Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2024 Radicación: 19001-23-00-000-2019-00107-01 (70.285) 19001-23-00-000-2019-00107-02 (70.493) Actor: Miguel Alfonso Castillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó decreto de prueba – Apelación de auto que rechazó por improcedente la solicitud de prórroga de término probatorio.
El despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, contra dos decisiones. 1) La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cauca en la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2023 que, entre otras determinaciones, negó el decreto de un interrogatorio de parte. 2) El Auto de 24 de agosto de 2024, proferido por la misma autoridad, por el cual se rechazó por improcedente la solicitud de prórroga del término probatorio fijado para la presentación de un dictamen pericial.
Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011 y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 1. ANTECEDENTES1 Contenido: 1.1. La demanda 1.2.
Las providencias apeladas y los recursos interpuestos. 1.1. La demanda 1. El 20 de marzo de 2019, Miguel Castillo Sánchez y otros demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le declarara responsable por el daño que les fue ocasionado con los presuntos cierres ilegítimos a su propiedad, el detrimento injusto de su patrimonio y la privación injusta de la libertad de Miguel Castillo Sánchez y Juan Andrés Sánchez.
El 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cauca admitió la demanda. 2. El 15 de octubre de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como sustento manifestó que no se encontraron configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y señaló que no existieron 1 Índice Samai 2.
Radicación: 19001-23-00-005-2019-00107-01 (70.285) Actor: Miguel Castillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 5 pruebas conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los perjuicios presuntamente ocasionados. El 9 de febrero de 2022, la parte demandante se pronunció frente a la contestación de la demanda. 1.2.
Las providencias apeladas y los recursos interpuestos 3. La providencia que negó una prueba. El 28 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cauca, en audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Se destaca que se negó un interrogatorio de parte solicitado por los demandantes2. 4.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la negativa de decretar el interrogatorio de parte. Precisó que este medio de prueba era el idóneo para demostrar los hechos que generaron dudas. En ese sentido, adujo que, en la contestación de la demanda, se hizo referencia a un proceso que no estaba directamente relacionado con el presente asunto, por lo tanto, consideró necesario que se tuviera en cuenta la declaración de las personas que sufrieron los hechos que se reprochaban para que dieran claridad a los mismos. 5.
El tribunal resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. Argumentó que existía claridad en los hechos y por esa razón se había fijado el litigio, además, mencionó que el artículo 198 del CGP preveía la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, ordenara la citación de las partes con el fin de interrogarlas sobre los hechos que generaran dudas, sin embargo, esta norma no facultaba a las partes a solicitar su propia declaración. 6.
La providencia que negó la prórroga para entregar un dictamen pericial. Se destaca que, con la demanda, se indicó que se aportaría un dictamen pericial con posterioridad3. Pese a que el dictamen no se había aportado hasta ese momento, el 28 de julio de 2023, en la audiencia inicial se decretó esa prueba y se otorgó 15 días para que se allegara.
El 15 de agosto de 2023, Jorge Wilson García Dussan, perito adscrito a la Asociación de avalúos, peritaje y valoraciones empresariales, solicitó prórroga del término probatorio fijado para la presentación del dictamen pericial decretado, con ocasión de la complejidad del asunto, conocimientos científicos, técnicos y la necesidad de brindar información clara, precisa, exhaustiva y detallada. 2 Respecto de este última, el tribunal manifestó que, dicha prueba buscaba una confesión del interrogado que produjera consecuencias adversas al confesante o que favoreciera a la parte contraria, de conformidad con lo señalado por el numeral “3” del artículo 191 del CGP, por lo tanto, consideró inconducente el interrogatorio de parte a los demandantes en la medida que fue solicitado por la misma parte 3 En la demanda se indicó: “Se solicitará en el presente proceso la práctica de dictamen pericial, el cual comedidamente solicito se me permita allegar al proceso posteriormente a la radicación e la demanda, en el término que determine su señoría. Lo anterior en virtud de lo estipulado en el art. 227 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el perito aún no ha concluido y que el término de caducidad de la presente acción estaba próximo a cumplirse.
En este entendido, anuncio dictamen pericial que se está proyectando por parte del señor JORGE WILSON GARCÍA DUSSAN, quien funge como Gerente General de la empresa VALORACIONES EMPRESARIALES. El término mínimo solicitado es de 5 meses a partir de la admisión de la demanda”. Se destaca que la demanda se admitió el 18 de noviembre de 2019.
