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11001032600020240011200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-27

Radicación interna: 71705 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Giovanny Sanjuan Arevalo, Carlos Nelson Neme Campos, Yolanda Sanjuan Arevalo, Maria Teresa Sanjuan Arevalo, Eduvina Sanjuan Arevalo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00112-00 (71.705) Recurrente: Yolanda Sanjuan Arévalo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Yolanda Sanjuan Arévalo y otros1, presentaron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declararan responsables por la detención y posterior desaparición forzada de Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo, en los hechos ocurridos el 8 de marzo de 1982. 2.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la detención y presunta desaparición y muerte de Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo. Asimismo, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de julio de 2023, revocó la decisión emitida por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 4. El 2 de agosto de 2024, la señora Yolanda Sanjuan Arévalo y otros, radicaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, en virtud de la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 248 del CPACA, la sentencia recurrida es pasible del recurso extraordinario de revisión, dado que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por tanto, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento. 6. En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, se tiene que la sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 1 Mariela Sanjuan Arévalo, Eduvina Sanjuan Arévalo, María Teresa Sanjuan Arévalo, Giovanny Sanjuan Arévalo y Carlos Sanjuan Arévalo.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00112-00 (71.705) Recurrente: Yolanda Sanjuan Arévalo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 2023, de modo que la parte interesada tenía hasta el 12 de agosto de 20242 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió en la fecha señalada3, se concluye que fue presentado de forma oportuna. 7.

El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias; además, se encuentra acreditado que se envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Pronunciamiento respecto de la agencia oficiosa 8.

El artículo 57 del CGP establece que se podrá demandar a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 9. El abogado Raúl Hernández Rodríguez manifestó en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, que “teniendo en cuenta que, Mariela Sanjuan Arévalo falleció en el curso de este proceso, actúo como agencia oficiosa de la sucesión de Mariela Sanjuan Arévalo”.

Lo expuesto, permite evidenciar que el abogado no cumplió con la carga establecida por la norma, referente a indicar que los herederos se encontraban ausentes o impedidos para otorgar poder. Además, no señaló concretamente el nombre de las personas respecto de las que actuaba como agente oficioso. 10. En consecuencia, la agencia oficiosa no está llamada a prosperar. 11.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Yolanda Sanjuan Arévalo y otros4, contra la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso radicado bajo el número 11001-33-43-064-2017- 00160-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través de los correos que se encuentren registrados en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. 2 Día hábil siguiente. 3 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 4 Eduvina Sanjuan Arévalo, María Teresa Sanjuan Arévalo, Giovanny Sanjuan Arévalo y Carlos Sanjuan Arévalo.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00112-00 (71.705) Recurrente: Yolanda Sanjuan Arévalo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma dispuesta en el artículo 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.

CUARTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.

SEXTO: OFICIAR al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, para que, en el término máximo de diez (10) días, remita copia digital del expediente identificado con número 11001-33-43-064-2017-00160-01.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Raúl Hernández Rodríguez, titulado con tarjeta profesional 43.288 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.

OCTAVO: NO RECONOCER al abogado Raúl Hernández Rodríguez, como agente oficioso de los herederos de Mariela Sanjuan Arévalo.

NOVENO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.