CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2021-08579-01 Demandante: CONRADO HERNÁNDEZ QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” AUTO QUE DECRETA NULIDAD El Despacho resuelve la solicitud de nulidad presentada por los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados, en calidad de terceros con interés en las resultas de la presente acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Conrado Hernández Quintero, por medio de apoderado judicial radicó acción de tutela el 10 de noviembre de 2021, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana. Tales garantías, las consideró vulneradas con la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual revocó el fallo de 1º de abril de 2019 del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el actor y otros[1] contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, y que se identificó con el radicado Nº. 11001-333-60-33-2013-00348-02. 1.2.
Trámite de primera instancia Mediante auto de 23 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular en calidad de terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. 1.3.
Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito inmediatez. Lo anterior, con fundamento en que, después de revisado el expediente contentivo del medio de control de reparación directa objeto de debate, allegado en formato digital, se encontró que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 18 de marzo de 2021 y se notificó el 23 del mismo mes y año, según constancia de notificación que se encuentra en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 10 de noviembre de 2021, es decir, siete (7) meses y dieciocho (18) días después, sin que en el escrito de tutela se acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. 1.4. Impugnación El apoderado del señor Conrado Hernández Quintero solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expresó que la sentencia de 18 de marzo de 2021 fue notificada al correo electrónico colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com, el cual según manifestó, se encontraba inactivo para la fecha en la que se profirió dicha providencia, razón por la cual solo conoció la decisión reprochada hasta el 11 de mayo de 2021, día en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” le envió un correo electrónico a la dirección enriqueparrachaparro@gmail.com, en el que se le informó al actor que ya le había sido notificada la decisión, pero que en todo caso le enviaba nuevamente la sentencia. De manera que, según el tutelante solo conoció el contenido del fallo en cuestión el 11 de mayo de 2021, de manera que, en su sentir si cumple con el requisito de la inmediatez. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por medio de auto de 11 de febrero de 2022[2], el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia vinculó al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados, en calidad de terceros con interés en el resultado del asunto de la referencia. Lo anterior, en el entendido que se debían garantizar sus vinculaciones al trámite de la referencia, por cuanto, cualquier decisión que se tome en la presente acción constitucional podría resultar de su interés, teniendo en cuenta que, de prosperar este mecanismo de defensa judicial, podrían verse afectados.
En consideración a lo anterior, se expuso que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con los artículos 133 numeral 8°, 136 y 137 del Código General del Proceso. Por lo tanto, se ordenó poner en conocimiento la posible nulidad al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados, para que, si era de su interés: (i) la alegaran;
(ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio. 1.6. Solicitud de nulidad Los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados, por medio de apoderado judicial[3], mediante escrito enviado el 22 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitaron declarar la nulidad del proceso, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la nulidad por indebida notificación del auto admisorio en la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3.[4] del Decreto 1069 de 2015[5], agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
El artículo 133 ejusdem señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. En consonancia, cuando el juez observe la existencia de una causal de nulidad de carácter saneable en el proceso, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, en aplicación de los artículos 136[6] y 137 del Código General del Proceso para que: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre el caso sin alegar la nulidad o, (c) guarde silencio.
En estos dos últimos eventos, la nulidad se entiende saneada. En caso contrario, esto es, cuando el interesado expresamente manifiesta que no sanea la nulidad o alega su existencia, el juez debe decretarla. Finalmente, el artículo 138 de la misma normativa indica que la declaratoria de la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, los informes presentados y las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. 2.2. Caso concreto Se estima procedente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la notificación del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. Lo anterior, debido a que, es claro que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados hicieron parte del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº. 11001-333-60-33-2013-00348-02, como juez de primera instancia y como demandantes, respectivamente, y no fueron notificados de la existencia de la presente tutela por medio del auto admisorio de 23 de noviembre de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, aún cuando era necesaria su vinculación en calidad de terceros con interés en la presente acción, pues de prosperar este trámite constitucional podrían verse afectados con dicha decisión. Por lo expuesto, el magistrado ponente, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado para que se surta nuevamente la actuación judicial con la debida vinculación de los terceros interesados mencionados en el acápite 1.5. de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados. [2] Se notificó el 16 de febrero de 2022. [3] Los poderes conferidos al abogado Diego Armando Amaya Manzano, identificado con la tarjeta profesional Nº. 235.718 del Consejo Superior de la Judicatura reposan en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. [4]
ARTÍCULO 2. 2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.// Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [6] Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…)”