Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 68001-23-33-000-2025-00301-01 Accionante: Danil Roman Velandia Rojas Accionado: Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga Tema: Acción de tutela por mora judicial y contra providencia que negó los recursos interpuestos en contra de autos que fijaron y liquidaron costas y agencias en derecho, y requirieron para verificar el cumplimiento de sentencia proferida en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Danil Roman Velandia Rojas, en nombre propio, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, con el auto del 31 de marzo de 2025 proferido en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 68001-33-33-015-2021-00159-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 30 de agosto de 2021, instauró medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Floridablanca, Blanca Floridablanca Inmobiliario y la Personería Municipal de Floridablanca, por las Radicado: 68001-23-33-000-2025-00301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 depresiones viales que ponían en riesgo la vida de los transeúntes en el barrio Nuevo Villabel.
Que el 22 de marzo de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones, por lo cual las partes interpusieron recurso de apelación y el 4 de mayo del mismo año, el Tribunal Administrativo de Santander modificó parcialmente la sentencia recurrida y mantuvo la condena en costas impuesta en primera instancia al municipio.
Que solicitó la aclaración y adición de la sentencia, la cual fue negada el 6 de agosto de 2024. Que el 2 de septiembre de 2024, el expediente regresó al Juzgado de origen, quien el 11 de febrero de 2025, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal, «negó la solicitud de apertura de desacato» y fijó, liquidó y aprobó las costas y agencias en derecho, por lo cual interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en relación con los dos últimos aspectos, pero el 31 de marzo de 2025, el Juzgado negó la reposición y concedió la apelación. Que el Juzgado aquí accionado no tuvo en cuenta que en la sentencia de segunda instancia y en el auto que resolvió la aclaración se dejó en claro que el pago que tuvo hacer a la apoderada por concepto de honorarios en primera instancia debió ser reconocido a título de costas.
Que la administración municipal de Floridablanca no ha cumplido con las instalaciones ordenadas en el proceso ni ha adoptado acciones de control con lo cual está poniendo en riesgo los derechos de niños, adolescentes y adultos mayores, pese a lo cual no se ha dado apertura al incidente de desacato, por lo que existe una mora judicial.
PRETENSIONES Que se deje sin efectos el auto del 31 de marzo de 2025 y, en consecuencia, se liquiden las costas y agencias en derecho conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia y el auto que resolvió la solicitud de aclaración, y se de apertura al incidente de desacato. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de junio de 2025 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción y corrió traslado a la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, por medio de su titular, manifestó que no existió alguna irregularidad, desinterés o mora por su parte que haya generado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino Radicado: 68001-23-33-000-2025-00301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que, por el contrario, se adelantaron las etapas procesales en el medio de control, atendiendo al derecho de turno de los procesos que se tramitaban.
Que con las decisiones adoptadas en el auto controvertido en esta sede no se incurrió en algún defecto, por lo cual solicitó negar el amparo pedido o, en su defecto, declare improcedente la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad, ya que el accionante no demostró ni expuso las razones por las que consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales y los aspectos relacionados con las costas y agencias en derecho serían estudiados en el marco del recurso de apelación que interpuso en su momento y que está en curso.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual expuso que está de acuerdo con la decisión en relación con la exigencia de la subsidiariedad, pero su inconformidad radica en que el Juzgado accionado no ha realizado acciones tendientes a dar apertura formal al incidente de desacato para verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas en el medio de control, sino que no ha actuado de forma diligente y ha incurrido en mora, lo que puede contribuir a la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
Que el asunto es relevante y tiene interés constitucional, ya que versa sobre un descuido institucional y están de por medio los derechos correlativos a la seguridad vial protegida en el proceso que promovió, como son la vida, la dignidad humana, la salud, la locomoción y el estudio, pese a lo cual no se ha acatado lo ordenado y el Comité de Verificación no ha realizado actuaciones en ese sentido.
En consecuencia, solicitó acceder a sus pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad Radicado: 68001-23-33-000-2025-00301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. Caso concreto En síntesis, el accionante impugnó la sentencia porque considera que la acción sí tiene relevancia constitucional y que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga ha incurrido en mora porque no ha realizado acciones tendientes a dar apertura formal al incidente de desacato para verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Lo primero que se advierte es que el accionante manifestó que estaba de acuerdo con la conclusión a la que se llegó en primera instancia consistente en que estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra del auto discutido en esta sede, por lo cual no se cumplía el requisito de subsidiariedad. En esa medida, no hay lugar a ahondar en este aspecto, máxime cuando ciertamente dicha situación impide un pronunciamiento del juez constitucional.
De otra parte, en relación con la mora judicial alegada, se observa que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alegar la presunta tardanza, por lo cual se procederá a su estudio. El 8 de noviembre de 2024 el accionante solicitó dar apertura al incidente de desacato, para lograr el cumplimiento de la sentencia del 6 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y el 11 de febrero de 2025, el Juzgado aquí accionado decidió que no daría apertura formal al incidente de desacato porque era evidente que «los términos establecidos en la Sentencia para su cumplimiento integral no han finalizado», pero resolvió requerir al alcalde municipal de Floridablanca, para que antes del 3 de marzo de 2025 remitiera las actuaciones que hubiera realizado para materializar el cumplimiento de la orden judicial.
Por lo tanto, no se observa que exista una tardanza por parte de la autoridad judicial respecto a la solicitud de inicio del incidente de desacato, especialmente, si se tiene en cuenta que transcurrieron menos de tres meses para que este se pronunciara sobre el particular. Ahora, si lo que el accionante pretende es discutir la determinación adoptada porque considera que debió aperturarse formalmente el incidente, lo cual a la fecha no ha ocurrido, lo cierto es que, como lo concluyó el juez de primera instancia, el asunto no goza de relevancia constitucional, pues la pretensión del solicitante del amparo es reabrir un debate meramente legal por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, sin siquiera intentar encausar sus desacuerdos en las causales específicas para discutir providencias judiciales fijadas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, tampoco se evidencia que esté de por medio el alcance, goce o derecho fundamental, máxime cuando el Juzgado, a pesar de que no había finalizado el término definido para el acatamiento de la sentencia, requirió al funcionario competente para que informara sobre las acciones desplegadas para ese efecto.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 17 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de negar el amparo respecto a la mora judicial alegada y declarar improcedente la acción en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR la sentencia del 17 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de negar el amparo respecto a la mora judicial alegada y declarar improcedente la acción en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente