Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: FAUSTO MARTÍNEZ USECHE Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fausto Martínez Useche en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2023 01696 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fausto Martínez Useche, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos políticos a ser elegido y a la eficacia del voto del concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE y de sus electores. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia del 03 de abril de 2024 (sic) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado No. 25000234100020230169601, mediante la cual se anuló la elección del accionante como concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca. 3. Disponer y ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el término que estime conveniente, dicte una nueva providencia que se ajuste a los parámetros constitucionales, en particular al respeto por el debido proceso y la protección de los derechos políticos del accionante y de la ciudadanía que lo eligió […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, fue elegido concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2020 – 2023 con el aval del Partido Alianza Social Independiente (ASI). Manifestó que, el 20 de junio de 2022 radicó la renuncia a su curul porque decidió postularse nuevamente como candidato al concejo municipal para el período 2024 – 2027, pero esta vez, con el aval del Partido Liberal Colombiano. Aseguró que, desde la presentación de su renuncia, cesó de manera voluntaria y definitiva en el ejercicio de sus funciones públicas, absteniéndose de asistir a sesiones o realizar cualquier acto como concejal.
Señaló que, “en razón a que el concejo municipal se encontraba en receso ordinario para ese momento, el alcalde municipal de El Colegio aceptó formalmente la renuncia mediante Decreto No. 199 del 19 de julio de 2022, en ejercicio de las competencias previstas en el numeral 8 del Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 91 de la Ley 136 de 1994”2.
Agregó que, “posteriormente, el presidente del concejo municipal expidió la Resolución No. 038 del 28 de julio de 2022, en la cual también se aceptó la renuncia y se declaró la vacancia absoluta de la curul, del concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE”3. Indicó que, de forma paralela, presentó renuncia a su militancia en el partido ASI la cual fue aceptada por dicha colectividad mediante oficio identificado con el radicado REN-18-07-2022 del 18 de julio de 2022.
Anotó que, para el momento de su inscripción como candidato por el Partido Liberal Colombiano y para la fecha de la elección, esto es el 29 de octubre de 2023, no tenía ningún vínculo con el partido ASI, por lo que aseveró que no pertenecía simultáneamente a más de una colectividad política en los términos del artículo 107 de la Constitución Política.
Advirtió que, previo a las elecciones, el ciudadano Gilberto Moreno Vargas presentó ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud de revocatoria de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), argumentando una supuesta doble militancia; sin embargo, precisó que mediante la Resolución nro. 10496 del 21 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral negó dicha solicitud.
Continuó relatando que el 29 de octubre de 2023 fue elegido concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el periodo 2024 – 2027, lo cual fue formalizado mediante la expedición del formulario E-26CO por parte de la Comisión Escrutadora Municipal. Expuso que el mismo ciudadano mencionado previamente, el señor Gilberto Moreno Vargas, promovió demanda de nulidad electoral contra su acto de elección aduciendo que la renuncia no fue aceptada dentro del plazo legal de 12 meses antes de su inscripción, por lo que se habría configurado la causal de doble militancia. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda correspondió a la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones.
Inconformes con la decisión anterior, el Ministerio Público y la parte demandante interpusieron recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 3 de abril de 2025, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Fausto Martínez Useche como concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca).
El accionante mencionó que “(…) dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda (…), la defensa del concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE presentó solicitud formal de adición de la providencia, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso (…). Dicha solicitud fue negada, sin que el fallo se corrigiera o complementara en los extremos requeridos, afectando la debida motivación y claridad del pronunciamiento judicial en aspectos sustanciales del debate (…)”4.
Alegó que la sentencia acusada desconoció de forma flagrante lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que imponen como única exigencia la presentación de la renuncia con una antelación mínima de doce meses al primer día de inscripciones, y no su aceptación. Sostuvo que “(…) la decisión se fundamentó en una interpretación amplia y extensiva del régimen de inhabilidades y restricciones electorales, contrariando el principio de taxatividad y de interpretación restrictiva que rige en el ámbito sancionatorio electoral (…)”5.
En el acápite del escrito de tutela denominado “Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias”, aseveró que su solicitud de amparo cumple con estos requisitos, comoquiera que, por una parte, (i) “(…) la decisión judicial que hoy se ataca, ha comprometido: el 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, los derechos políticos a ser elegido y a la eficacia del voto del concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE y de sus electores, situación que es de bulto, ostensible, notoria e incontrovertible, por lo que se satisface plenamente el requisito de relevancia constitucional exigido por la Corte Constitucional, para sustentar la procedencia de la presente acción superior.
Sin que se esté planteando con esta acción de tutela, una discusión legal, reglamentaria o trivial, sino iusfundamental” (…)”6; y por otra, (ii) “(…) mi poderdante no cuenta con otros medios de defensa judicial (ordinarios o extraordinarios) idóneos para buscar la protección formal y material adecuada de sus garantías fundamentales menoscabadas por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado conforme a la sentencia del 03 de abril de 2025 (incluyendo una solicitud de adición de providencia) (…)”7.
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, manifestó que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. (i) Frente al defecto sustantivo, argumentó que se encuentra configurado “porque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de abril de 2025, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el radicado No. 250002341000-20230169601, impuso una exigencia no contemplada en la Constitución ni en la ley, al considerar que la renuncia del concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE solo surtió efectos desde su aceptación formal, debido a que la carta no contenía una fecha interna.
Esta premisa constituye una interpretación manifiestamente irrazonable, desproporcionada y contraria a los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica, lo que configura con claridad el defecto sustantivo en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional”8. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que “la providencia impugnada sostuvo que la renuncia presentada por mi representado no cumplió con el plazo exigido, porque -según la Sala- no contenía fecha en su texto y, por tanto, solo surtió efectos desde su aceptación formal posterior.
Esta interpretación es jurídica y constitucionalmente inadmisible”9 porque “no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que exija que la carta de renuncia contenga fecha interna para que produzca efectos. El requisito legal consiste, exclusivamente, en la presentación de la renuncia con al menos doce meses de antelación al primer día de inscripciones, como lo establece de forma clara y directa el inciso final del artículo 107 de la Constitución y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011”10.
Agregó que “(…) la misma providencia incurre en un segundo exceso normativo, al dar por configurada la doble militancia por el hecho de no haber acreditado -según la Sala- que la renuncia al partido anterior se hubiera formalizado también dentro del término de los doce meses. Esta exigencia desconoce que el régimen constitucional solo prohíbe la pertenencia simultánea a más de un partido al momento de la elección, y no establece ninguna exigencia temporal respecto de la renuncia a la militancia anterior (…)”11.
Destacó que la autoridad judicial accionada “citó como sustento parcial la sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 25000234100020190108901, la cual no es un precedente, sino un antecedente, no es una sentencia de unificación, no ha sido reiterada y, por lo mismo, no tiene efectos vinculantes, y cuya lectura -lejos de apoyar la tesis de la nulidad- reafirma expresamente que la Constitución y la ley solo exigen la presentación de la renuncia (nada más), sin que su aceptación sea necesaria para el cumplimiento del término” 12. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que “(…) resulta entonces inadmisible que, partiendo de un fallo no unificador, cuya ratio decidendi coincide con lo decidido en primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado haya introducido en un párrafo aislado y sin desarrollo argumentativo, una nueva regla contraria al texto constitucional y a la doctrina previa de la propia corporación, con lo cual configuró de forma clara y grave el defecto sustantivo que aquí se denuncia. En definitiva, la interpretación contenida en la sentencia del 3 de abril de 2025 es contra legem, por cuanto desconoce abiertamente el contenido expreso del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, norma estatutaria que regula de manera directa el régimen de participación en política y la transición entre partidos.
La Sala exigió requisitos no previstos ni por la norma superior ni por la ley estatutaria, excediendo así el marco interpretativo legítimo de cualquier juez de la República, cuyo ejercicio hermenéutico está limitado -precisamente- por la literalidad, finalidad y alcance de las normas constitucionales y legales vigentes (…)”13. (ii) Sobre el desconocimiento del precedente, adujo que la autoridad judicial accionada “[ignoró] abiertamente el contenido obligatorio de la sentencia C-303 de 2010 de la Corte Constitucional, que realizó el control abstracto de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2009, mediante el cual se modificó el artículo 107 de la Constitución Política, introduciendo una regla de inhabilidad para quienes, ostentando una curul por un partido político, deseen aspirar por una colectividad distinta en el siguiente período electoral.
La Corte fue categórica al precisar que el único requisito exigido por la reforma constitucional es que el servidor público renuncie a su curul con al menos un año de antelación al primer día de inscripciones. No se exige la aceptación formal, ni la dejación formal o material del cargo, ni ningún acto de tercero que condicione el efecto de esa renuncia”14. 13 Ibidem. 14 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que “la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de abril de 2025, desconoció ese precedente al considerar que el concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE solo “dejó su investidura” cuando el alcalde aceptó su renuncia mediante Decreto 199 del 19 de julio de 2023, y que, por tanto, no cumplió el plazo constitucional.
Con ello, la Sala impuso de manera injustificada dos exigencias que no se derivan ni del texto constitucional ni del precedente obligatorio”15. Anotó que “(…) ni el artículo 107 de la Constitución, ni el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, ni la sentencia C-303 de 2010, exigen como condición para evitar la inhabilidad por doble militancia que el servidor público deje material o formalmente su cargo.
La exigencia está limitada exclusivamente a la presentación de la renuncia con la antelación señalada, y eso fue precisamente lo que hizo el concejal demandado el 20 de junio de 2022, más de doce meses antes del primer día de inscripciones (…)”16. (iii) Finalmente, respecto a la violación directa de la constitución, indicó que la providencia acusada desconoció los artículos 29, 40 y 107 de la Constitución Política, referentes al derecho fundamental al debido proceso, al derecho a elegir y ser elegido u ocupar cargos de elección popular, y a las garantías de organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 9 de junio de 202517 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 16 de junio de 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202518 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar19 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B20 y al señor Gilberto Moreno Vargas21, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2023 01696 00/01, el cual fue remitido22. 3.2. La auxiliar judicial del despacho 02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó escrito23 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante o, en su defecto, que se declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que, según aseveró, lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Inicialmente explicó que el magistrado titular de dicho despacho se encontraba de permiso, otorgado por la presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los días 20, 24, 25, 26 y 27 de junio y 1, 2, 3 y 4 de julio del 2025, por motivos personales.
Posteriormente hizo un breve recuento del trámite impartido en primera instancia al proceso ordinario objeto de debate y sostuvo que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en el 18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 19 Esta orden se cumplió el 20 de junio de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 20 Ibidem. 21 Esta orden se cumplió el 27 de junio de 2025. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 22 Visto en los índices 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 23 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco del proceso electoral Nro. 25000 23 41 000 2023 01696 00 ha actuado con observancia al debido proceso y les ha garantizado a las partes su derecho de defensa y contradicción”. 3.3.
La magistrada ponente de la sentencia acusada rindió informe24 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, que se niegue el amparo deprecado por el accionante. Para ello, advirtió que “(…) la parte actora se limita a exponer su inconformidad con las consideraciones de la sentencia cuestionada, reiterando, incluso, argumentos que fueron atendidos por esta corporación judicial, sin que materialmente, refiera a una verdadera situación que conlleve la transgresión de sus garantías fundamentales, buscando con ello la creación de una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral en la cual se revisen los argumentos esbozados en ese trámite ordinario (…)”.
Adicionalmente, aseguró que, la providencia cuestionada expone los argumentos normativos, probatorios y jurisprudenciales que, de forma razonable, conllevaron a la nulidad del acto demandado. 3.4. El señor Gilberto Moreno Vargas guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 9 de julio de 202525.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 24 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 25 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199126 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,27 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202128, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201929, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente30: 4.2.1. El señor Gilberto Moreno Vargas promovió demanda a través del medio de control de nulidad electoral en contra del acto mediante el cual fue elegido el señor Fausto Martínez Useche como concejal municipal de El Colegio (Cundinamarca), para el período 2024 – 2027, contenido en el formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2023. 4.2.2.
La demanda fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 11 de diciembre de 2023 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda correspondió por nuevo reparto a la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones. 26 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 27 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 28 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 29 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 30 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2023 01696 00/01.
Visto en los índices 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.4. Inconformes con la decisión anterior, la Procuraduría séptima Judicial II Administrativa y el demandante interpusieron recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de abril de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Fausto Martínez Useche como concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) contenido en el formulario E26CO del 29 de octubre de 2023, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] 2.4.
Caso concreto 53. El punto central de la discusión que se plantea en esta instancia responde al momento en que se materializó la renuncia a la curul que ocupaba el señor Fausto Martínez Useche en representación del partido Alianza Social Independiente y sus efectos (…). (…) 58. Actualmente, la Ley 136 de 1994, en su capítulo IV y la Ley 1551 del 2012, constituyen el parámetro normativo que fija el régimen de los concejales.
El literal b) del artículo 51 de la primera de las disposiciones jurídicas mencionadas, establece como causal de falta absoluta «la renuncia aceptada», norma que debe interpretarse en armonía con el artículo 63 Ibidem, que consagra: «Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente.
El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde». (énfasis propio) 59. De acuerdo con la preceptiva anterior, se debe concluir que la aceptación de la renuncia como causal de falta absoluta de un concejal, es requisito para que la curul quede vacante y, de esa forma, poder proveer la plaza con el candidato que corresponda. 60.
A su turno, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, establece que «la renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer».
(énfasis propio) 61. Esta Sección, ha reconocido que «la redacción del enunciado transcrito da lugar a colegir que la renuncia de un concejal se produce, esto es, se materializa, al momento en que manifiesta por escrito su voluntad de apartarse de su investidura, a partir de una fecha determinada. Como bien se observa, la norma es clara en Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que la carga del dimitente se agota en el momento mismo de la manifestación que en ese sentido presenta, sin condicionamiento expreso o tácito a su aceptación». 62.
A pesar de lo anterior, en la sentencia reseñada, que además es el fundamento de la impugnación presentada por el Ministerio Público, esta judicatura expuso la necesidad de integrar e interpretar efectivamente las condiciones en que se debe presentar la renuncia de un miembro de corporación pública, tesis que se reitera en esta oportunidad, pues el marco normativo aplicable en dicho fallo está vigente.
(…) 64. La tesis expuesta no amplía el contenido del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, como lo expone el apoderado del demandado en sus alegatos de segunda instancia, quien considera que solo se exige la renuncia a la curul o cargo de elección popular, sin que se requiera la aceptación para efectos de purgar la prohibición de doble militancia. 65.
La lectura que propone la parte desconocería otros elementos normativos que deben integrarse para interpretar adecuadamente el precepto mencionado, pues de lo contrario, perdería su contenido y eficacia. Así las cosas, el acto de renuncia que hoy en día consagra la norma electoral, no puede leerse sin el efecto que aquello tiene respecto de otras instituciones como el mandato popular y representativo que implica ocupar la curul, el derecho del partido a llenar el espacio que se deja, la vacancia absoluta de aquella y el llamamiento a ocuparla, como fue señalado en párrafos precedentes. 66.
De otra parte, aceptar la visión del accionado, conllevaría a desconocer la pretensión de la norma, consistente en que quien acceder al cargo por voto popular y decide aspirar con el aval de una organización política diferente se desvincule de la representación que implica ocupar la curul o el cargo en nombre de un partido o movimiento determinado y, por ende, romper con la identificación entre aquellos y el elegido. 67.
Ello se extrae del contenido del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en donde se estableció que «[l]os candidatos que resulten electos…, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 68.
Es decir, que mientras sigan en los cargos o corporaciones en las cuales fueron electos, pertenecerán al partido que los eligió y con ello, se mantiene el vínculo que la ley pretende romper para poder postularse por otra colectividad (…). 69. Por ello, tampoco es de recibo el argumento con el cual se busca asimilar la renuncia a la militancia en partido o movimiento Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co político con aquella que se presenta para la dejación de un cargo de elección popular, dado que en este último evento se predica una mayor responsabilidad y el ordenamiento jurídico ha impuesto unas limitaciones al actuar de esas personas que se derivan precisamente de esa condición, lo cual no se equipara con la circunstancia de quien simplemente se encuentra afiliado a un colectivo político. 70.
En decisión reciente, esta judicatura expuso: «De otra parte, la conclusión a la que se arriba en los párrafos precedentes, no resulta contraria a las garantías de participación política en favor del aquí demandado. Aquellas no son absolutas y, por lo tanto, se admiten restricciones razonables y proporcionales, fijadas por el legislador en el ámbito de su poder de configuración, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, e incluso, instancias internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa línea, es claro que quien asume una posición en el ejercicio democrático, especialmente, la de elegido en representación de una determinada organización política para un cargo al que se ingresa por voto popular, se somete a las reglas que rigen dicha decisión y, por lo tanto, es de su conocimiento que su libertad y el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 40 Constitucional, están limitadas por la exigencias que sobre el particular imponen el mismo texto superior y la ley estatutarias ya mencionada». 71.
En esta oportunidad, se recuerda que la norma electoral no restringe la decisión de quien quiera aspirar con el aval de un partido o movimiento diferente, sólo que, en atención a los altos fines que la Ley 1475 del 2011 persigue, se busca que ello ocurra en el marco de unas circunstancias específicas que, en últimas, propenden por la garantía del sistema democrático. 72.
Precisado lo anterior, en el expediente, obran los siguientes elementos de convicción: (…) 73. De las pruebas documentales reseñadas, la Sala puede concluir lo siguiente: • De conformidad con el informe rendido por el Concejo Municipal de El Colegio, el demandado radicó documento de renuncia el 20 de junio del 2022, a las 10:05 am.
Esta fecha se corrobora con el sello de recibido del documento, razón por la cual, no existe reparo sobre este tema. • Es cierto que otros elementos de prueba aportados al proceso dan cuenta de otras fechas, ello no impide tener por acreditado que el demandado radicó su renuncia en el momento en que fue marcado en el sello mencionado.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Además, la renuncia fue debidamente aceptada el 19 de julio del 2022, fecha en la que se firmó el decreto por el primer mandatario municipal. 74. Acorde con lo expuesto, la renuncia no señaló el momento a partir del cual surtiría sus efectos, como lo exige el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, lo cual resulta necesario para evitar que se configure la prohibición de doble militancia por el elemento temporal. 75.
Por lo tanto, el demandado no precisó ante el Concejo Municipal de El Colegio, la fecha en la cual dejaría su curul, razón por la que resulta razonable que luego fue necesaria su reiteración y la aceptación de esta se diera casi un mes después de radicada. 76. A lo anterior, se suma que renunció a la militancia del Partido ASI el 17 de julio del 2022, lo cual era necesario para entender que el señor Martínez Useche, se desprendía de su investidura en representación de esa colectividad y buscaba una posterior aspiración con el aval de otra. 77.
Es claro que la dimisión se materializó cuando el alcalde municipal dictó el correspondiente acto administrativo en el cual la aceptó y posteriormente remitió la actuación a la corporación pública para la declaratoria de la vacancia absoluta y designación del correspondiente reemplazo. 78. Así las cosas, la Sala no comparte la tesis sostenida por el tribunal de instancia, conforme a la cual, con la renuncia presentada el 20 de junio del 2022 el accionado manifestó su intención antes del inicio del período de la prohibición legal que se analiza. 79.
Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la Resolución 28229 del 14 de octubre del 2022, estableció el calendario electoral para las elecciones territoriales que se celebraron en el año 2023, fijando como fecha de inicio del período de inscripciones 29 de junio del 2023, por lo que para efectos de acogerse a la posibilidad que consagra el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, la renuncia a la curul debió ocurrir antes del 29 de junio del 2022. 80.
Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto en párrafos precedentes, el señor Fausto Martínez Useche dejó su investidura como concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) el día 19 de julio del 2023, fecha en la que se dictó el Decreto 199 por parte del primer mandatario de dicha localidad, lo que conlleva a concluir que no se acogió el parámetro temporal que exige la norma electoral para permitir su posterior postulación democrática por un partido o movimiento político diferente de aquel por el cual fue inicialmente electo. 81.
Por lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón al apelante Ministerio Público en su impugnación, dado que, en efecto, el señor Fausto Martínez Useche se desvinculó de su curul Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 19 de julio del 2023, es decir que no se efectuó 12 meses antes del 29 de junio de 2022, cuando inició el período de inscripciones para las elecciones territoriales del año 2023 […]”.
(Negrillas originales de la providencia. Resaltado fuera de texto). 4.2.5. Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2025, el señor Martínez Useche, actuando por conducto de su apoderado, solicitó adición de la precitada sentencia, comoquiera que, bajo su consideración, “(…) el despacho (…) nada dijo sobre: (i) cuál es el soporte constitucional o legal que le exige expresamente a un concejal que pretende cambiar de partido en la próximas elecciones, que se le debe aceptar la renuncia a su curul un año antes del primer día de inscripciones, para no incurrir en la prohibición de doble militancia (sin que baste su sola presentación), (ii) en el mismo sentido, cuál es el soporte constitucional o legal que le exige expresamente a un concejal que pretende cambiar de partido en la próximas elecciones, renunciar en el mismo término -ya referenciada- al partido al que pertenecía para ese entonces, so pena de incurrir en doble militancia, y (iii) sobre el análisis obligatorio relacionado con la aplicación en el caso en concreto del principio pro homine (entre la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la del Consejo de Estado), y de los principios de taxatividad e interpretación restrictiva en tratándose de sanciones o medidas restrictivas a los derechos fundamentales (como el derecho a ser elegido y la eficacia del voto, contenidas en el artículo 40 de la Constitución Política), producto de la anulación de una elección popular (…)”. 4.2.6.
Por auto del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la precitada solicitud de adición, al considerar lo siguiente: “[…] 13. Revisados los argumentos del memorialista frente al contenido de la sentencia del 3 de abril del 2025, se puede concluir en esa oportunidad, se resolvieron todos los aspectos puestos de presente en el trámite de segunda instancia. 14.
Así las cosas, a partir del párrafo 55 de la providencia, se expuso el razonamiento normativo (leyes 136 de 1994 y 1475 de 2011) que llevó a la Sala a concluir la necesidad, en el caso concreto, de la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente, lo cual igualmente, se fundamentó en un antecedente jurisprudencial que fue acogido a efectos de resolver el caso Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, del que se concluye que «tanto la presentación de la renuncia a la curul, como la fecha a partir de la cual esta produce efectos, debe contemplar la antelación de doce meses previos al inicio de las inscripciones para la próxima elección». 15.
A su vez, desde la consideración 64, se presentaron las razones por las cuales la interpretación anterior no resulta extensiva respecto del contenido del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, lo cual tuvo como fundamento la finalidad de la regulación allí contenida y la necesidad de realizar una lectura de la misma frente a otras instituciones « como el mandato popular y representativo que implica ocupar la curul, el derecho del partido a llenar el espacio que se deja, la vacancia absoluta de aquella y el llamamiento a ocuparla». 16.
De otra parte, en el párrafo 70, se reiteró la tesis sostenida por esta Sección en fallos anteriores sobre la compatibilidad de la restricción de doble militancia contenida en la norma antes mencionada frente a los derechos políticos de quien pretende acceder a un cargo por elección popular, recordando que «la norma electoral no restringe la decisión de quien quiera aspirar con el aval de un partido o movimiento diferente, sólo que, en atención a los altos fines que la Ley 1475 del 2011 persigue, se busca que ello ocurra en el marco de unas circunstancias específicas que, en últimas, propenden por la garantía del sistema democrático». 17.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala estima que no es procedente acceder a la petición de adición de la sentencia, en tanto como se señaló, no se presenta en dicha providencia algún aspecto o extremo de la litis respecto del cual se hubiere dejado de resolver que así lo amerite […]”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”31.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional32.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades33: 31 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 32 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 33 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia34. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación 34 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios” (…)”35. (Se destaca). En la sentencia SU 215 de 202236, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU 215 del 16 de junio de 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad electoral, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar lo resuelto por la autoridad judicial accionada frente a la interpretación de las normas aplicables al caso, en tanto que alega que “(…) la decisión se fundamentó en una interpretación amplia y extensiva del régimen de inhabilidades y restricciones electorales (…)”37.
En ese sentido adujo que la sentencia acusada “(…) impuso una exigencia no contemplada en la Constitución ni en la ley, al considerar que la renuncia del concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE solo surtió efectos desde su aceptación formal, debido a que la carta no contenía una fecha interna (…)”38. Expuso que “(…) esta interpretación es jurídica y constitucionalmente inadmisible”39 porque “no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que exija que la carta de renuncia contenga fecha interna para que produzca efectos.
El requisito legal consiste, exclusivamente, en la presentación de la renuncia con al menos doce meses de antelación al primer día de inscripciones, como lo establece de forma clara y directa el inciso final del artículo 107 de la Constitución y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (…)”40. Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, respecto al momento a partir del cual surtió efectos la renuncia del señor Fausto Martínez Useche, hoy accionante, a la curul que ocupaba en el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), lo cual ya fue objeto de debate en el proceso de nulidad electoral, por lo que se concluye que, de acuerdo 37 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 033518 00. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la jurisprudencia constitucional citada previamente, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora, en cuanto al argumento del accionante sobre el supuesto desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada, debido a que, según sostuvo, “[ignoró] abiertamente el contenido obligatorio de la sentencia C-303 de 2010 de la Corte Constitucional, que realizó el control abstracto de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2009, mediante el cual se modificó el artículo 107 de la Constitución Política”41, la Sala advierte que dicho reproche en realidad está orientado a controvertir la interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo sobre dicha sentencia de constitucionalidad, comoquiera que en la providencia acusada, en el acápite denominado “2.3 Doble militancia política: modalidad consagrada en el inciso 12 del artículo 107 Constitucional, en concordancia con el artículo 2 inciso 2 de la Ley 1475 del 2011”, se hizo referencia a aquella, de la siguiente manera: “[…] 47.
La Corte Constitucional, en sentencia C-303 del 2010, resaltó la importante finalidad de la reforma al texto fundamental a que se ha hecho referencia, para concluir que: «la modificación introducida por la reforma política de 2009 fortalece el sistema de partidos y, por ende, la representación democrática en al menos cuatro planos diferencias: (i) el mantenimiento de la prohibición de la doble militancia, instaurada en la reforma política de 2009;
(ii) el establecimiento de un régimen sancionatorio estricto, pues va hasta la pérdida de la personería jurídica, para los partidos y movimientos políticos que avalen candidatos, elegidos o no elegidos, que resulten condenados por delitos relacionados con el vínculo a grupos armados ilegales o al narcotráfico; (iii) la promoción de los mecanismos democráticos internos de partidos y movimientos políticos, dirigidos a la adopción de decisiones y la definición de candidatos a cargos de elección popular;
(iv) la constitucionalización de una regla estricta para el cambio de partido con miras a la siguiente elección, que obliga a que los miembros de las corporaciones públicas que opten por esa posibilidad, a renunciar a la curul que ostentan al menos un año antes del primer día de inscripciones de las candidaturas para el periodo siguiente».
(Se resalta) 41 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. La prohibición que analiza la Sala, también fue objeto de regulación estatutaria, en tanto el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, complementó la normativa constitucional al disponer que «[l]os candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 49.
Tanto a nivel constitucional como legal, se fijó un mandato para los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de colectividad política (…). (…) 52. Por lo dicho, la normativa electoral exige que, el elegido en una corporación pública, que decida postularse en la siguiente elección con el aval de un partido o movimiento político diferente, deberá renunciar con la anticipación que consagra la norma, esto es, doce meses antes del inicio del período de inscripciones, so pena de incurrir en la prohibición allí dispuesta, con las consecuencias legales que ello conlleva […]”.
(Negrillas originales de la providencia). En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida; pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00 Accionante: Fausto Martínez Useche 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Fausto Martínez Useche, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.