Micelio
11001031500020230079800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-14

Radicación interna: 1185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ariel Gutierrez Triana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00798 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Temas: Acción de tutela / mora judicial / vigilancia judicial administrativa/ rechazo por improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Ariel Gutiérrez Triana, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Ariel Gutiérrez Triana, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, en orden a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la celeridad procesal, y a la protección a personas de la tercera edad. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana (…) 2- Que en consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA EN CABEZA DEL MAGISTRADO CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, para que dentro del termino de 48 horas, proceda pronunciar y a ordenar la entrega de los dineros depositados por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION dentro del proceso de la referencia hasta el monto de LIQUIDACION Y APROBACION DEL CREDITO dentro del proceso 7300123300020200003200, a favor de ARIEL GUTIERREZ TRIANA Y FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, conforme a los contratos de prestación de servicios profesionales y AUTORIZACIONES obrantes dentro del mismo y los que se consignen con posterioridad al presente, en los porcentajes enunciados los contratos de prestación de servicios profesionales que se allegaron dentro del proceso enunciado. 3- Se ordene al TRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA EN CABEZA DEL MAGISTRADO CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, para que dentro del termino de 48 horas, proceda a pronunciarse respecto de la actualización del crédito radicadas y que ya se corio traslado respecto de la objeción de liquidación de costas procesales y agencias en derecho dentro del proceso 73001233300020200003200. 4- Se ordene al CONSEJO SEPERIOR DE LA JUDICATURA INICIAR EL TRAMITE PARA NOMBRAR MAGISTRADOS DE EJECUCUCION DE SENTENCIAS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, LABORAL, PENAL, CIVIL Y FAMILIA ENTRE OTROS. 5- Se conmine a este despacho judicial con la finalidad de que solicite al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS DE EJECUCION (sic) DE SENTENCIAS PARA LA CELERIDAD DE LOS PROCESOS EN LA ETAPA DE MATERIALIZACION (sic) DE LOS FALLOS PROFERIDOS POR LOS MAGISTRADOS EN SUS DIFERENTES AREAS (sic en todo el texto). 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) En el año 2006, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, respecto de la cual, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones y, al resolver el recurso de alzada, el Consejo de Estado modificó la sentencia y condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar algunos perjuicios reclamados. ii) En el año 2020, otorgó poder para iniciar el proceso ejecutivo 73001 2333 000 2020 00032 00, para el cobro de las condenas, por lo que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 22 de noviembre de 2021 ordenó seguir a adelante 3 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana con la ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación y el 7 de junio de 2022 aprobó la liquidación del crédito. iii) La Fiscalía General de la Nación, el 12 de septiembre de 2022, efectuó un depósito judicial, con parte de la suma adeudada, que puso a órdenes del proceso ejecutivo 73001 2333 000 2020 00032 00. iv) Desde entonces, su apoderado ha solicitado al Tribunal Administrativo del Tolima la entrega del dinero depositado, sin que, a la fecha, haya obtenido el respectivo pronunciamiento «ya que no existen MAGISTRADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PENAL, LABORAL, CIVIL Y FAMILIA, por lo que ese despacho se encuentra saturado de procesos en trámite para proferir SENTENCIAS». v) En junio de 2022 radicó un escrito con objeción de costas procesales y otras solicitudes que no han sido resueltas por el Tribunal Administrativo del Tolima. vi) Su padre cuenta con 89 años y su madre con 75 años; además, ambos tienen quebrantos delicados de salud, no son pensionados, ni perciben ingresos «y viven arrimados donde otro hermano en una veredad (sic) distante del casco urbano». vii) Se encuentra desempleado hace más de ocho meses y todavía sufre las consecuencias de haber estado sin vínculo laboral durante la época de pandemia, pues soporta la carga económica del sustento de su hogar y el pago de un crédito de vivienda. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante considera vulnerados los derechos fundamentales precitados, pues, en su sentir, el proceso contencioso administrativo supera los 17 años y, por tanto «no es justo que tengamos que esperar mas tiempo para reclamar los dineros ya depositados dentro del proceso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por falta de MAGISTRADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS», pues, con ello la administración 4 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana de justicia se torna injusta, por el paso del tiempo e incurre en mora para lograr su verdadera eficacia, con la materialización de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales. 1.5.

Actuación procesal Mediante auto del 21 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura; los primeros de los colegiados mencionados, porque conocen del proceso ejecutivo con radicado 73001 23 30 000 2020 00032 00, derivado del medio de control de reparación directa 73001 23 00 000 2009 00084 00, que da origen al presente trámite constitucional, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Igualmente, i) se vinculó a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, al haber actuado como demandada dentro del proceso ejecutivo antes referido; ii) se comisionó al Tribunal Administrativo del Tolima, para que de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervienen dentro del proceso ejecutivo 73001 23 30 000 2020 00032 00, a excepción de los llamados a hacer parte de esta acción de tutela; iii) se le requirió para que hiciera llegar la copia del expediente digital y iv) se resolvió no decretar las medidas provisionales solicitadas por la parte accionante. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez informó, respecto de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 73001 23 30 000 2020 00032 00 lo siguiente: 5 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana i) El 10 de febrero de 2020 le fue asignado, por factor conexidad, su conocimiento1 y, el 10 de marzo de dicha anualidad se ordenó a la parte ejecutante subsanar algunas falencias presentadas.

Con auto del 25 de septiembre de ese año, se libró mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación por los conceptos ordenados en las sentencias judiciales de reparación directa del 13 de noviembre de 2009 y 16 de febrero de 2017, proferidas en el expediente 73001 23 00 000 2009 00084 00. ii) Ante la solicitud de medidas cautelares presentada por el extremo ejecutante, se decretó el embargo y retención de dineros consignados o que se llegaren a consignar en diferentes entidades financieras de la ejecutada limitándolo a la suma de $1.500.000.000 para lo cual se enviaron los respectivos oficios.

Esa medida fue reiterada con providencia del 5 de octubre de 2021 y ampliada con proveído del 7 de junio de 2022 y, para el efecto, fueron remitidos los respectivos oficios a las entidades bancarias involucradas. iii) Dentro del término de traslado del mandamiento de pago, la Fiscalía General de la Nación propuso excepciones, lo cual dio lugar a que mediante proveído del 5 de octubre de 2021 se corriera traslado.

Luego, al evidenciarse que no eran de aquellas taxativamente relacionadas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, con auto del 26 de octubre de 2021 fueron rechazadas por improcedentes. iv) En firme la anterior decisión, con auto interlocutorio del 18 de noviembre de 2021 la Sala de Decisión dispuso seguir adelante la ejecución contra la Fiscalía General de la Nación, en la forma establecida en el mandamiento de pago y, ordenó a las partes la presentación de la liquidación del crédito, lo cual hizo la parte ejecutante el 2 de diciembre de 2021 y nuevamente el 15 de marzo de 2022. v) El 19 de mayo de 2022 el contador de la corporación rindió el informe respecto de la liquidación presentada, dando lugar a que mediante providencia del 7 de junio de 2022 se ordenara modificar la liquidación del crédito por un valor total de capital e 1 Explica que en principio había sido repartido al despacho del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, quien, mediante providencia del 10 de febrero de 2020, decidió remitírselo por el factor conexidad. 6 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana intereses a corte del 31 de marzo de 2022 por la suma de $860.774.123.

Posteriormente, con auto del 7 de junio de 2022 se aprobó la liquidación de las costas realizadas por la Secretaría de la corporación por valor de $20.179.130. vi) El 5 de octubre de 2022 el Contador informó que en la cuenta judicial del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva se había realizado el depósito judicial No. 466010001456228 por valor de $856.219.168, consignado el 12 de septiembre de 2022 por la Fiscalía General de la Nación a favor del proceso ejecutivo 73001 23 30 000 2020 00032 00; es decir, en una cuenta de la que no es titular el ponente. vii) El apoderado judicial de la parte ejecutante presentó nuevas liquidaciones del crédito los días 4 de noviembre de 2022 y 10 de febrero de 2023, las cuales surtieron el respectivo traslado por la Secretaría de la corporación en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 446 del Código General del Proceso.

Surtido lo anterior, el 24 de febrero de 2023 ingresó el expediente al despacho para considerar la aprobación de la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante y las solicitudes de entrega del título presentadas el 8 y 23 de noviembre de 2022 y 14 de diciembre de igual año. No obstante, al advertirse que los dineros consignados por la Fiscalía General de la Nación aún se encontraban en las cuentas de otro despacho judicial, mediante providencia del 28 de febrero de 2023 se ordenó oficiarle para que autorizara su respectivo traslado, lo cual fue efectuado en esa fecha a través del oficio No. TAT 03 TJ-2023-005, y tales sumas de dinero quedaron a disposición de esta autoridad judicial por conversión, sólo hasta el 1 de marzo de 2023. viii) Actualmente el expediente se encuentra a cargo del contador del Tribunal con el fin de verificar las liquidaciones actualizadas del crédito presentadas por el extremo ejecutante, y una vez se rinda el correspondiente informe, lo procedente será aprobarlas y/o modificarlas y ordenar la entrega del respectivo depósito judicial. ix) El recuento procesal evidencia que de ninguna manera se han desconocido las garantías procesales del extremo ejecutante, por el contrario, le han sido plenamente 7 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana respetadas desde la presentación de la demanda y hasta este punto del litigio, en el que está pendiente de definir cuál es el valor actual que se adeuda y con ello establecer si la suma del depósito judicial es suficiente para lograr el pago total de la deuda o si queda algún valor insoluto. x) Lo pretendido por el actor no es nada diferente a desconocer el trámite ordinario que surte su proceso, lo cual resulta a todas luces contrario a los postulados del presente mecanismo tutelar, razón por la cual, debe ser denegado el amparo invocado. 1.6.2.

De la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Pilar Amparo Romero Guarnizo, indica que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación de causalidad con lo pretendido, dado que lo que busca el accionante es obtener un pronunciamiento judicial; además, no ha incurrido en acción u omisión de donde se desprenda la vulneración de derechos fundamentales alegada. 1.6.3.

De la Rama Judicial El director seccional de administración judicial de Ibagué Edwin Riaño Cortés, expone que lo pretendido por el accionante escapa a las funciones y competencias de esa dependencia, comoquiera que es una entidad de carácter técnico – administrativo que no tiene función jurisdiccional ni ejerce control sobre las decisiones o fallos proferidos por los diferentes despachos judiciales, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, así como tampoco tiene atribuciones para la creación de cargos dentro del Distrito Judicial de su competencia; en consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. 1.6.4.

La secretaría general del Consejo de Estado, mediante Oficio AT: 2023-00798- 00, requirió al abogado Feliz Campos Cruz, apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa 73001 2331 000 2009 00084 00/01, para que suministrara la dirección física o electrónica de los señores Arturo Gutiérrez Flores, Adelia Triana 8 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana Lizcano, Neftalí Gutiérrez Triana, Nancy Gutiérrez Triana, Nubia Gutiérrez Triana, quienes fungieron como demandantes en la referida acción. El mencionado profesional del derecho al dar respuesta al requerimiento indicó que respecto de los señores Arturo Gutiérrez Flores (q.e.p.d) y Adela Triana Lizcano, desconoce la dirección de domicilio y correo electrónico y de los señores Nubia Gutiérrez Triana y Neftalí Gutiérrez Triana tampoco conoce la dirección física; sin embargo, reciben las notificaciones por medio del email del accionante.

El señor Ariel Gutiérrez informó que su padre Arturo Gutiérrez Flores falleció el 20 de febrero de 2023 y su madre, la señora Adela Triana Lizcano reside en el municipio de Suárez Tolima, vereda SINAI, no tiene correo electrónico, por lo que puede ser notificada al suyo arielgt1976@gmail.com. En cuanto a sus hermanos, Nubia, Nancy y Neftalí Gutiérrez Triana, residen en Bogotá y reciben notificaciones en el correo sandris3131@gmail.com. 1.6.5.

Durante el término otorgado a las accionadas y los vinculados para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Tolima aportó el link de consulta del expediente digital respectivo, y el Consejo Superior de la Judicatura y los señores Adela Triana Lizcano Nubia, Nancy y Neftalí Gutiérrez Triana guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico 9 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela resulta procedente, por un lado, para controvertir la presunta mora judicial endilgada al Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso ejecutivo con radicación 73001 23 30 000 2020 00032 00 y, por otro lado, para ordenar la creación de despachos judiciales.

En caso afirmativo, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no haberle entregado el depósito judicial efectuado por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la obligación derivada del pago de una sentencia a su favor. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 constitucional y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio del mecanismo de amparo, comoquiera que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de los derechos, las cuales no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger el derecho que se 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. 10 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana alegue como conculcado, o cuando a pesar de que se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

De no tenerse en cuenta los referidos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,3 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». 3 Al respecto, ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 11 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.

Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social. En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».4 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.

Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».5 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,6 así: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión 4 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-297 de 2006. 6 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 12 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».7 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.8 2.4.