Sin embargo, para el, 28 de julio de 2023, fecha de la audiencia inicial, no se había aportado el dictamen. Radicación: 19001-23-00-005-2019-00107-01 (70.285) Actor: Miguel Castillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 5 7. El 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cauca negó por improcedente la solicitud de prórroga del término probatorio fijado para la presentación del dictamen pericial decretado en audiencia inicial.
Como fundamento manifestó que, de conformidad con el artículo 227 del CGP, en la audiencia inicial, se concedió un término de 15 días para aportar el dictamen pericial, por lo tanto, acceder a la prórroga solicitada sería ir en contra de las garantías legales y el debido proceso. Adicionalmente, señaló que dicho término no fue objeto de controversias en la audiencia inicial en la que fue decretado, por lo tanto, no era posible alterar el decreto de pruebas por fuera de las oportunidades probatorias fijadas. 8.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Indicó que no le era posible conocer a la parte si el plazo de 15 días otorgado resultaba suficiente para que el perito culminará el dictamen pericial solicitado, en esa medida, solo el perito como profesional experto era quien tenía el criterio de determinar si podía presentar el peritaje en el tiempo estimado por el juez; por lo tanto, si el perito consideró necesaria la prórroga del término, se debía otorgar dada la complejidad del estudio, pues, el juez debió confiar en la palabra del experto por la idoneidad que se espera del profesional y conceder el término solicitado.
El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cauca decidió no reponer y concedió el recurso de apelación presentado. 2. CONSIDERACIONES 9. En este caso, 1) se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cauca, en audiencia inicial, en relación con la negativa del decreto del interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante y 2) se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la solicitud de prórroga del término probatorio fijado para su presentación. 10. 1) En primer lugar, respecto del interrogatorio de parte, se advierte que, con la demanda presentada por Miguel Alfonso Castillo Sánchez y otros demandantes, se solicitó que se interrogara a los demandantes “Jacqueline Hurtado”, “Juan Andrés Guevara”, “Miguel Alfonso Castillo Sánchez” y “Paola Yasmin Castillo” con el objeto de que relataran lo que conocían de los hechos ocurridos con los servidores públicos de la policía metropolitana de Popayán. 11.
Al respecto, cabe recordar que, para negar la prueba, el Tribunal Administrativo se enfocó en el artículo 191.2 del CGP según el cual la confesión de parte implica que la declaración verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Agregó que la propia parte no podía generar, en su declaración, consecuencias desfavorables a sí misma.
Radicación: 19001-23-00-005-2019-00107-01 (70.285) Actor: Miguel Castillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 de 5 12. Sin embargo, la primera instancia desconoció el artículo 1654 del CGP, el último inciso del propio artículo 1915 del CGP y, finalmente, el artículo 198 del CGP6 que estableció lo relacionado con el interrogatorio de parte y señaló que podía ser solicitado por cualquiera de las partes.
Para el Despacho, los artículos citados dejan claro que una cosa es la declaración con fines de confesión de la contraparte y otra distinta es la declaración de parte. En este caso, la parte pidió su propia declaración para darle claridad a unos hechos relatados en la contestación. En consecuencia, el Despacho estima que sí es procedente la declaración de parte. 13.
En este aspecto, se resalta que la finalidad del interrogatorio de parte, que no pretende la confesión, no es ocasionar consecuencias adversas al declarante, sino que la parte que declare, relate los hechos ocurridos que resulten importantes para esclarecer el objeto de la controversia. En consecuencia, hay lugar a revocar la decisión que negó la declaración de parte. 14. 2) En relación con el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó por improcedente la solicitud de prórroga del término establecido para presentar el dictamen pericial, se advierte que el artículo 243 de la Ley 1437 de 20211, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20217, dispuso cuáles autos son apelables, dentro de los que no previó la 4 Que diferenció la declaración de la confesión. Así señaló: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio (…)” 5 Que se refirió no a la confesión sino a la declaración de parte.
Así señaló: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” 6 “ARTÍCULO 198. Interrogatorio de partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes.” 7 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”. Radicación: 19001-23-00-005-2019-00107-01 (70.285) Actor: Miguel Castillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 de 5 procedencia de este recurso frente a la providencia que rechaza la solicitud de prórroga del término probatorio, razón por la cual, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia inicial de 28 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cauca, por las razones previamente expuestas y, en consecuencia, practíquese el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 24 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA