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11001032400020220008400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 139 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alvaro Luis Yepez Fernandez·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Educación Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00084-00 Demandantes: ÁLVARO LUIS YÉPEZ FERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: Nulidad del Decreto 1791 de 21 de diciembre de 2021 “Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones”.

Auto que decreta pruebas y fija el litigio El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, el cual regula la figura de la sentencia anticipada en los siguientes términos: «[…] 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]» En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00084-00 Demandante: Álvaro Luis Yépez Fernández Demandado: Gobierno Nacional I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma.

I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento al respecto. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada Loa apoderados judiciales de las entidades demandadas, en sus escritos de contestación de la demanda, solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas por el demandante y el decreto acusado.

II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación expuesto en la misma, consiste en determinar si las entidades demandadas, con ocasión de la expedición del Decreto 1791 de 21 de diciembre de 2021 “Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, llegaron a quebrantar el artículo 13 de la Constitución Política, así como el artículo 26 del Decreto ley 1278 de 20022, para lo cual, el demandante indicó lo siguiente: «[…] El Decreto 1791 de 2021 "Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones" fue expedido por el gobierno nacional, a fin de dar cumplimiento, a un punto del acta de acuerdo, suscrito por el gobierno Nacional y FECODE.; en donde Fecode solicito al gobierno el curso de formación dirigido solo a los 8.000 docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la Evaluación con Carácter Diagnóstico 2 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado.

Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00084-00 Demandante: Álvaro Luis Yépez Fernández Demandado: Gobierno Nacional Formativa y no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial; dejando por fura de ese curso de formación, a lo docentes y directivos docentes que participaron en la primera y segunda cohorte de la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa y no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial.

Tanto derecho tienen los docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa y no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial; como los docentes y directivos docentes que participaron en la primera y segunda cohorte de la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa y que tampoco alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial […]».

Los apoderados judiciales de las entidades demandadas, en la debida oportunidad procesal, contestaron la demanda, y dentro de los escritos de contestación se pronunciaron en relación con el mismo cargo ante referido, en el sentido de considerar que las mismas carecen de vocación de prosperidad. Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y las contestaciones de la demanda.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00084-00 Demandante: Álvaro Luis Yépez Fernández Demandado: Gobierno Nacional CUARTO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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