Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: HOOVERT CARABALI PLAYONERO Y OTROS Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional El Despacho procede a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por los ciudadanos Hoovert Carabali Playonero, quien actúa en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de la Comunidad Malagueña - COOPEMALAGA, y Saúl Valencia González, quien actúa en representación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata - Bahía Málaga, en contra del Presidente de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la consulta previa y a la existencia étnica e identidad cultural.
I. Consideraciones del Despacho: 1. Por haber ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por los señores Hoovert Carabali Playonero, quien actúa en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de la Comunidad Malagueña - COOPEMALAGA, y Saúl Valencia González, quien actúa en representación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata - Bahía Málaga, en contra en contra del Presidente de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. 2.
Sin embargo, se requerirá al señor Saúl Valencia González para que allegue, en el término de tres (3) días, los documentos que lo acreditan como representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata - Bahía Málaga, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.5.1.5.1, 2.5.1.5.2 y 2.5.1.5.9 del Decreto N° 1066 de 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Hoovert Carabali Playonero el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, modificado por el artículo 2° del Decreto 1640 de 14 de diciembre de 2020. 3.
Igualmente, se vinculará en calidad de tercero con interés en el resultado de este proceso al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2.
De la solicitud de decreto de la medida provisional 4. La parte accionante solicita como medida provisional que se emitan las siguientes órdenes: […] 1. La suspensión provisional de las OPERACIONES DEL PUERTO INDUSTRIAL DE AGUADULCE S.A por los impactos generados en el territorio, los usos y las costumbres, con consecuencias irreversibles, reprochables y condiciones que colocan en riesgo la comunidad negra Accionante. 2.
INTERVENCION para solicitar tanto un esquema de protección a los líderes del consejo comunitario de la Plata Bahía Málaga, como la estructuración de una ruta de protección étnica de nuestro territorio por parte de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; Defensoría del Pueblo;
Unidad Nacional de Protección y Procuraduría General de la Nación, tal y como desde el año 2014 está establecido en la Resolución de Reparación Colectiva No. 2014-688280 del 21 de noviembre de 2014. 3. PREVENIR a las ENTIDADES ACCIONADAS que se abstengan de realizar intervenciones sociales o ambientales en la jurisdicción del Consejo Comunitario de la Plata Bahía Málaga previo a los resultados de la presente acción […]. 5.
La anterior solicitud se sustentó en que «[…] [L]os hechos y consideraciones de derecho demuestran la grave situación del goce efectivo de derechos a la comunidad negra de la Plata Bahía Málaga a la incidencia/participación en la toma de decisiones; los impactos ambientales, sociales, culturales y el goce efectivo al territorio ancestral y sus recursos; resultantes como efectos de las actividades operacionales del puerto sin el debido enfoque étnico y los paramentos de las acciones sin daño; los patrones evidentes de discriminación estructural contra las comunidades negras y sus territorios ancestrales; la no garantía del derecho a la consulta previa y consentimiento previo.
Que todo en su conjunto se configura en la materialización y agudiza los perjuicios irremediables al que hemos sido sometidas […]». 6. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Hoovert Carabali Playonero «[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible […]». 7. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 8.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. 9.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: 9.1. En primera medida, se destaca que según lo consignado en el acápite 2.2 del escrito de tutela, los hechos que fundamentan la solicitud de amparo datan del año 2010 y a la fecha «[…] han pasado cerca de trece (13) años desde que inició el proceso de implementación y desarrollo del Puerto de Aguadulce en área de impacto directo nosotros y nuestro territorio […]». 9.2.
En segundo lugar, el Despacho advierte que en el escrito de amparo no existe un fundamento jurídico ni probatorio para acceder a la solicitud de ordenar un «[…] esquema de protección a los líderes del consejo comunitario de la Plata Bahía Málaga, como la estructuración de una ruta de protección étnica de nuestro territorio por parte de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior;
Defensoría del Pueblo […]». Lo anterior porque se aprecia que el presente conflicto está relacionado con la vulneración del derecho a la consulta previa y no con el esquema de protección que anteriormente se mencionó, debiéndose resaltar que no se acompañaron los medios 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Hoovert Carabali Playonero demostrativos que acrediten la urgente necesidad de adoptar la medida deprecada. 9.3.
En tercer lugar, en caso de encontrarse vulnerados los derechos invocados - igualdad, consulta previa y existencia e identidad cultural-, el juez de tutela, en la providencia que defina el fondo del asunto, puede adoptar las medidas necesarias encaminadas a que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales conculcados e, incluso, volver las cosas al estado anterior a la violación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 10.
En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de medida provisional en el caso de autos. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por los ciudadanos Hoovert Carabali Playonero y Saúl Valencia González en contra del Presidente de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y a la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, como terceros con interés en el resultado de este proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
CUARTO: REQUERIR al ciudadano Saúl Valencia González para que allegue, en el término de tres (3) días, los documentos que lo acreditan como representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata - Bahía 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Hoovert Carabali Playonero Málaga, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.5.1.5.1, 2.5.1.5.2 y 2.5.1.5.9 del Decreto N° 1066 de 26 de mayo de 2015.
QUINTO: NEGAR el decreto de la medida provisional solicitada, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(15)