Hechos probados 2.4.1. Del expediente de reparación directa con radicado 73001 2300 000 2009 00084 00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) Los señores Ariel Gutiérrez Triana, Adelia Triana Lizcano, Arturo Gutiérrez Flórez, Neftalí, Nancy, Nubia, Herney, Rodrigo, Heber y Herminso Gutiérrez Triana, por medio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, en orden a lograr la declaratoria de responsabilidad administrativa de las accionadas, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados en la cárcel La Picota de Bogotá, durante más de tres años y, en consecuencia, solicitaron les fueran reconocidos los respectivos perjuicios morales, materiales y a la vida de relación. ii) El 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró: a) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio del Interior y de Justicia y, b) administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de 7 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 8 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana justicia que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor Ariel Gutiérrez Triana y el consecuente pago de la indemnización. iii) El 16 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modificó la sentencia de primera instancia para declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, por cuanto impuso medida de aseguramiento contra una persona que no era objeto de denuncia penal y la condenó a pagar a título de perjuicios morales las sumas equivalentes a 100 SMLMV para la víctima y sus padres y 50 SMLMV para los hermanos Neftalí, Nancy y Nubia Gutiérrez Triana; además, de $30.852.915,26 por lucro cesante y $16.550.592,26 por daño emergente a favor de Ariel Gutiérrez Triana. 2.4.2.

Del expediente ejecutivo con radicación 73001 2333 000 2020 00032 00, la Sala establece lo siguiente: i) El 24 de enero de 2020, los señores Ariel Gutiérrez Triana, Adelia Triana Lizcano, Arturo Gutiérrez Flórez, Neftalí, Nancy y Nubia Gutiérrez Triana, a través de apoderado, solicitaron librar mandamiento de pago en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación por la condena impuesta en la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. ii) El trámite del proceso ejecutivo 73001 2333 000 2020 00032 00, correspondió al magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, integrante del Tribunal Administrativo del Tolima, quien conoció en primera instancia el proceso de reparación directa 73001 2300 000 2009 00084 00.

A su turno, en el expediente digital la Sala observa las siguientes actuaciones: FECHA ACTUACIÓN 19/02/2020 Auto que requiere a la parte actora para que pague el arancel judicial de desarchivo. 10/03/2020 Auto que ordena subsanar defectos. 3/07/2020 La parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda. 25/08/2020 Providencia que libra mandamiento de pago. 28/01/2021 La Fiscalía General de la Nación contesta la demanda. 06/09/2021 Auto que corre traslado de las excepciones propuestas por la demandada. 14 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana 15/10/2021 La parte actora se pronuncia sobre las excepciones propuestas por la demandada. 26/10/2021 Auto que rechaza por improcedentes las excepciones propuestas por la demandada. 18/11/2021 Providencia que ordena seguir adelante a ejecución contra la Fiscalía General de la Nación, ordena a las partes que presenten la liquidación del crédito y condena en costas a la parte ejecutada. 07/12/2021 Auto corre traslado de la liquidación de costas. 15/03/2022 La parte actora allega liquidación actualizada del crédito y solicita decretar medidas de embargo y secuestro. 18/03/2022 Auto que corre traslado de la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante. 07/06/2022 Providencia que modifica la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante con corte a 31 de marzo de 2022, en cuantía de $860.774.123,21. 07/06/2022 Auto que aprueba la liquidación de las costas realizada por la Secretaría del Tribunal del Tolima. 10/06/2022 El ejecutante interpone recurso de reposición contra el auto que aprueba las costas. 23/09/2022 La parte demandante solicita la entrega de los dineros que a través de depósito judicial, dejó a disposición del proceso ejecutivo la Fiscalía General de la Nación, el 12 de septiembre de 2022, por la suma de $856.219.168. 05/09/2022 La secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima informa que la cuenta judicial donde fue depositado el dinero corresponde al magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. 08/11/2022 Auto que corre traslado de la actualización del crédito propuesto por la parte ejecutante. 17/11/2022 La parte ejecutante allega actualización del crédito y reitera solicitud de entrega de los dineros depositados por la entidad ejecutada. 23/11/2022 El apoderado de la parte actora allega autorización para recibir los dineros depositados por la accionada. 13/12/2022 El apoderado de la parte actora allega autorización para recibir los dineros depositados por la accionada. 14/12/2022 El apoderado de la parte actora allega poder-autorización para recibir los dineros depositados por la accionada. 10/02/2023 La parte ejecutante allega liquidación actualizada del crédito y solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la entrega de la totalidad de los dineros depositados por la Fiscalía General de la Nación. 15/02/2023 Auto que corre traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante 28/02/2023 Auto de cúmplase que ordena oficiar al despacho del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, para que autorice el traslado del dinero a la cuenta del ponente, a efectos de ordenar su entrega a la parte ejecutante. 28/02/2023 El despacho del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, remite el título judicial 466010001456228 al proceso 73001 2300 000 2020 00032 00, cuyo magistrado es Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. iii) El contador liquidador del Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de marzo de 2023, certificó la llegada, por conversión, del depósito judicial n.º 466010001484055 del 1 de marzo de 2023, por valor de $856.219.168, al proceso ejecutivo 73001 2333 000 2020 00032 00. 15 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Discute el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la celeridad procesal, y a la protección a personas de la tercera edad, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, por abstenerse a darle trámite, por un lado, a la petición de hacerle entrega del depósito judicial 466010001484055, a través del cual la Fiscalía General de la Nación, puso a disposición del despacho sustanciador del proceso ejecutivo 73001 2333 000 2020 00032 00, un dinero, dirigido a cubrir la obligación derivada de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida dentro de la acción de reparación directa 73001 2300 000 2009 00084 00 [01], objeto de demanda ejecutiva; y, por otro, a la actualización del crédito.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenarle al Tribunal, primero, que se pronuncie sobre lo solicitado y, segundo, que devuelva las sumas contenidas en el referido depósito judicial a la parte ejecutante. Pues bien, tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.9 Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),10 pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela. 9 Sentencia T-334 de 1995. 10 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 16 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana De otro lado, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver dichas peticiones en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es criterio de esta Sala de decisión, que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,11 que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En el sub lite se advierte de manera palmaria que las solicitudes del 23 de octubre, 17 y 23 de noviembre, 13 y 14 de diciembre de 2022 y 10 de febrero de 2023 en las que el apoderado del accionante solicitó la entrega de los dineros cuyo deposito judicial fue efectuado por la Fiscalía General de la Nación con destino al proceso ejecutivo 73001 2333 000 2020 00032 00, donde funge como parte actora, son contenido judicial, gobernadas por la normativa procesal correspondiente, pues están encaminadas a deprecar «la actualización de la liquidación del crédito» y la entrega de las sumas depositadas por la Fiscalía General de la Nación, para el pago de la obligación objeto de mandamiento de pago en el referido expediente, esto es, buscan que se ponga en marcha a la administración de justicia. Por tanto, independientemente de las actuaciones que el Tribunal haya desplegado para darle trámite a dichas solicitudes, según se dejó visto en el acápite de hechos 11 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 17 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana probados, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador ha dispuesto el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la decisión del asunto, evento que no ocurre en el asunto objeto de debate.

En tal sentido, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el sub examine, el accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección y, si bien alega como desconocida la protección para personas de la tercera edad y que su condición económica es precaria lo cierto es que, según copia de su cédula de ciudadanía que obra en el expediente ejecutivo digital, se puede constatar que nació el 7 de marzo de 1976, y, por tanto, tiene 47 años.

Aunado a lo anterior, no allegó pruebas ni pidió su decreto para demostrar su situación actual; por consiguiente, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,12 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 12 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 18 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión relacionada con que el Consejo Superior de la Judicatura inicie el trámite para nombrar operadores judiciales de ejecución de sentencias en materia administrativa, laboral, penal, civil y familia, entre otros; esta resulta improcedente, en la medida que, como lo ha sostenido esta Subsección, no le está dado al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico a otra autoridad, en este caso, a la Sala Administrativa de dicha corporación.13 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, en primer lugar, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Tribunal Administrativo del Tolima en dar trámite a las actuaciones judiciales solicitadas dentro del proceso ejecutivo 73001 2333 000 2020 00032 00, y, en segundo lugar, en atención a que no le está dado al juez constitucional inmiscuirse en las funciones propias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, referidas a la creación de despachos judiciales.

En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por el señor Ariel Gutiérrez Triana. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ariel Gutiérrez Triana, conforme a la parte considerativa que antecede. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida en la AT 11001-03-15-000-2022-04173-00, con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 19 Radicación: 11001 03 15 000 2022 03740 00 Demandante: Ariel Gutiérrez Triana Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

M.E.C.G.