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70001233100020070015401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-02-08

Radicación interna: 58656 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lidis Isabel Velasquez Chamorro·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2007-00154-01(58.656) Actor: LIDIS VELÁSQUEZ CHAMORRO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la señora Velásquez fue capturada por la policía por cuenta de una orden de captura emanada de la fiscalía por el delito de rebelión. El ente investigador profirió en su contra la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación de acuerdo con testimonios que mostraron la existencia de dicho delito y la presunta responsabilidad de la sindicada.

Posteriormente, la fiscalía precluyó la investigación porque las pruebas no demostraban la existencia de la comisión del delito. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 268 a 283 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 256 a 263 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “4.

FALLA:

PRIMERO: DECLÁRANSE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido y falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su contestación, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Lidis Isabel Velásquez Chamorro.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora, por concepto de Perjuicios Morales las sumas que se relacionan a continuación: 2 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: TÉNGASE al Dr. Fulbio Andrés Sosa Charrasquei identificado con CC 1066172291 de Chinú – Córdoba y TP Nº 166350 del CSJ como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos del poder conferido (…)” (sic) (fls. 262 a 263 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2007 ante la Oficina Judicial de Sincelejo la señora Lidis Velásquez Chamorro, quien actúa en nombre propio y representación de los menores Andrés Navarro Velásquez, Cindy Paola y Néstor Elías Díaz Velásquez, por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas (fls. 1 a 4 cdno. ppal.): “Teniendo como base los hechos anteriormente descritos y de la manera más respetuosa pido (…) que se declare ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIALMENTE responsable a LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL representado por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (POLICÍA NACIONAL) y a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por los hechos ocurridos el 30 de abril del año 2006, mediante los cuales fue ordenada su captura hasta el 24 de agosto de 2006, perpetrados por la Fiscalía Novena Seccional de Corozal, a solicitud de la Policía – Seccional SIJIN DE COROZAL.

Demandante Parentesco Monto (…) en smlmv Lidis Isabel Velásquez Chamorro Víctima 50 Fabián Andrés Navarro Velásquez Hijo 50 Cindy Paola Díaz Velásquez Hija 50 3 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia Que se condene a los demandados LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL representado por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (POLICÍA NACIONAL) y a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; a pagar a la demandante LIDIS VELÁSQUEZ CHAMORRO y cada uno de sus hijos la suma equivalente al valor en pesos de las siguientes cantidades y basadas en los salarios mínimos legales vigentes, al momento en que se produzca la ejecutoria y el pago efectivo del fallo correspondiente: PERJUICIOS MORALES Que se condene a LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL representado por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (POLICÍA NACIONAL) y a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (alteración en las condiciones de existencia) para la señora LIDIS ISABEL VELÁSQUEZ CHAMORRO a su vez representante legal de los menores FABIÁN ANDRÉS NAVARRO VELÁSQUEZ, CINDY PAOLA Y NESTOR ELIAS DÍAZ VELÁSQUEZ, a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, esto es la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($43.700.000); para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($174.800.000), por concepto de perjuicios morales.

PERJUICIOS MATERIALES Que se condene a LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL representado por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (POLICÍA NACIONAL) y a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de mis representados por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, sufridos por la privación injusta de su libertad sufrida por orden de la Fiscalía Novena Seccional de Corozal entre las fechas 30 de Abril de 2006 a 24 de Agosto de 2006, perjuicios materiales que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), correspondientes a los HONORARIOS PROFESIONALES que tuvo que cancelar al suscrito apoderado por la defensa dentro de la investigación desarrollada en su contra por el delito de REBELIÓN. Dichas cantidades deben ser indexadas teniendo en cuenta la variación del IPC vigente al momento de producirse el fallo y el que exista al momento de quedar en firme la resolución o el auto que liquide los respectivos perjuicios sufridos por mis representadas (…)”.

(sic) (fls. 2 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 4 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) El 29 de abril de 2006 la policía capturó a la señora Velásquez previa orden de captura dictada por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal como coautora del delito de rebelión, la orden se dictó con fundamento en un informe policía y las declaraciones rendidas por los señores José Esteven Canchila Alquerque, desmovilizado del ELN y el ERP, y Jhon Jaime Díaz Barreto -agricultor de la zona – que testificaron que la señora era guerrillera; sin embargo, no había ninguna prueba que soportara el dicho de los declarantes. 2) El 3 de mayo de 2006 la señora Velásquez rindió indagatoria ante la Fiscalía Novena Seccional de Corozal y el 10 de mayo del mismo año la entidad resolvió su situación jurídica con medida de detención preventiva en su contra sin beneficio de excarcelación. La privación de la libertad personal se cumplió en el Establecimiento Carcelario “La Vega” hasta el 24 de agosto de 2006 cuando se decidió la preclusión a su favor. 3) La preclusión de la señora Velásquez se dio porque las pruebas no evidenciaron su responsabilidad conforme los siguientes argumentos: i) “la comparación que hizo la policía judicial de la imagen fotográfica de la señora Velásquez frente a los archivos fotográficos de milicianos del frente 35 de las FARC (sic), mostró que la sindicada no pertenecía a ese grupo subversivo” y ii) los testimonios de Aníbal Rafael Torres Olivero, Enrique Palacio Muñoz y Marcos Fidel Pérez Cárdenas probaron que para la época en que se decía que la actora era guerrillera, en realidad aquella cumplía labores en el hogar, vivía con su compañero permanente en el municipio del Carmen de Bolívar y tenía un recién nacido. 4) La fiscalía dispuso la detención preventiva de la señora Velásquez con fundamento en testimonios “poco creíbles”, sin adelantar una investigación estructurada para imputar la responsabilidad penal y, como consecuencia de tales fallas probatorias, la privación de la libertad personal le causó perjuicios morales, económicos, psicológicos y sociales máxime si se considera fue presentada ante la opinión pública como miembro de las FARC (sic). 5 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 25 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda1 y ordenó la notificación personal del Ministro de Defensa, del Director de la Policía Nacional y del Fiscal General de la Nación (fls. 155 a 156 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 24 de junio de 2011 (fls. 165 a 166 cdno. ppal.) la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que actuó conforme el ordenamiento jurídico pues la restricción de la libertad personal de la demandante se sustentó en la orden de captura dictada por la fiscalía. A su vez adujo que la decisión de exoneración de responsabilidad que profirió la fiscalía no conduce a la declaratoria de la ilegalidad de la captura toda vez que dicho supuesto solo es admisible cuando la aprehensión vulnera el ordenamiento jurídico.

Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, el cobro de lo no debido y la falta de causalidad porque la eventual declaratoria de responsabilidad no la involucraría como responsable del daño alegado. 2) En escrito radicado el 29 de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación (fls. 181 a 187 cdno. ppal.) y se opuso a las pretensiones por considerar que la detención que ordenó en contra de la señora Velásquez se ajustó a la Constitución y la ley.

En ese sentido esgrimió que la medida se adoptó con sustentó en los elementos probatorios que en principio mostraron la existencia del delito y la probable responsabilidad de la sindicada y que la preclusión de la investigación se dio por pruebas posteriores que llevaron a la duda frente a la responsabilidad penal, en tal sentido ante la ausencia de una falla en el servicio las pretensiones deben ser negadas. 1 El 15 de enero de 2008 el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda (fls. 67 a 68 cdno. ppal.); sin embargo, el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Sincelejo - art. 73 de la Ley 270 de 1996 - (fls. 137 a 139 cdno. ppal.). 6 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia Asimismo, la entidad propuso como excepciones la culpa de un tercero y la culpa de la víctima, la primera porque en su criterio fueron las declaraciones vertidas en el informe de policía las determinantes para sustentar la detención y la segunda, porque la víctima omitió interponer los recursos frente a la decisión restrictiva de la libertad personal. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 30 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación (fls. 256 a 263 cdno. apelación).

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos: 1) El daño antijurídico se probó toda vez que el proceso penal terminó con una decisión absolutoria –preclusión– por parte de la fiscalía, la cual evidenció que la presunción de inocencia de la sindicada no fue desvirtuada. 2) La responsabilidad fue de la fiscalía toda vez que se trató de la entidad que adelantó la investigación y ordenó la detención preventiva. 3) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional efectuó la captura de la señora Velásquez conforme la orden previa de la fiscalía, además, el mismo día de la aprehensión los uniformados de la Policía dejaron a la detenida a disposición del ente investigador. 4) La señora Velásquez estuvo privada de su libertad durante 3 meses y 25 días, por ende se probó el perjuicio moral, el que fue liquidado conforme los criterios de la sentencia del 28 de agosto de 20132, en ese sentido a las víctimas les correspondió como indemnización 50 smmlv3 para cada uno. 2 Consejo de Estado, expediente 25.022.

MP Enrique Gil Botero. 3 Salario mínimo legal mensual vigente. 7 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) “El lucro cesante” (sic) no se probó porque la parte actora no allegó certificación o constancia del documento suscrito por el profesional del derecho que asumió su defensa penal. 5.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 268 a 283 cdno. apelación)4. Los argumentos de la impugnación, en síntesis, fueron los siguientes: 1) La detención preventiva en contra de la señora Velásquez se ajustó a la Constitución y la ley, en efecto, la decisión se sustentó en elementos probatorios que develaron la existencia de indicios graves de su responsabilidad penal como coautora del delito de rebelión, dichas pruebas eran i) la denuncia del señor José Esteven Canchila, ii) el testimonio de Jhon Jaime Ríos Barreto y iii) unas fotografías que mostraron al ente investigador que la ahora demandante era miembro de un grupo al margen de la ley, pues en ellas se veía que portaba un fusil, además el denunciante y el testigo refirieron que la aquí actora se desplazaba por diferentes municipios con presencia guerrillera. 2) La “absolución por duda” favoreció a la ahora demandante, si bien en el proceso existían medios probatorios que comprometían su responsabilidad penal los mismos no ofrecieron la certeza necesaria para continuar el proceso penal.

Por tal razón, la resolución de preclusión se ajustó al ordenamiento jurídico. 3) Fueron las incriminaciones de los señores José Esteven Canchila y Jhon Jaime Ríos Barreto los que incidieron en la decisión de la detención preventiva, en consecuencia se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 4 El 23 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de la sentencia de primera instancia -art. 70 Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida por inasistencia de la parte demandante (fl. 328 cdno. apelación).

El 19 de diciembre de 2016 el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía (fl. 345 cdno. apelación). 8 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación (fl. 349 cdno. apelación) y el 24 de julio de 2017 (fl. 351 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación (fls. 352 a 358 cdno. apelación) y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentaron escritos de alegatos (fls. 370 a 373 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación y del recurso de apelación. (fls. 391 a 400 cdno. apelación).

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que la parte demandante no probó la falla del servicio en que presuntamente incurrió la entidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Lidis Velásquez Chamorro constituyó una privación injusta de su 5 La decisión de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, además, aunque la parte demandante en los alegatos de segunda instancia solicitó la condena de dicha entidad, lo cierto es que la decisión del a quo - falta de legitimación - no fue objeto de cuestionamiento por parte de la parte actora, quien era el sujeto procesal con interés de obtener pronunciamiento de condena al respecto.

Por ende, la Sala no se pronunciara respecto de la falta de legitimación de la entidad declarada en primera instancia. 9 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3576 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. Al respecto, si bien en el expediente no reposa prueba que indique el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación dictada a favor de la ahora demandante, para efectos de contabilizar la caducidad la Sala procederá a establecerla a partir de las normas de la Ley 600 de 2000.

El artículo 3967 ibidem señalaba que la providencia de preclusión se debía notificar y según el artículo 1788 del Código de Procedimiento Penal en comento, cuando el 6 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 7 “ARTICULO 396. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará personalmente así: (…) Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de preclus ión se notificará como las demás decisiones interlocutorias” 8 “ARTICULO 178.

PERSONAL. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal”. 10 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia sindicado estaba privado de su libertad la notificación debía realizarse personalmente.

Como en el expediente no existe certeza de la notificación personal de la resolución de preclusión, se establecerá su ejecutoria desde el momento en que debía realizarse la notificación por estado de acuerdo con el artículo 1799 ibidem. En ese sentido, se tiene que la notificación debió surtirse el 31 de agosto de 2006 y toda vez que el artículo 18710 señalaba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se interponían los recursos legalmente procedentes, se tiene que la aludida resolución debió quedar en firme el 5 de septiembre de 2006.

Como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2007 (fl. 5 cdno. ppal.) se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por cuanto no fue objeto de apelación. 3) Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación ante la falta de prosperidad de los argumentos de apelación presentados por la entidad. 4) Modificará la liquidación de los perjuicios morales y reconocerá una medida no pecuniaria por el daño al buen nombre y frente a los perjuicios materiales confirmará la decisión que negó el reconocimiento de indemnización por cuanto este punto no fue materia de apelación. 9 “ARTICULO 179.

POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. 10 “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 11 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201811 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que la señora Velásquez fue privada de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 30 de abril de 2006 - momento en que fue aprehendida por la policía según consta en la copia del acta derechos del capturado (fl. 27 cdno. ppal.) - hasta el 24 de agosto de 2006 - fecha de la resolución que 11 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia ordenó la revocatoria de la detención preventiva y la preclusión de la investigación (fls. 57 a 62 cdno. ppal.)12, según consta en las pretensiones de la demanda (fl. 3 cdno. ppal) 13.

En el orden anterior el tiempo de la privación de libertad de la señora Velásquez fue de 3 meses y 25 días. 3.1.2 Legalidad de la privación En el proceso penal adelantado por las Fiscalías Novena y Décima Delegadas ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal en contra de la señora Lidis Velásquez Chamorro están probados los siguientes hechos: 1) El 28 de abril de 2006 integrantes de la Policía Judicial rindieron un informe14 ante la Fiscalía de Reacción Inmediata - URI - de Corozal por la cual se señalaba que a partir de las entrevistas de los señores José Estevan Canchila Alquerque y Jaime Ríos Barreto, las cuales aportaban, se tenía que la señora Lidis Velásquez Chamorro supuestamente pertenecía al ELN, pues los entrevistados: i) la identificaban como “alias Katy”, ii) decían que era la encargada de controlar los suministros logísticos, iii) señalaban que era la mujer de confianza de uno de los comandantes y iv) mencionaban que participó en ataques a la fuerza pública en diferentes zonas del departamento de Sincelejo, concretamente en “Chalán, Coloso y Ovejas”. 2) En el informe de policía judicial se consignó que el señor José Esteven Canchila Alquerque afirmó conocer a la investigada porque él también hizo parte de dicho grupo al margen de la ley entre los años 2000 y 2002 cuando se desmovilizó (fl. 18 12 Cuando se precluyó la investigación, la sindicada aún se encontraba privada de su libertad personal, así lo señala el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha providencia: “QUINTO: Como la sindicada se encuentra privada de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo, líbrese despacho comisorio (…), para que se notifique lo antes posible la presente resolución a la sindicada y le otorgue la libertad (…)”. 13 En el expediente no obra prueba que demuestre hasta cuando se prolongó la privación de la libertad personal de la parte actora y esta tampoco hizo el esfuerzo probatorio por demostrarlo, a pesar de que era su carga conforme con el artículo 177 del CPC.

De la decisión de preclusión tampoco se puede inferir que la parte actora obtuvo la libertad personal de manera inmediata como lo admitió el a quo en su sentencia. En todo caso, la Sala tendrá en cuenta lo afirmado por la parte actora en las pretensiones de la demanda, pues en ella se adujo que la privación tuvo lugar hasta el 24 de agosto de 2006, es decir, la misma fecha en que se revocó la detención preventiva y se ordenó la preclusión de la investigación. 14 Artículo 319 Ley 600 de 2000. 13 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia cdno. ppal.), mientras que el señor Jhon Jaime Ríos Barreto (fl. 19 cdno. ppal.), señaló que era un agricultor de la zona y conocía a la investigada porque la vio prestar guardia en diferentes veredas donde el grupo subversivo se movilizaba, entre ellas, la finca en la cual manifestó trabajar.

(fl. 20 cdno. ppal.). 3) Una vez se conoció del anterior informe, ese mismo 28 de abril de 2006 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal i) ordenó la captura de la señora Velásquez, ii) ordenó escuchar las declaraciones juradas de las personas que conocieran de los hechos denunciados y iii) ordenó que se ratificara las declaraciones de los señores José Esteven Canchila Alquerque y Jhon Jaime Ríos Barreto (fls. 21 a 22 cdno. ppal.). 4) Proferida la anterior decisión, en esa misma fecha la fiscalía escuchó las declaraciones de los señores José Esteven Canchila Alquerque y Jhon Jaime Ríos Barreto quienes se ratificaron en sus dichos (fls. 23 a 24 cdno. ppal.).

El señor Canchila manifestó que conoció a la señora Velásquez cuando hicieron parte del “ELN” y que para el año 2001: i) la identificaban con el alias de “KATY”, ii) portaba camuflados, “botas pantaneras” y un fusil “AK 47”, iii) era una subversiva disciplinada y realizaba labores logísticas, iv) participó en combates con la fuerza pública y v) se encontró con ella en diferentes veredas, incluso cuando él perteneció a otro grupo al margen de la ley denominado “ERP”.

El señor Ríos señaló que la última vez que vio a la señora Velásquez fue en el año 2001 y que aquella pertenecía al “ELN” pues observó que tenía “botas” y “fusil” alusivas a dicha organización delictiva; también, que en repetidas ocasiones observó que salía vestida de civil por la zona de influencia del grupo subversivo con el fin de comprar víveres y que “tenía mucha fama de buena combatiente”. 5) El 30 de abril de 2006 la señora Lidis Velásquez fue capturada por la policía, tal y como como consta en la copia de la orden de aprehensión, el acta de derechos del capturado y la copia de la boleta de encarcelamiento (fls. 25 a 28 cdno. ppal.). 14 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 6) El 2 de mayo de 2006 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal avocó conocimiento de la investigación penal y ordenó escuchar a la señora Velásquez en diligencia de indagatoria (fl. 29 cdno. ppal.). 7) El 3 de mayo de 2006 la aquí actora rindió indagatoria ante la Fiscalía Novena y señaló que era ajena a todas las imputaciones que la relacionaban como autora del delito de rebelión, la señora Velásquez afirmó que i) no era ni había sido guerrillera, ii) para los años 2000 y 2001, que según los testigos la habían visto ejerciendo labores para el grupo subversivo, vivía en Santa Elena (Carmen de Bolívar) y se dedicaba a su hogar, iii) que en la actualidad prestaba servicios sexuales en un estadero llamado “Noches de Luna” y que en ese lugar sostuvo una relación amorosa con un muchacho de nombre José de la Cruz -“alias el Gato” - quien le contó que había sido guerrillero y que ahora era informante del ejército, iv) que José de la Cruz le fue infiel razón por la cual lo abandonó, sin embargo, este la amenazó y le dijo que eso no se iba a quedar así, v) que la amenaza de José de la Cruz se dio tres días antes de su captura, por lo que creía que todo se trató de una retaliación por haber terminado con aquel (fls. 31 a 35 cdno. ppal.). 8) El 10 de mayo de 2006 la Fiscalía Novena Delegada de Sucre resolvió la situación jurídica de la señora Velásquez con medida de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional como coautora del delito de rebelión (fls. 39 a 43 cdno. ppal.).

La fiscalía sustentó la detención conforme con los siguientes argumentos: a) El testimonio del señor Canchila se ajustó a la verdad y, en su criterio, era confiable pues su dicho se sustentaba en las relaciones directas que tuvo con organizaciones subversivas, de ahí que vio en varias oportunidades a la señora Velásquez como combatiente del “ELN”. b) El testimonio del señor Ríos también era creíble, pues este afirmó vivir en la zona en la que supuestamente la señora Velásquez cometió la conducta delictiva de rebelión, al ser agricultor de la zona podía observar a la sindicada. 15 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia c) A la investigación se allegaron unas fotografías que “mostraban” a la señora Velásquez vestida como combatiente del grupo al margen de la ley, la fotografía coincidían con las características personales de la demandante. d) La medida era i) necesaria para evitar que la señora Velásquez siguiera delinquiendo, toda vez que los grupos subversivos constantemente asignan labores de inteligencia a sus combatientes y la rebelión se trata de una conducta permanente y ii) esencial impedir su fuga por cuanto su labor en el grupo subversivo implicaba que no permanecía constantemente en un solo lugar, situación que traería como consecuencia que la autoridad judicial la perdiera de vista y así se generaba un riesgo para garantizar su comparecencia al proceso. 9) El 24 de agosto de 2006 la Fiscalía Novena Delegada revocó la detención preventiva y precluyó la investigación a favor de la señora Velásquez toda vez que consideró que las pruebas no evidenciaban su responsabilidad en calidad de coautora del delito de rebelión (fls. 57 a 61 cdno. ppal.).

La fiscalía sustentó la detención conforme con los siguientes argumentos: a) Los dichos de los dos testigos de cargo generaron dudas porque con posterioridad a la decisión de detención preventiva se allegaron otros testimonio de vecinos y conocidos de la señora Lidis Velásquez que la señalaban conocer desde hace muchos años y que les constaba que aquella no era guerrillera, por lo que existía incertidumbre frente a la veracidad de la comisión del delito. b) Los testigos referían que para los años en que se decía que la aquí actora era guerrillera, aquella en realidad i) era ama de casa en el caserío de Santa Elena, ii) en ese lugar vivía con su marido e hijos, iii) en el mes de febrero de 2001 había dado a luz a un menor de edad.

La fiscalía señaló que al verificarse que la actora en efecto estaba en estado de embarazo durante la época en que se decía pertenecía a la guerrilla, “no era factible que por la misma época perteneciera a un grupo al margen de la ley por cuanto las actividades de una organización subversiva – “patrullajes o actividades militares” – son demandantes y, por ende, no se pueden compartir con las obligaciones del hogar”. 16 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia c) Las declaraciones de los testigos de cargo eran sospechosas, pues no podía perderse de vista que se podía tratar de un montaje contra la actora, tal y como esta lo relataba. d) Finalmente, las declaraciones de los testigos eran contradictorias, pues no entendía como afirmaban que vieron a la señora Velásquez en las filas del grupo subversivo para el año 2001, pero solo denunciaron el hecho hasta el año 2006, a la par que señalaban que no habían visto a la actora entre los años 2002 a 2006.

El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. La restricción de la libertad personal que sufrió el ahora demandante por cuenta de la detención preventiva que profirió la fiscalía no estuvo acorde con las exigencias de la Ley 600 de 2000, específicamente en los que respecta a la configuración de los indicios graves para sustentar la medida y la necesidad de esta, como se detalla a continuación: 1) La fiscalía sustentó los indicios graves de responsabilidad en el testimonio de un supuesto desmovilizado del grupo al margen de la ley - señor canchila -pues este en su relato señaló conocer las presuntas actividades delictivas de la sindicada cuando afirmó que ambos pertenecieron al mismo grupo subversivo para la misma época - año 2001 -.

Sin embargo, lo cierto es que el ente investigador no hizo el esfuerzo investigativo por corroborar si el dicho de aquel era lo suficientemente creíble para proceder a afectar a la señora Velásquez con la detención preventiva, valoración probatoria que era necesaria pues desde el inicio de la investigación no se acreditó: i) si realmente el denunciante era un desmovilizado de algún grupo al margen de la ley y, ii) no se constató la época en que se desmovilizó y si estaba vinculado a algún programa del gobierno, en ese sentido, era necesario que la fiscalía a través de otros medios de prueba corroborara su dicho con el fin de que se obtuviera mayor 17 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia certeza frente al comportamiento que denunció como constitutivo del delito de rebelión15.

A lo anterior se suma que el apoderado de la parte actora en el proceso penal solicitó dichas pruebas a la fiscalía antes de que esta procediera a definir la situación jurídica de la señora Velásquez (fl. 37 cdno. ppal.); sin embargo, el ente investigador decretó la prueba luego de que profirió la medida de aseguramiento, situación que hizo evidente las falencias investigativas de la demandada, pues se trataba de pruebas cuya práctica era necesaria en aras de que se obtuviera mayor certeza frente a la ocurrencia de la conducta reprochada, además, porque dichas evidencias probatorias le hubiesen permitido cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 200016. 2) Amén de lo anterior, la Sala encuentra que la fiscalía también le dio plena credibilidad al testimonio del señor Ríos Barreto, quien a juicio del ente investigador resultó ser un testigo presencial de los hechos delictivos denunciados, sin embargo, tampoco se corroboró el dicho del actor, esto es, no se estableció si en realidad era un agricultor de la zona, sí vivía en el sector para la época de los hechos en que decía haber visto a la actora, además, la declaración del testigo era genérica pues no señalaba circunstancia precisas de tiempo, modo y lugar17 (fl. 42 cdno. ppal.).

El testimonio del señor Ríos arrastra el mismo defecto probatorio del dicho del señor Canchila pues la fiscalía no hizo el esfuerzo investigativo por acreditar que su declaración ofrecía alguna certeza para afectar con detención preventiva a la señora Velásquez. 15 Frente a la prueba de corroboración la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es necesaria para fortalecer el juicio de credibilidad de la prueba discutida.

Corte Suprema de Justicia (SP 709 - 2019 Rad. nº 49430), sentencia del 6 de marzo de 2019. MP Patricia Salazar Cuéllar. 16 “ARTICULO 20. INVESTIGACION INTEGRAL. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado (…)”. 17 “(…) conocí a Lidis Velásquez alias Katy cuando yo trabajaba en el lugar de la Cansona más exactamente en Guamanga (…) ejerciendo la labor de recolector de aguacate y la agricultura era común en la guerrilla que operaba en ese sector (…) acampaban en la finca donde uno estuviera trabajando, y haciendo reuniones en las distintas veredas que ellos llamaban campañas políticas, conocí a la joven alias Katy prestando guardia, utilizando uniforme camuflado, portaba un fusil y chaleco, y era una de las mujeres de confianza de los comandantes (…), ella es una mujer de 1.62 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, es bastante clara, de abundante pecas en el cuerpo, nariz normal, (…) y tenía mucha fama en la región por ser buena combatiente, varias veces la vi salir en ropa particular en carros de transporte público y cuando llegaba era surtida de comida (…)” (fls 19 a 20 cdno. ppal.). 18 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) La fiscalía para sustentar la medida señaló que una fotografía que se aportó al proceso penal indicaba que probablemente la procesada era responsable del delito de rebelión, porque en la misma aparecía una persona – mujer – que “al parecer” tenía similitudes físicas con ella, portaba uniforme camuflado y un fusil.

Sin embargo, la Sala observa que las inferencias que se hicieron a partir de la imagen fotográfica allegada al proceso no se sustentaron con otros medios probatorios que permitieran identificar con mayor grado de certeza si la persona que aparecía allí retratada verdaderamente era la señora Velásquez Chamorro, amén de las pruebas testimoniales que aunque buscaban identificar plenamente al responsable del delito de rebelión resultaron defectuosas para tales fines.

El ente investigador valoró la fotografía a partir de suposiciones que desde luego no fueron suficientes para determinar la presunta responsabilidad de la implicada, lo cual era perentorio pues la identificación del autor del delito de rebelión que se imputó a la ahora demandante era un presupuesto de la detención preventiva. Los defectos probatorios enunciados fueron advertidos por la misma fiscalía en el momento de la decisión de preclusión cuando advirtió que los testimonios eran sospechosos y contradictorios en la medida en que i) pasó mucho tiempo entre la fecha en que aquellos conocieron del presunto delito –año 2001– y la de la interposición de la denuncia –año 2006-, ii) no señalaron con seguridad la última fecha en que la habían visto en la subversión y iii) se allegaron otros testimonios que corroboraron que la señora Velásquez para la época de la denuncia vivía con su familia y había dado luz a un hijo a quien atendía y que, además, evidenciaban que la denuncia fue un “andamiaje montado” por su compañero sentimental a quien abandonó antes de que se le capturara18. 18 De la diligencia de indagatoria que rindió las señora Velásquez se extraen las siguientes conclusiones: a) la sindicada se dedicaba a realizar labores de tiempo completo en el hogar - como cuidar a sus hijos y a su esposo -, las cuales a juicio de la misma fiscalía son incompatibles con las actividades subversivas que demandan los grupos al margen de la ley, b) para la época de los hechos - 2001 a 2002 - la señora Velásquez vivía con su familia y sus vecinos y conocidos no le conocían antecedentes por hechos delictivos y mucho menos por conductas afines al delito de rebelión y c) La denuncia fue objeto de una venganza por parte de un compañero sentimental – reinsertado de la guerrilla e informante del ejército - con quien sostuvo una relación 6 meses antes de ser denunciada y capturada, la misma que terminó cuando la señora Velásquez se dio cuenta de su condición de su pasado como miembro de un grupo al margen de la ley (fls 31 a 35 cdno. ppal.). 19 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) La señora Lidis Velásquez manifestó argumentos exculpatorios en su diligencia de indagatoria, sin embargo, el ente investigador los rechazó de plano y solo fue luego de que se dictó la medida de aseguramiento que ordenó la práctica pruebas para corroborar los argumentos de la sindicada, el principio de investigación integral del artículo 20 de la Ley 600 de 2000 le imponía el deber de investigar lo favorable y desfavorable la demandada, con mayor razón cuando esta antes de que se impusiera la medida solicitaba la práctica de pruebas para evidenciar su inocencia. De otra parte, la fiscalía sustentó la necesidad de la detención preventiva en contra de la señora Velásquez en i) su condición de presunta integrante de un grupo subversivo y ii) la posibilidad de que no compareciera al proceso, se diera a la fuga o continuara con la actividad delictual que originó la investigación por la condición atribuida, no obstante omitió estudiar las funciones de la detención preventiva en el caso particular de la señora Velásquez Chamorro, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000.

Conforme con lo anterior, la detención preventiva que sufrió la ahora demandante no estuvo acorde con el requisito de los indicios graves de responsabilidad que exigía el artículo 35619 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia, también se incumplió con las exigencias del artículo 35520 en concordancia con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 600 de 200021.

Una vez demostrada la privación injusta de la libertad de la actora se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada. 19 “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 20 “Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 21 “La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 20 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.3 La culpa de la víctima y el hecho de un tercero Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201822, en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la señora Velásquez digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de ordenar la privación de su libertad personal.

En efecto, la señora Velásquez no realizó algún comportamiento que determinara la imposición de la detención preventiva por el ente investigador, ni en el momento cuando la fiscalía abrió la investigación y definió su situación jurídica ni tampoco cuando se calificó el sumario del proceso seguido en su contra. La Fiscalía General de la Nación alegó que en el caso concreto se había configurado el hecho de un tercero; sin embargo, la Sala encuentra que dicho eximente no se probó en el presente caso toda vez que correspondía al ente investigador, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, recolectar los elementos probatorios y evidencia física para sustentar la solicitud de detención. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño Existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que profirió la detención preventiva en contra de la señora Lidis Velásquez Chamorro. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Velásquez, la Sala entrará a verificar la acreditación de perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 21 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.3.1 Perjuicios morales En sentencia de unificación por privaciones injustas el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas para el reconocimiento del daño moral23: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”. Esta providencia estableció hasta 15 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración de 3 meses y por cada día adicional a ese período se aumentara el reconocimiento en una fracción equivalente a 0,166 smlmv24.

Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.

La sentencia señaló que su aplicación es inmediata en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos. El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 24 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 22 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia permanente, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, hasta el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

En el presente caso toda vez que la señora Velásquez se afectó por la privación de su libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de diecinueve punto treinta y dos (19,32) smlmv, mientras que sus hijos25 les corresponde el 35%, esto es seis punto setenta y seis (6,76 smlmv) para cada uno, por cuanto solo se acreditó la presunción del perjuicios moral para los parientes del primer grado de consanguinidad, la cual no fue desvirtuada por la fiscalía. 3.3.2 Daño al buen nombre La Sala recuerda que en sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera26 estudió las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial y señaló que estos se delimitaban en tres categorías: el daño moral, la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y aquellos que producen vulneración relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado.

La Sala delimitó los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y a su vez precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial: i) su presupuesto de 25 Fabián Andrés Navarro Velásquez y Cindy Paola Díaz Velásquez son hijos de la señora Lidis Velásquez Chamorro, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles (fls. 7 a 8 cdno. ppal.).

En el expediente no reposa prueba que acredite el dolor que sufrieron las víctimas del primer grado de consanguinidad por cuenta de la restricción de la libertad de su pariente, por ende, la Sala reconocerá como monto del perjuicio el 35% de lo que le correspondió a la víctima directa toda vez que solo acreditaron el parentesco, de conformidad con el criterio de unificación. De otra parte, aunque Néstor Elías Díaz Velásquez aparece como demandante y se encuentra acreditado que es hijo de la víctima directa (fl. 6 cdno. ppal.), la Sala observa que su pretensión no fue objeto de pronunciamiento en la primera instancia y dicha situación no fue objeto de cuestionamiento por la parte interesada mediante el recurso procedente contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual se concluye que la actora estuvo de acuerdo con dicha decisión. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 23 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

Luego la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del actor o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportó la señora Velásquez Chamorro trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre27 como expresión del principio a la dignidad humana28.

La Corte Constitucional ha entendido que el derecho al buen nombre es: “(…) la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad29”.

Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar 27 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 28 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 29 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. 24 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron30.

La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la parte actora trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad y si bien en este momento se surte el recurso de apelación de la demandada, la Sala considera que la “adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas”31.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 31 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 25 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia toda vez que se acreditó que la detención preventiva que sufrió la señora Lidis Velásquez Chamorro fue injustificada y desproporcionada y, en consecuencia, se condenará a la Fiscalía General de la Nación. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 30 de marzo de 2016 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Confírmase la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 26 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia SEGUNDO: Declárase patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora Lidis Velásquez Chamorro.

TERCERO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor de la señora Lidis Velásquez Chamorro la suma de diecinueve punto treinta y dos (19.32) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia b) A favor de Fabián Andrés Velásquez Chamorro y Cindy Paola Díaz Velásquez - hijos - la suma de seis punto setenta y seis (6.76) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a la señora Lidis Velásquez Chamorro una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable del delito que se le imputó, conforme con los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.