Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicado número: 11001-03-15-000-2020-04881-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Jairo Duarte Referencia: Acción especial de revisión (Ley 797 de 2003).
Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Novena Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en la sentencia de 15 de julio de 2022, encuentro necesario aclarar mi voto. Los motivos se contraen a la normativa aplicable en lo relacionado con la condena en costas en el asunto de la referencia. La Sala se abstuvo de condenar en costas bajo las siguientes razones: “[…] Como se indicó anteriormente, en virtud del criterio mayoritario de la Sala, a este asunto no le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley 2080 de 2021, por lo que no es viable aplicar la modificación que, de manera especial y posterior, trajo consigo dicha normativa, que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión se declara infundado.
No obstante, al margen del régimen aplicable sobre esta materia, lo cierto es que el señor Jairo Duarte no constituyó apoderado judicial para actuar en este juicio y no presentó escrito de oposición a la demanda de revisión, motivos por los cuales no puede inferirse siquiera su eventual vigilancia del proceso. Asimismo, no se encuentra acreditado que haya incurrido en el pago de expensas y gastos.
Por ende, no hay lugar a que se imponga condena en costas a su favor […]”. Al respecto, comparto la negativa en punto a la condena en costas, sin embargo, considero, que la norma aplicable en esta materia dentro del asunto de la referencia es la prevista en el artículo 188 del CPACA, en cuyo texto se dispone: “[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta).
Así las cosas, de conformidad con el mencionado artículo 188 del CPACA, no hay lugar a la condena en costas dado que en el presente caso se promovió la acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 que reviste un interés público, en la medida en que la entidad legitimada pretende la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito que motivó al legislador de 2003 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para estatuir ese mecanismo especial de revisión contra sentencias que ordenen un reconocimiento pensional en detrimento del erario1.
En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 1 Se puede consultar la sentencia de 22 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Novena Especial de Decisión dentro del expediente con número de radicación 11001031500020190174900-REV.
MP. Doctor Gabriel Valbuena Hernández.