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11001032500020200090400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-08

Radicación interna: 2728-2020 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Ximena Miranda Quiroga·Demandado: Nacion Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00904-00 Demandante: María Ximena Miranda Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2020 00904 00 (2728-2020) Demandante: María Ximena Miranda Quiroga Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Rechazo de plano causales 4º y 6º artículo 269 del CPACA- bonificación por compensación AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Mediante auto del 17 de enero de 20251, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen, ya que los entonces magistrados de la Subsección A que habían manifestado impedimento, en la actualidad no fungen como tal; y en ese sentido lo devuelve para que se continúe con el trámite que corresponda por ser éste el competente. 2.

En consecuencia, se asumirá su conocimiento. 3. La señora María Ximena Miranda Quiroga, mediante apoderado, presentó el 8 de octubre de 2020 solicitud de extensión de la jurisprudencia2, con la que pretende se le extiendan los efectos de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 250002325000201000246-02, (0845 – 2015). 4.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad convocada a reconocer y pagar al solicitante en su calidad de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia las diferencias salariales 1 Índice 12 de SAMAI. 2 Visible a índice 3 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00904-00 Demandante: María Ximena Miranda Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el no pago correcto de la bonificación por compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta los ingresos totales anuales de los magistrados de las Altas Cortes.

I. CONSIDERACIONES Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 5. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 6.

De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 7.

Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 8. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: Radicado: 11001-03-25-000-2020-00904-00 Demandante: María Ximena Miranda Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.

El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5.

Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» 9. Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Caso concreto 10.Ahora, frente a los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, el Despacho encuentra pertinente precisar que, el solicitante en su calidad de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pidió se le extiendan los efectos de la sentencia, proferida el 18 de mayo de 2016. 11.

En estos términos, revisada la parte motiva de la sentencia anotada, se advierte que el análisis de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda fue la siguiente: «[…] debe precisarse que el decreto 4040 de 2004, fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 27 de enero de 2012.

Es decir, a partir de ese momento se Radicado: 11001-03-25-000-2020-00904-00 Demandante: María Ximena Miranda Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación» […] Ahora bien;

Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […] […] De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. […] Las autoridades Administrativas y judiciales deben adoptar la presente decisión en cuanto a la aplicación plena del decreto 610 de 1998, los precedentes jurisprudenciales en relación con las prescripciones trienales y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.» 12.

En la parte resolutiva, se indicó: Radicado: 11001-03-25-000-2020-00904-00 Demandante: María Ximena Miranda Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998. 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). 4.- Revóquese el artículo primero del (sic) el fallo impugnado, proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Conjueces, de fecha 30 de mayo de 2014, en el sentido de no dar aplicación a la excepción de prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 5.- Adiciónese el fallo en el sentido de incluir la Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de está todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 al momento de efectuar la reliquidación y con base en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y en este sentido se unifica la jurisprudencia.» 13.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 102 del CPACA, la sentencia frente a la cual se solicita la extensión jurisprudencial no solo debe reconocer un derecho, elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de esa naturaleza, sino que debe estar acreditado la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada. 14.

Ahora, se tiene que la sentencia cuya extensión se solicita solo se refirió concretamente a que: i) se debe dar aplicación de manera plena al Decreto 610 de 1998; ii) el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012; y iii) el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 15.

Así las cosas, el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo delimitó lo Radicado: 11001-03-25-000-2020-00904-00 Demandante: María Ximena Miranda Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se debía contar la prescripción. 16.

Igualmente, se advierte que no hay identidad fáctica ni jurídica, pues en la sentencia del 18 de mayo de 2016, se refirió a la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 para magistrados de alta corte y sus homólogos; a diferencia de lo solicitado3 por el demandante, quien funge como magistrada auxiliar, y le corresponde el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y decretos reglamentarios. 17.

En consecuencia, la sentencia dictada dentro del expediente Nº 250002325000201000246-02 (0845-2015), promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conjuez ponente Jorge Iván Acuña Arrieta; invocada en extensión por el señor Raúl Gutiérrez Zambrano ante esta Jurisdicción, no comporta los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la situación del solicitante, por el contrario, existe disimilitud entre la una y la otra. 18.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 269 del CPACA, el Despacho advierte que en el presente caso no se debe dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto la sentencia invocada no reconoce un derecho frente a la bonificación por compensación, y no existe similitud entre la situación planteada por el peticionario y la providencia que solicita se extienda, razón por la cual se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 269 del CPACA. 19.

En mérito de lo expuesto, II.

RESUELVE

PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por María Ximena Miranda Quiroga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Solicita el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las altas Cortes, con la inclusión de la incidencia de la prima de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00904-00 Demandante: María Ximena Miranda Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO. Reconocer personería al abogado Ricardo Álvarez Ospina, con cédula de ciudadanía 79.553.940, portador de la Tarjeta Profesional 113.1174, como apoderado de la solicitante, conforme al poder obrante al índice 2 de Samai.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 4 Certificado de vigencia No. 1102514