Radicado: 76001-23-33-000-2020-01247-01 (27878) Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.S.P.S.A AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-01247-01 (27878) Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. -COOMEVA E.P.S. S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Tema: Recurso de apelación contra auto que rechazó por improcedente otorgar término para aportar un dictamen pericial.
AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de mayo de 20231 proferido por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca, en el que rechazó por improcedente la solicitud de otorgar un término no inferior 10 días para allegar un dictamen pericial.
ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2020, COOMEVA E.S.P.S.A, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la demanda en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 9000001 del 18 de enero del 2019 que modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016 y, de la Resolución No. 000515 del 28 de enero del 2020 que confirmó la decisión. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la declaración privada.
El 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda. El 6 de octubre de 2022, COOMEVA presentó reforma de la demanda, en la que solicitó que se le otorgara un plazo no inferior a 10 días para aportar un dictamen pericial, atendiendo el volumen de información que debía analizar el perito. PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de mayo de 2023, admitió la reforma de la demanda y rechazó por improcedente la solicitud presentada por la parte demandante de otorgar un plazo no inferior a 10 días para allegar el dictamen pericial, con base en el artículo 227 del Código General de Proceso. 1 Índice 27 Plataforma SAMAI Radicado: 76001-23-33-000-2020-01247-01 (27878) Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.S.P.S.A AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que de acuerdo con los artículos 212 y 218 del CPACA la oportunidad probatoria para allegar el dictamen pericial referido por la parte demandante, era con la demanda y su reforma.
Indicó que, pese a que el artículo 211 del CPACA dispone que lo no regulado expresamente en este código respecto del régimen probatorio en los procesos adelantados en esta jurisdicción, debe aplicarse las normas del Código General del Proceso, en este caso no era aplicable el artículo 227 del CGP, en la medida que esta norma es incompatible con las normas del CPACA, que regulan expresamente las oportunidades probatorias para su presentación. RECURSO DE APELACIÓN COOMEVA E.P.S interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos: Solicitó revocar el numeral primero de la parte resolutiva, que rechazó la solicitud de conceder un término no inferior a 10 días para la presentación del dictamen pericial, porque el Tribunal interpretó de forma errónea las normas que rigen el proceso porque no aplicó el artículo 227 del C.G.P. Destacó que de conformidad con los artículos 212 y 218 del CPACA las partes pueden solicitar o aportar la prueba pericial, entre otras, con la reforma de la demanda, pero al no regular la posibilidad de solicitar la ampliación del término para aportar la experticia procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso.
OPOSICIÓN La DIAN. guardó silencio. CONSIDERACIONES El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Tribunal de rechazar la solicitud de conceder un término no inferior de 10 días para allegar un dictamen pericial en aplicación del artículo 227 del CGP, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2, en concordancia con el numeral 7º del artículo 243 del CPACA3. 2 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…) 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01247-01 (27878) Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.S.P.S.A AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 212 del CPACA, establece que las oportunidades para solicitar, practicar e incorporar pruebas al proceso en primera instancia, son: “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
El inciso tercero ibidem, indica que: “Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas” Cuando se trata de prueba pericial, el artículo 218 del CPACA dispone que: “La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.
Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. (…) Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.” En concordancia con lo anterior, el artículo 211 del CPACA señala que en materia probatoria lo que no esté expresamente señalado en este Código, se aplicarán las normas del Código General del Proceso.
Así mismo, el artículo 306 del CPACA establece que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá por el Código General del proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevén la ampliación del plazo para aportar el dictamen, por remisión expresa de los artículos 211 y 306 se aplica lo dispuesto en las normas del Código General del Proceso.
Así las cosas, el artículo 227 del Código General del Proceso4 señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. En caso de que el término previsto para aportar el dictamen sea insuficiente, “(…) la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.”
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. 4 “Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el termino previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá enunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la practica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” Radicado: 76001-23-33-000-2020-01247-01 (27878) Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.S.P.S.A AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se concluye que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 212, 218 y 306 del CPACA el artículo 227 del CGP es aplicable a los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5.
Para efectos de verificar si la solicitud formulada es procedente, se acudió al acápite de pruebas de la reforma de la demanda6, en el que la demandante señaló que 5En casos similares esta Corporación ha indicado: Auto del 14 de abril de 2023; C.P. Wilson Ramos. “Partirá el despacho de señalar que en esencia, la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código general del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. A su turno, el artículo 227 del Código General del Proceso, señala: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.” 3.
Para el caso concreto, la sala unitaria constata que el dictamen pericial no fue aportado en la oportunidad concedida en la providencia del 17 de mayo de 2022, que específicamente señaló: «se otorga a la parte demandante, un término de tres (3) meses, contabilizados a partir de la notificación por estados del auto que admitió la reforma de la demanda, para presentar el dictamen pericial».
El término feneció el 30 de junio de 20222 y no fue aportado el dictamen, en vez de esto, la parte actora solicitó un nuevo plazo de 6 meses en la audiencia inicial, para allegarlo. Sentencia del 21 de septiembre de 2023; Exp. 26017; C.P. Wilson Ramos. “ En lo que concierne al primer problema jurídico, cabe precisarse que, al tenor de los artículos 219 y 220 del CPACA (en la versión anterior a la modificación de la ley 2080 de 2021) y 227 del CGP, la pericia aportada por una de las partes se incorpora dentro de las oportunidades probatorias (demanda, reforma y contestación, entre otras) y su objeción o solicitud de aclaración o adición se surte dentro de la audiencia inicial, así como su contradicción se efectúa en la diligencia de audiencia de pruebas por solicitud de la parte contra la cual se aduce el medio de prueba, en la cual debe comparecer el perito para su sustentación e interrogación, so pena de que pierda valor probatorio la falta de comparecencia del perito (art. 228 del CGP).” Auto del 9 de octubre de 2023;
Exp, 27731; C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto” En relación con la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.” Auto del 15 de noviembre de 2023; Exp.1115; C.P. Oswaldo Giraldo. “El inciso tercero del artículo 212 del CPACA establece que las partes podrán presentar los dictámenes periciales “necesarios” para probar su derecho y el artículo 218 ibidem prevé que deben ser aportados en las oportunidades señaladas en el precitado código14; y que su contradicción y práctica, así como en lo no previsto, se regirá por las normas del Código General del Proceso.
A su turno, el artículo 226 del Código General del Proceso establece que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.” Auto del 26 de abril de 2023; Exp, 69058; C.P Maria Adriana Marin. 6 “5.1. Dictamen pericial De conformidad con el artículo 218 del CPACA la prueba pericial se rige por las reglas de este Código y en lo no previsto allí, por lo señalado en el Código General del Proceso-CGP.
En ese sentido, frente a la oportunidad para aportar un dictamen pericial por una de las partes, el CPACA señala que esto se puede efectuar dentro de las oportunidades probatorias establecidas en la Ley 1437, sin embargo, estas disposiciones no consagran regulación alguna en los casos en los que una de las partes pretenda aportarlo, pero el término sea insuficiente.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01247-01 (27878) Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.S.P.S.A AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende aportar un dictamen pericial con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que desconocieron unos costos por considerarlos improcedentes.
Sin embargo, por el volumen de la información el tiempo no fue suficiente para allegarlos con la reforma de la demanda; por ello, solicitó al juez que le concediera el término dispuesto en el artículo 227 del C.G.P. En el caso en estudio, la oportunidad para aportar el dictamen pericial era con la reforma de la demanda; sin embargo, en ese escrito COOMEVA E.P.S anunció que el término era insuficiente y solicitó que se le concediera un término no inferior a 10 días para allegarlo.
En los anteriores términos, prospera el recurso de apelación y debe revocarse el numeral primero del auto del 4 de mayo de 2023. En su lugar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe proveer sobre la solicitud de ampliación del término para que COOMEVA E.P.S allegue al proceso el dictamen pericial, conforme con el artículo 227 del CGP.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVOCAR el numeral primero del auto del 4 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de apelación. En su lugar, dispone: 1. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que provea sobre la solicitud de ampliación del término para que COOMEVA E.P.S allegue al proceso el dictamen pericial, conforme con el artículo 227 del CGP. 2.
DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Así, teniendo en cuenta que, en lo no regulado por el CPACA, relativo al dictamen pericial, se debe acudir al CGP, en la situación mencionada, esta norma dispone lo siguiente en su artículo 227: (…) se discute el desconocimiento de costos por valor de $164.248.868.000 por no ser supuestamente procedentes.
Por ello, con el propósito de desvirtuar la legalidad de los actos que desconocieron parte de los costos registrados en la declaración de renta, se pretende aportar un dictamen pericial con el objeto de demostrar que (Sic) la realidad del gasto rechazado por la DIAN en los actos demandados. Sin embargo, teniendo en cuenta el volumen de la información que el perito debe revisar para rendir su opinión experta, no ha sido suficiente el tiempo que se tiene para aportarlo con la reforma de la demanda, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 CGP, se anuncia que se aportará dentro del término que el Honorable Despacho conceda, que en todo caso no podrá ser inferior a 10 días, para que sea decretado como prueba dentro del presente proceso.”