Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA: PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El Despacho decide sobre la admisión de la acción de tutela, así como la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Francisco Solís Enciso Cruz.
I.
ANTECEDENTES 1. Francisco Solís Enciso Cruz y Carlos Eduardo Aragón Rodríguez, en nombre propio, promovieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad y “a la conformación y funcionamiento de partidos políticos”1, que consideraron vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión a la demora injustificada en proferir sentencia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 11001-03-24-000-2011-00138-00.
Asimismo, pide que se ordene al Consejo Nacional Electoral implementar medidas de protección consistentes en reconocer temporalmente la personería jurídica del Partido político. 2. Como pretensiones, el accionante solicitó: “1. PRINCIPAL: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad y a la conformación y funcionamiento de partidos políticos (arts. 13, 29, 40, 107 de la Constitución Política), los cuales han sido vulnerados por el Consejo Nacional Electoral (sic), por más de doce (12) años, la impugnación interpuesta (sic) contra la pérdida de la personería jurídica del Partido Político SOMOS (antes ALAS) 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Consejo de Estado: a) Proferir una decisión de fondo, clara y definitiva sobre la impugnación presentada por el Partido SOMOS, dentro de un término perentorio y razonable fijado por su despacho (no superior a 10 días). b) Adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la participación efectiva del Partido SOMOS en las elecciones al Congreso de la República y 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A7D2FE5C91E8908D 52FA3DCC84931F5D F29EE2FDF467B7D4 73BC72D864772FBE.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Presidencia de la República de 2026, en condiciones de igualdad frente a las demás colectividades políticas. 3. SUBSIDIARIAMENTE, y mientras adopta la decisión definitiva, se ordene al Consejo Nacional Electoral implementar medidas provisionales de protección, consistentes en reconocer temporalmente la personería jurídica del Partido político SOMOS, a fin de permitirle inscribir listas de candidatos y avalar candidato presidencial para las elecciones de 2026, de conformidad con el precedente sentado en la Sentencia SU-257 de 2021. 4.
Que se disponga lo necesario para que la presente acción sea remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dada la trascendencia nacional de la problemática aquí planteada y la necesidad de unificar jurisprudencia en materia de derechos fundamentales de participación política y pluralismo democrático”2. 3. A partir de los fundamentos de hecho de la solicitud de amparo y la revisión del expediente digital, el Despacho advierte el siguiente contexto fáctico: 3.1.
El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, declaró la pérdida de la personería jurídica del partido ALAS por no obtener el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para el Senado de la República o Cámara de Representantes. 3.2. Contra el mencionado acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2319 del 15 de diciembre de 2010, en el sentido de no reponer la decisión impugnada. 3.3.
Por lo anterior el Partido Alas (hoy SOMOS) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo de Nacional electoral, con el fin de que se infirmaran las mencionadas resoluciones. Adicionalmente solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. 3.4. El asunto le correspondió por reparto al Consejo de Estado-Sección Primera bajo el radicado número 11001-03-24-000-2011-00138-00, autoridad que, con auto de ponente del 2 de julio de 2013 admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de los actos acusados. 3.5.
El Consejo Nacional Electoral presentó recurso de reposición contra la citada providencia, el cual fue desatado a través de proveído del 11 de diciembre de 2014, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Adicionalmente, con auto del 24 de junio de 2015, el despacho ponente, aclaró el numeral segundo de la providencia del 11 de diciembre de 2014 en el sentido de especificar que se ordenaba la suspensión únicamente del numeral 4° del artículo 4° de la Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010, respecto de la declaratoria de pérdida de personería jurídica del partido Alas. 2 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.6. El accionante sostiene que el Consejo Nacional Electoral desacató la orden de suspensión por más de tres años, hasta que el 13 de diciembre de 2016, mediante Resolución 3189 reconoció de manera provisional la personería jurídica. 3.7.
Puso de presente que, como consecuencia de esa demora, el partido político no pudo participar en las elecciones regionales de 2015, por lo que quedó excluido del escenario político en condiciones de desigualdad. De igual forma, indicó que se vio privado a acceder a la financiación estatal, toda vez que tardó hasta el 22 de febrero de 2018 en expedir la Resolución 418, a través de la que se entregaron recursos económicos, pero sin el correspondiente retroactivo. 3.8.
Por otra parte, indicó que se ha vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que el Consejo de Estado no ha emitido fallo de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-24-000-2011-00138-00, a pesar de haber transcurrido doce (12) años desde la admisión de la demanda. 4.
El accionante como medida provisional solicitó “adoptar medidas inmediatas que permitan al Partido político SOMOS participar en los actos preparatorios del proceso electoral, como la inscripción de listas y la expedición de avales, en condiciones de igualdad con las demás fuerzas políticas”3. Advirtió que en el caso bajo estudio resultaba evidente que la prologada inactividad de la autoridad judicial, durante 12 años, configuraba una vulneración manifiesta de sus garantías fundamentales, pues la mora no solo desconoce el mandato constitucional de decidir sin dilaciones injustificadas, sino que “además coloca al partido y a sus militantes en una situación de exclusión política inadmisible, justo cuando el país demanda un escenario electoral plural, abierto y competitivo de cara a los comicios de 2026”4.
Finalmente, expuso que conforme al precedente sentado en la SU-257 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, se hace imperativa la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de amparar los derechos fundamentales invocados y garantizar la participación del Partido SOMOS en los próximos comicios. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3 Ibid. 4 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Medida provisional. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante5.
De otra parte, el Alto Tribunal ha indicado que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”6, motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen la medida7.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias8, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”9, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”10, ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”11 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”12. 2.1.
En el caso concreto, la parte accionante solicitó que “no solo ordene al Consejo de Estado decidir de fondo en un término perentorio, sino que, mientras ello ocurre, adopte medidas inmediatas que permitan al Partido político SOMOS participar en los actos preparatorios del proceso electoral, como la inscripción de listas y la expedición de avales, en condiciones de igualdad con las demás fuerzas políticas” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 6 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 7 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 8 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 9 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 10 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 11 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 12 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el despacho negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por el contrario, se advierte que resulta necesario contar con el informe de la autoridad judicial accionada y las pruebas que permitan determinar si existe una afectación flagrante de los derechos del demandante, lo cual no se advierte prima facie, según pasa a exponerse: 2.2.1.
Del estudio de las incidencias expuestas en la presente solicitud, no se configura la apariencia de buen derecho. Para que una medida provisional sea procedente es necesario que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por sustentarse en fundamentos fácticos posibles y argumentos de derecho plausibles, que permitan establecer prima facie la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.
Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. Al punto, el despacho denota que no se evidencia una afectación al derecho fundamental al debido proceso que permita prima facie el decreto de la medida solicitada, pues, tras la lectura de los hechos expuestos por el accionante en la solicitud de tutela se colige que los efectos de la Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, proferida por el Consejo Nacional Electoral, se encuentran suspendidos, por lo tanto, no se infiere la trasgresión de esta garantía. Bajo el mismo contexto, tampoco se advierte para este momento, a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo, una vulneración inminente de los derechos del señor Enciso Cruz que conduzca a concluir la necesidad de decretar la medida provisional antes de resolverse la demanda de tutela presentada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien en esta etapa procesal no se exige un nivel absoluto de certeza sobre el derecho en disputa, sí resulta indispensable la existencia de un principio de veracidad sustentado en las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, así como en apreciaciones jurídicas razonables fundamentadas en la jurisprudencia constitucional.
Así entonces, en el caso bajo estudio no es posible observar esta situación, toda vez que se requiere de un análisis de los argumentos expuestos en función del informe presentado por la autoridad judicial accionada, la cual es la encargada de resolver el asunto de fondo y explicar los motivos de la demora expedir la decisión que ponga fin al proceso.
De ahí que, la obligación de realizar un análisis, en primera medida encaminado a establecer si la autoridad judicial incurrió en una mora judicial, para un eventual estudio de fondo de la solicitud, hacen imposible el decreto de la medida provisional solicitada por el accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De este modo, este despacho considera necesario contar con las manifestaciones de la autoridad judicial accionada y de quienes tengan la calidad de terceros con interés, pues los cargos enlistados por el accionante requieren de un debate previo y no dan cuenta de una irregularidad palmaria que amerite una intervención anticipada.
Ahora bien, en lo relativo a las providencias proferidas por la Corte Constitucional, que el accionante citó para sustentar la vocación de prosperidad de la acción, se pone de presente que no se expusieron argumentos que explicaran el decreto de una medida provisional, así como tampoco se explicó si la situación fáctica guardaba una similitud con lo debatido en el asunto bajo estudio, circunstancia que impide que a priori se tome una decisión sobre el particular. 2.2.2.
En cuanto al peligro de la mora y la amenaza de un perjuicio irremediable el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que en el asunto se configure una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.
Sobre el particular, es necesario advertir que la parte accionante no aportó elementos que permitan concluir que la falta de adopción de una medida provisional generaría un perjuicio significativo e irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales del accionante. Conviene destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante.
Sin embargo, en este caso, la parte actora únicamente allegó el escrito introductorio, sin material probatorio alguno que sustentara sus afirmaciones. Así, la falta de prueba sobre la inminencia del daño y su relación directa con la omisión de proferir la decisión de fondo, teniendo en cuenta que ya existe una orden de suspensión provisional, impide conceder la medida solicitada, pues no se ha demostrado que la omisión en su adopción derive en una afectación irreparable a los derechos invocados. 2.3.
De este modo, el despacho considera que la parte actora tampoco cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, permita advertir el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida provisional. Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados.
La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada.
Si bien el accionante presentó múltiples reparos respecto a la omisión de proferir decisión definitiva por parte del Consejo de Estado-Sección Primera, esto no habilita inmediatamente para el decreto de una medida provisional, máxime si se tiene en cuenta que cada uno de los argumentos expuestos requiere un estudio de procedencia de cara a los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3. Requerimiento respecto de las pruebas que la parte actora adujo aportar La parte actora, en el acápite denominado pruebas, afirmó que con la solicitud de amparo aportaba los siguientes documentos: • Copia de la Resolución mediante la cual el CNE declaró la pérdida de personería jurídica del Partido ALAS. • Copia del recurso o impugnación interpuesto contra esa decisión. • Memoriales de impulso procesal presentados por el Partido SOMOS ante el Consejo de Estado, • Constancias de radicación y de que el asunto permanece sin decisión. • Documento que acredita a Francisco Solís Enciso como Gerente del Partido SOMOS. • Copia de la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional.
No obstante, de la revisión de los archivos adjuntos a la presente acción de tutela, el Despacho encuentra que la parte actora omitió adjuntar los documentos mencionados. Por lo tanto, se requerirá a los accionantes con el fin de que allegue, en el término de tres (3) días, los documentos relacionados en el acápite de pruebas. 4. Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Francisco Solís Enciso Cruz y Carlos Eduardo Aragón Rodríguez en contra del Consejo Nacional Electoral y de la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: OFICIAR a la Secretaría de la Primera del Consejo de Estado para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto admisorio, remita a este Despacho, en medio digital, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-24-000-2011- 00138-00, y para que informe los nombres y direcciones de las personas que integraron las partes demandantes, demandadas y terceros dentro del referido trámite.
TERCERO: VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés a quienes hayan participado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2011-00138-00, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
QUINTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
SEXTO: REQUERIR a la parte accionante para, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación de esta providencia, allegue los documentos relacionados en el acápite de pruebas del escrito de tutela.
SÉPTIMO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF