CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00527-00 Accionante: Luisa Fernanda Lasso Repizo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Luisa Fernanda Lasso Repizo en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Luisa Fernanda Lasso Repizo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger su profesión u oficio, los que consideró vulnerados a causa de lo establecido en la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” y el Acuerdo PCSJA22 11985 del 29 de agosto de 2022 “Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado”, específicamente de cara a la implementación del “Examen de Estado” para poder ejercer la profesión de abogado. 2.- Hechos 2.1.- La accionante, sin hacer alusión a una situación concreta, refirió que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1905 de 2018 el “Examen de Estado” es una exigencia únicamente para las personas que pretendan ejercer la representación de una persona natural o jurídica, sin embargo, existen varias entidades públicas y empresas privadas que exigen la tarjeta profesional en vacantes de empleo para abogados. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado DECBBE49266C76EF 77B4FB3F6377C8A5 431320E796E79823 49E4BD38B42F86D4. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00527-00 Accionante: Luisa Fernanda Lasso Repizo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante afirma que al no existir una reglamentación sobre qué actividades no requieren tarjeta profesional, sus derechos fundamentales se pueden ver afectados, por lo que acudió a la acción de tutela “con el fin de evitar que el daño sea consumado”2. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “PRIMERO: Solicito sea analizada la viabilidad Constitucional del Examen de Estado que se va a implementar, antes de llegar a instancias mayores y circunstancias gravosas.
SEGUNDO: Solicito que, el Consejo superior de la Judicatura revele de forma concreta a qué empleos pueden acceder los que no cumplen con el puntaje exigido para la obtención de la tarjeta profesional e indique, ¿cuáles son las demás actividades que no requieren tarjeta profesional? TERCERO: Solicito que, exista una regulación para que las entidades y las empresas que oferten vacantes de empleo para abogados no exijan la tarjeta profesional como requisitos para todas las vacantes, en excepción de los empleos que requieren representación a personas naturales y jurídicas.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 8 de febrero de 20244 el Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a la entidad accionada. 5.2.- La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura5 comenzó por explicar que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 20186, la carga de determinar si se requiere o no de tarjeta profesional en cualquier cargo ofertado, será del respectivo nominador o empleador, dado que es a quien le corresponde definir si dentro de las funciones a ejercer por los profesionales del 2 Folio 2, Ibidem. 3 Ibidem. 4 Obra en el certificado F4DBC4E11FB0E413 7E27C17E4C81CCBE D98BB273501125CB 0B04508BC9B90BF2, índice 4, expediente de tutela digital. 5 Obra en el archivo Respuesta tutela Dra. Luisa Fernanda Lasso Repizo.
(1), certificado F626C0F335F64B8C 1E8F386F7811D7F9 2321D65E30B697EF 961219446D0C9FBB, índice 10, expediente de tutela digital. 6 La Ley 1905 de 2018, en el parágrafo 2 del artículo 1, señala: “Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00527-00 Accionante: Luisa Fernanda Lasso Repizo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia derecho se encuentra o no la representación de un tercero. Agregó que en este caso la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación propuesta.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Lasso Repizo en contra del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Para ello, en primera medida se analizará la procedibilidad del mecanismo de amparo. 3.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales en el caso concreto El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 superior y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, este mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión7. 7 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00527-00 Accionante: Luisa Fernanda Lasso Repizo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Al respecto, en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional afirmó que “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan”8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”9.
En el mismo sentido en la sentencia T-130 de 2014 se explicó que “si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela”.
Entonces, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. En el presente asunto, la señora Lasso Repizo alegó la vulneración de sus derechos de petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger su profesión u oficio, sin embargo, no se refirió a un hecho concreto que permitiera identificar el supuesto desconocimiento de sus garantías fundamentales, más allá de mostrar un inconformismo con una disposición legal en la que se establecen los requisitos para poder ejercer la representación de terceros como abogado, en concreto lo señalado en el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 1905 de 2018, en la que se determina: “Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”. En suma, la actora: (i) no especifica si presentó una solicitud a la entidad accionada de cara a configurar la eventual vulneración de su derecho de petición; (ii) no se refiere a una situación concreta que permita adelantar un juicio de igualdad en orden a determinar si está recibiendo un trato discriminatorio;
(iii) por último, tampoco expuso si la exigencia del examen le está generando una imposibilidad de ejercer su profesión. 8 T-883 de 2008. 9 SU-975 de 2003. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00527-00 Accionante: Luisa Fernanda Lasso Repizo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Aunado a lo expuesto, las pretensiones del escrito de amparo alusivas a: (i) analizar la constitucionalidad del “Examen de Estado”;
(ii) especificar las actividades que requieren tarjeta profesional; y (iii) que se expida una regulación para la exigencia de tarjeta profesional, no encuentran soporte en hechos concretos a efectos de determinar con certeza la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Así las cosas, se concluye que el amparo deprecado debe ser declarado improcedente, según se expuso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Luisa Fernanda Lasso Repizo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado