probados en el proceso. 16.3.- En sentencia del 15 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en cuanto a la condena al Invías, pero declaró la falta de legitimación del Ministerio de Transporte.
Esta sentencia quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2016. 16.4.- Los familiares de la señora Ventura Chaverra Álvarez (demandantes en este proceso) solicitaron la adhesión al grupo con posterioridad a la sentencia. En esta manifestaron que los señores José y Caledonio Chaverra Álvarez, hermanos de la víctima directa y demandantes del proceso de reparación directa, habían fallecido y solicitaron que a estos se les reconociera indemnización directamente o a través de Josefina Zubiría Escalante, esposa del primero, y Kelly Chaverra Álvarez, hija del segundo. 16.5.- La Defensoría del Pueblo efectuó la conformación del grupo a través de la Resolución 1428 del 1° de noviembre de 2017, confirmada en la Resolución 1230 del 23 de octubre de 2018.
En ella se reconoció como miembros del grupo a los Radicado: 27001-23-31-000-2010-00192-01 (58731) Demandantes: Luz Mary Álvarez Chaverra y otros 8 demandantes de este proceso (con excepción de los señores fallecidos) y a las señoras Josefina Zubiría Escalante y Kelly Chaverra Álvarez. 16.6.- El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín efectuó la distribución de la condena en providencia del 28 de junio de 2021, modificada por auto del 23 de agosto de dicha anualidad.
En esta se indicó que la indemnización global para los miembros adherentes ascendía a $4.760.625.000 y comprendía reparación de daño a la salud para víctimas directas lesionadas y perjuicios morales para víctimas indirectas (familiares de fallecidos y lesionados). 16.7.- Posteriormente, los demandantes solicitaron su exclusión al grupo3.
Sin embargo, la solicitud fue rechazada por falta de competencia mediante el auto del 18 de abril de 2022, pues se formuló por fuera de las oportunidades previstas en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. 16.8.- Finalmente, la Defensoría del Pueblo ordenó el pago de la indemnización a favor de los demandantes de este proceso mediante la Resolución 067 del 18 de enero de 2023. 17.- De lo expuesto se advierte que la sentencia proferida dentro de la acción de grupo 2009-00241 tiene efectos de cosa juzgada respecto de los aquí demandantes.
Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 que señala: <<ARTÍCULO 66.- Efectos de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso>>. 18.- La norma otorga efectos vinculantes a la sentencia respecto de todas las personas que pertenecen al grupo, hayan o no participado en el proceso, siempre que no hayan solicitado su exclusión. Los demandantes hicieron parte del grupo en calidad de familiares de la señora Ventura Chaverra Álvarez fallecida en el accidente, pues, según la demanda, el grupo estaba conformado por cualquier víctima, directa o indirecta, del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009. 19.- Al respecto, la Subsección A de esta sección, al resolver otra de las demandas individuales formuladas por el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009, enfatizó que los efectos de la cosa juzgada de la acción de grupo solo se enervan ante el ejercicio oportuno del derecho de exclusión, sin que sea relevante la participación en el proceso o el reclamo posterior de la indemnización: <<El hecho de que los aquí demandantes no hubieran participado en la acción de grupo ni reclamado la indemnización a que tenían derecho, es una conducta atribuible solo a ellos, que no puede servir de justificación para que en sede de reparación directa se profiera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido, 3 En las piezas procesales remitidas no obra la solicitud presentada por el apoderado de los demandantes, pero sí el oficio del 25 de enero del 2002 en el cual la Defensoría remitió al Juzgado varias solicitudes de exclusión y, entre estas, se menciona la del grupo de <<Ventura Chaverra>>.
Radicado: 27001-23-31-000-2010-00192-01 (58731) Demandantes: Luz Mary Álvarez Chaverra y otros 9 sobre el que se produjeron los efectos de la cosa juzgada, toda vez que no fueron excluidos oportunamente del grupo y, por tanto, quedaron vinculados con las resultas de ese proceso>>4. 20.- Los demandantes no pidieron su exclusión del grupo dentro de las oportunidades previstas en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 (cinco días siguientes al término de traslado de la demanda o de proferida la sentencia).
Estos solicitaron su adhesión al grupo con posterioridad a la sentencia, se les reconoció su calidad de miembros, y la solicitud posterior de exclusión que elevaron fue rechazada por extemporánea. En relación con los señores José y Caledonio Chaverra Álvarez, cuyo fallecimiento fue anterior a la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo, su derecho de exclusión luego de ejecutoriada la decisión pudo ser ejercido por sus herederos.
Esto no ocurrió y, por el contrario, lo demostrado es que los familiares de los referidos señores solicitaron indemnización a favor de estos ante la Defensoría del Pueblo, como se indicó con anterioridad. 21.- Así mismo, es evidente que se reúnen los demás requisitos del artículo 303 del CGP para la configuración de la cosa juzgada.
Existe (i) identidad de partes demandadas, porque en ambos procesos se demandó al Ministerio de Transporte y al Invías; (ii) identidad de causa, porque las demandas se derivaron del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que conduce de Medellín a Quibdó; e (iii) identidad de objeto, porque en ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la condena al pago de <<todos>> los perjuicios causados. 22.- En consecuencia, pese a la falta de uniformidad del grupo por tratarse más de daños individuales y no homogéneos, lo cierto es que se tramitó una acción de grupo que culminó con sentencia ejecutoriada que vincula a los demandantes e impide un nuevo pronunciamiento en sede de la presente acción. 23.- Finalmente, se advierte que esta subsección del Consejo de Estado conoció de la demanda presentada por los familiares de otra de las víctimas que fallecieron en el accidente objeto de la presente controversia.
En sentencia del 20 de mayo de 2024 se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada porque se demostró que los demandantes hicieron parte del <<grupo>> que ya fue indemnizado por los mismos hechos5. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2022, expediente 58728. C.P. María Adriana Marín. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Fredy Ibarra Martínez.
Sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente 58674. El magistrado ponente de la presente providencia acompañó esa decisión con aclaración de voto para precisar que la acción de grupo era improcedente en este caso por falta de uniformidad del grupo (pues no se solicitaba la reparación de daños homogéneos sino individuales) requisito que debe ser analizado al momento de admitir la demanda grupal.
En este sentido, se indicó: <<La acción de grupo no era procedente para el caso del accidente de bus de pasajeros (aunque se haya tramitado así) porque cada víctima sufrió un daño particular que debe ser reclamado individualmente. La muerte de un pasajero, o sus lesiones, produce un daño distinto para cada grupo familiar, que no puede precisarse a partir de la condición uniforme de ser <<pasajero>> de un bus (…) La acción de grupo no está diseñada exactamente para colectivizar cualquier reclamo de un número alto de personas afectadas, sino para colectivizar un tipo especial de daño, aquel que es común y uniforme para un grupo de personas y que no cambia mucho según la situación particular de cada víctima (…)>> Radicado: 27001-23-31-000-2010-00192-01 (58731) Demandantes: Luz Mary Álvarez Chaverra y otros 10 H. Costas 24.- La sala condenará en costas de segunda instancia a los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y por el numeral 4 del artículo 366 del CGP.
Considera que los demandantes actuaron de mala fe, pues, pese a que en el trámite de la acción de grupo se les reconoció y se ordenó el pago a su favor, no solicitaron el desistimiento de las pretensiones de este proceso. Como la actuación reprochable ocurrió durante el trámite de la segunda instancia solo se condenará por las costas causadas durante esta, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: CONDÉNASE a los demandantes en costas y agencias en derecho de segunda instancia a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto