Radicado: 11001-03-15-000-2021-07918-00 Demandante: Paola Andrea Casas Naranjo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07918-00 Demandante PAOLA ANDREA CASAS NARANJO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Temas Acción de tutela.
Trámite para la expedición tarjeta profesional de abogado. Plazo de respuesta. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Paola Andrea Casas Naranjo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de noviembre de 20211, en nombre propio, Paola Andrea Casas Naranjo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, a la igualdad y al trabajo.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: tutelar a mi favor al derecho de petición, a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, consagrados en los artículos 13, 25, 26 y 27 de la Constitución Política.
SEGUNDO: ordenar a las accionadas dar respuesta a mi solicitud, en el término de 10 días o el que usted considere prudente, consistente en la expedición de mi tarjeta profesional como abogada”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico enviado a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de su tarjeta profesional de abogada, y para 1 Índice 2 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07918-00 Demandante: Paola Andrea Casas Naranjo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese efecto adjuntó la documentación requerida para ese trámite. 2.2. Que el 1º de octubre de 2021 recibió correo de la accionada en el que acusa recibo de la documentación y le informan que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.3.
A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a su petición de expedición de su tarjeta profesional. 3. Fundamentos de la acción Argumenta la actora que la no respuesta de la accionada dentro del término legal a su solicitud de expedición de tarjeta profesional vulnera su derecho fundamental de petición que, a su vez, afecta su derecho a la igualdad y al trabajo porque, afirma, sin la inscripción como abogada y la expedición de ese documento no puede ejercer su profesión, y que no existe un motivo razonable para que la accionada no le haya dado una respuesta de fondo a su solicitud. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su Directora informó que a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora solicitó su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad del Tolima.
Al cumplir con todos los documentos aportados, se inscribió en el registro de abogados a la tutelante, identificada con la C.C.Nro.1110585751, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada No 370.734, mediante el Acta Nro. 20276 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante (anexó copia del Acta2).
Que a la actora ya se le notificó sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogada (adjuntó copia del oficio y pantallazo de la notificación), y que puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional por la página web de la Rama Judicial. Resaltó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento (anexó relación del número de trámites) Por lo anterior, dijo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, y que debe negarse la tutela por tratarse de un hecho superado. 2 Copia del Acta de Registro Nro.20276 del 4 de noviembre de 2021, obra en el índice 8 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07918-00 Demandante: Paola Andrea Casas Naranjo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se pronunció por intermedio de su Presidente. Señaló que esa Seccional carece de falta de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por la tutelante, y por lo tanto, la acción de tutela no procede contra esa Corporación. Que la única instancia competente para conocer y atender la expedición de la tarjeta profesional solicitada por la actora es la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se escapa de la órbita competencial del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Que no existe acción u omisión imputable a la Seccional que tenga nexo causal con la afectación o vulneración de un derecho fundamental de la actora, máxime que ésta presentó directamente su solicitud a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima expuso que no procede la acción de tutela contra esa Corporación por carecer de legitimación en la causa por pasiva para expedir la tarjeta profesional de abogado solicitada; y porque, además, la solicitud se hizo directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Considera la Sala que le asiste la razón, toda vez que el artículo 85, numeral 204 de la Ley 270 de 1996 establece la competencia en el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de expedir la tarjeta profesional de abogado. En el caso concreto, como lo advirtió el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la actora remitió la documentación requerida para el trámite de expedición de su tarjeta profesional al correo electrónico dispuesto por la Unidad para tal fin, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Ley 270 de 1996.
Artículo 85. Numeral 20: “Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: ( ) 20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07918-00 Demandante: Paola Andrea Casas Naranjo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa que esa Corporación no tuvo ninguna intervención en el trámite de la solicitud, por lo tanto, no es la llamada a satisfacer la pretensión de la accionante.
En consecuencia, se le desvinculará de esta acción de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma la tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental de petición, en relación a su solicitud para que se le inscriba como abogada y expida tarjeta profesional.
Con ese propósito se hará una breve mención al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Luego, se analizará del caso concreto, a partir de los hechos acreditados. 4. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional5, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”7.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. 5 Entre ellas se pueden consultar las sentencias T-167 de 2013 y T-426 de 1992. 6 Sentencia C-007 de 2017. 7 Sentencia C-007 de 2017. 8 Sentencia T-587 de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07918-00 Demandante: Paola Andrea Casas Naranjo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la alta Corte hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”9. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. En el presente caso, está establecido que el 30 de septiembre de 202110, como lo informa la misma accionante, vía correo electrónico formuló al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, petición de inscripción como abogada y expedición de tarjeta profesional; y que el 9 de noviembre de 202111, presentó en línea la presente acción de tutela.
La actora afirma que dentro del término legal la entidad accionada no le dio respuesta de fondo a su petición. Con relación a esa afirmación, es preciso anotar que si bien el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en razón a la pandemia por Covid-19, el gobierno nacional expidió el decreto legislativo Nro. 491 de 202012, en el que amplió los plazos de respuesta de las peticiones que se presenten en vigencia de la emergencia sanitaria13.
En el artículo 5° del decreto se indicó que, “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”. Por tanto, para atender la petición de la actora, a la autoridad accionada le aplica esta regla general, al no existir norma especial que regule ese término de manera diversa para ese trámite.
Recuérdese que de conformidad con el inciso 3 del artículo 2º del CPACA, relativo al ámbito de aplicación de las disposiciones generales del citado Código, “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. 5.2.
De lo anotado queda demostrado, que para la fecha en que la actora presentó el amparo constitucional, esto es para 9 de noviembre de 2021, solo habían transcurrido 26 días hábiles, contados desde la fecha en que hizo solicitud a la accionada, y conforme el artículo 5º del referido decreto legislativo, los 30 días hábiles para darle respuesta, vencían el 16 de noviembre de 2021. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. 10 Así aparece en correo electrónico a través del cual radicó su solicitud (índice 2 Samai). 11 Índice 2 Samai. 12 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 13 En virtud de la Resolución 1913 del 25 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07918-00 Demandante: Paola Andrea Casas Naranjo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que se presentó la presente acción de tutela, no había vencido el término legal con que cuenta la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogada, que radicó la actora el 30 de septiembre de 2021.
Por ende, se negará el amparo constitucional. No obstante, valga anotar que el 18 de noviembre de 2021, al contestar la tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que mediante acta Nro.20276 del 4 de noviembre de 2021 asignó a la tutelante la tarjeta profesional de abogada Nro. 370.734, y que así se lo hizo saber el 17 de noviembre de 2021, para lo cual aportó tanto el acta, como el oficio mediante el cual le informa esa situación y el correo electrónico al que le fue enviado en esa fecha, notificándole la determinación14, como se observa en la siguiente captura de pantalla allegada con la contestación: Incluso, en atención a la informalidad de la tutela, el despacho se comunicó telefónicamente con la actora el 29 de noviembre de 2021, quien informó que le había sido notificada la inscripción como abogada, y entregada en físico su tarjeta profesional de abogada. 6.
Conclusión En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de Paola Andrea Casas Naranjo, toda vez que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha vencido el plazo de respuesta con que cuenta la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para atender y resolver de fondo la solicitud formulada por la interesada. 14 Estos documentos se ven en el índice 8 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07918-00 Demandante: Paola Andrea Casas Naranjo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Desvincular de la presente acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Paola Andrea Casas Naranjo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