1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-24-000-2025-00247-00 Demandante: Fundación Forjando Futuros1 Demandado: Agencia Nacional de Tierras Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad de la Resolución núm. 202440003018506 del 15 de mayo de 2024, «Por medio de la cual se adopta el manual para la adquisición por enajenación voluntaria de una unidad predial, en los casos señalados en el punto 1 del Acuerdo de Paz (2016), artículo 31 de la Ley 160 de 1994, la Ley 2294 de 2023 y se dictan otras disposiciones » y de los manuales de procedimiento “ACCTI-P-021 MANUAL DE COMPRA DIRECTA DE PREDIOS Y MEJORAS COMUNIDADES ÉTNICAS V6”;
“ACCTI-M-002 MANUAL COMPRA DIRECTA DE PREDIOS PARA COMUNIDADES ÉTNICAS”; “ACCTI-P-031 MANUAL COMPRA DIRECTA DE PREDIOS SAE V1” expedidos por la entidad demandada Decisión: Inadmite AUTO I. De la demanda 1.1. El 19 de junio de 20252, la señora Nora Isabel Saldarriaga Flórez, actuando en calidad de representante legal de la Fundación Forjando Futuros, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 202440003018506 del 15 de mayo de 2024, «Por medio de la cual se adopta el manual para la adquisición por enajenación voluntaria de una unidad predial, en los casos señalados en el punto 1 del Acuerdo de Paz (2016), artículo 31 de la Ley 160 de 1994, la Ley 2294 de 2023 y se dictan otras disposiciones», así como de los manuales de procedimiento “ACCTI-P-021 MANUAL DE COMPRA DIRECTA DE PREDIOS Y MEJORAS COMUNIDADES ÉTNICAS V6”;
“ACCTI-M-002 MANUAL COMPRA DIRECTA DE PREDIOS PARA COMUNIDADES ÉTNICAS”; “ACCTI-P-031 MANUAL COMPRA DIRECTA DE PREDIOS SAE V1” expedidos por el director general de la Agencia Nacional de Tierras. Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2. El 20 de junio de 20254, mediante acta de reparto la demanda fue asignada a este Despacho.
II. Cumplimiento de los requisitos de la demanda 1 Representada legalmente por Nora Isabel Saldarriaga Flórez. 2 Índice 1 de SAMAI. 3 En adelante CPACA 4 Índice 3, Ibidem. Radicado: 11001-03-24-00-2025-00247-00 Demandante: Fundación Forjando Futuro Demandado: Agencia Nacional de Tierras 2 Revisada la demanda en punto a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: (i) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la parte demandada5 según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA6.
Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 1707 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los defectos señalados, so pena de rechazo. Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la Fundación Forjando Futuros a través de su representante legal.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que el demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la presentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, no exime el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437.
Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00614-00.
C.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1. ° de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberi3 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 7 Artículo 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.