Micelio
11001031500020220297800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-06-01

Radicación interna: 4796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Narcelly Gulfo Martinez, Eloisa Maria Cabeza Bobb, Moisés Amaya Villadiego Y Mario Jaraba Morales·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (PRINCIPAL) 11001 03 15 000 2022 02977 00 (ACUMULADO) 11001 03 15 000 2022 03099 00 (ACUMULADO) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Demandado: Presidencia de la República y otro Tema: Tutela contra acto administrativo proferido en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal que solicita al presidente de la República suspender de manera inmediata a un servidor público de elección popular / falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala las acciones de tutela acumuladas, interpuestas por los señores Narcelly Gulfo Martínez (2022 02928 00), Eloisa María Cabeza Bobb (2022 02977 00), Moisés Amaya Villadiego y Mario Andrés Jarava Morales (2022 03099 00), contra la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022 proferida por el Contralor Distrital de Cartagena (e), a través de la cual se resolvió solicitar al presidente de la República, suspender de manera inmediata al señor William Jorge Dau Chamatt, en calidad de alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Narcelly Gulfo Martínez, Eloisa María Cabeza Bobb, Moisés Amaya Villadiego y Mario Jarava Morales, en nombre propio, promovieron demandas separadas en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior1 y la Contraloría Distrital de Cartagena, en orden a que se tutelen los derechos fundamentales a la representación efectiva de los ciudadanos cartageneros, a elegir y al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que i) se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022 proferida por el Contralor Distrital de Cartagena (e), que dispuso la separación del cargo de alcalde mayor del distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y ii) se ordene al presidente de la República y/o ministro del interior que se abstengan de dar cumplimiento al mencionado acto administrativo2. 1.1.2.

Los hechos Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) La Contraloría Distrital de Cartagena adelanta proceso de responsabilidad Fiscal 071 de 2022, respecto de hechos relacionados con el contrato No. S.A-SUB- DADIS-UAC-047-2021. ii) El 23 de mayo de 2022, el Contralor Distrital de Cartagena (e), con fundamento en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política, a través de la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, solicita al presidente de la República la suspensión del señor William Jorge Dau Chamat en su condición de alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 1Solo en la acción de tutela 2022 03099 00, promovida por los accionantes Moisés Amaya Villadiego y Mario Jarava Morales fue demandado el Ministerio del Interior, además de la Presidencia de la República y la Contraloría Distrital de Cartagena. 2 Los accionantes Moisés Amaya Villadiego y Mario Jarava Morales, solicitaron subsidiariamente que: «en caso de que al momento de fallar la presente acción ya exista un acto administrativo expedido por el Presidente (sic) o Ministro (sic) dando cumplimiento a la Resolución N° 164 del 23 de mayo de 2022, se ordene revocar dicho acto».

Y que se «exhorte a la Contraloría Distrital de Cartagena a que se ajuste a los parámetros constitucionales en los procesos de responsabilidad fiscal que adelanta, con miras a prevenir la afectación de derechos fundamentales de los electores». 3 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Fundamentos de la solicitud de amparo Consideran los accionantes que la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022 vulnera sus derechos fundamentales a la representación efectiva, a elegir y al debido proceso con fundamento, puntualmente, en los argumentos que seguidamente se expondrán: i) En el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el acto administrativo de trámite cuestionado en el que ordena la suspensión de un servidor público de elección popular, dado que: a) se encuentran legitimados por activa para solicitar el amparo, comoquiera, que participaron con su voto en los comicios de octubre de 2019, en los que resultó electo como alcalde mayor de Cartagena el señor William Dau Chamatt; b) las autoridades accionadas están legitimadas en la causa por pasiva; c) la protección constitucional se solicita de manera oportuna; y d) no cuentan con otro mecanismo judicial de protección, pues contra la decisión allí contenida no procede recurso y no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a que el trámite fiscal no ha concluido. ii) La Resolución 164 de 23 de mayo de 2022 resuelve un asunto sustancial, por lo que constituye una medida manifiestamente irrazonable y desproporcionada y violatoria del derecho fundamental a desempeñar de manera efectiva cargos públicos, toda vez que no determinó el límite temporal de la suspensión para el desempeño de la función de alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en cabeza del señor William Jorge Dau Chamatt, que podría llegar a ser definitiva y tampoco tiene en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esa decisión no tiene la capacidad de separarlo definitivamente del ejercicio de la función, en la medida que aún se presume inocente, con lo cual se justifica la intervención del juez constitucional, al acreditarse una situación constitutiva de un perjuicio irremediable. iii) La arbitraria medida de suspensión adoptada por la Contraloría Distrital de Cartagena, afecta sus «derechos políticos a la representación política por quien eligió 4 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic)», al desconocer que existen precedentes jurisprudenciales que protegen el derecho a desempeñar de manera efectiva cargos públicos, tales como las sentencias del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2007, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020 y de la Corte Constitucional C-111 de 2019; así como la Ley 16 de 1972. iv) La facultad de suspensión en el ejercicio del cargo por disposición de una autoridad administrativa, como es la Contraloría Distrital de Cartagena, se encuentra prohibida por disposición expresa del artículo 23.2 de la CADH y ratificada de esa forma por la Corte Constitucional en sentencia C-146 de 2021, lo cual hace que la decisión contenida en la Resolución 164 de 23 de mayo de 2022, al carecer el ente de control de competencia para expedirla, contrariando disposiciones y providencias tanto nacionales como internacionales, viola los derechos al debido proceso, a la representación efectiva, al control de convencionalidad, al bloque de constitucionalidad, y al principio pro hominen3. 1.2.

Trámite de las acciones de tutela acumuladas 1.2.1. Del expediente 11001 03 15 000 2022 02978 00, accionante Eloisa María Cabeza Bobb 1.2.1.1. El 8 de junio de 2022, el magistrado ponente inadmitió la acción de tutela y requirió a la accionante para que precisara los hechos y argumentos por los cuales consideraba que la Presidencia de la República vulnera los derechos fundamentales que invoca.

Mediante memorial la accionante refirió los hechos sobre los que funda la acción de tutela y precisó que el cumplimiento de la orden impartida en la Resolución 164 de 2022, por parte del presidente de la República, apartaría del cargo al señor William Jorge Dau Chamatt, por quien votó, lo cual le vulnera los derechos alegados en la acción de tutela. 3 Se agregan en el escrito de tutela 2022-03099-00 que la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, no es un acto jurisdiccional, porque el ente fiscal no posee funciones de esta naturaleza, dado que «no cumple con los requisitos [de] imparcialidad, independencia inamovilidad de los funcionarios que emiten sanciones (…)» 5 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1.2.

Posteriormente, la accionante hizo llegar otro escrito en el que indica que la respuesta dada por el Ministerio del Interior para resolver la solicitud elevada por el señor William Jorge Dau Chamatt, sobre la aplicación de la excepción de inconstitucional respecto a la suspensión ordenada por el contralor Distrital de Cartagena, en el sentido de negarla, también vulnera su derecho a la representación efectiva. 1.2.2.

Del expediente 11001 03 15 000 2022 03099 00, accionantes Moisés Anaya Villadiego y Mario Andrés Jarava Morales 1.2.2.1. A través de providencia del 13 de junio de 2022, el magistrado ponente, inadmitió la acción de tutela interpuesta por los accionantes para que precisaran los hechos y argumentos por los cuales consideraban que la Presidencia de la República vulnera los derechos fundamentales que invocan.

En cumplimiento de lo anterior, los accionantes indicaron que si bien no ha existido una actuación del presidente de la República decretando la suspensión del alcalde Distrital de Cartagena, el gobierno nacional a través del Ministerio del Interior ha manifestado públicamente que acatarán la solicitud hecha por la Contraloría Distrital de Cartagena, por lo que con la acción de tutela buscan la protección de sus derechos fundamentales en su condición de electores del burgomaestre frente a las amenazas inminentes de sus derechos fundamentales y con la finalidad de evitar que se les cause un perjuicio irremediable. 1.2.3.

Del expediente 11001 03 15 000 2022 02978-00, accionante Narcelly Gulfo Martínez 1.2.3.1. Mediante auto del 8 de junio de 2022, se inadmitió la acción de tutela y se requirió a la señora Narcelly Gulfo Martínez para que hiciera llegar memorial aclaratorio que contuviera la manifestación bajo la gravedad del juramento referente a si ha presentado otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes o pretensiones. 6 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.2.

Una vez subsanado lo anterior, a través de auto del 22 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela en mención y se ordenó notificar como accionados a la Presidencia de la República y a la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias D.T y C. Igualmente, se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso al alcalde de Cartagena de Indias D.T y C., señor William Dau Chamatt.

Asimismo, se ordenó a la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias D.T y C para que hiciera llegar copia digital, tanto del expediente correspondiente al proceso de responsabilidad fiscal 071 de 2022 en contra del señor William Dau Chamatt, alcalde de Cartagena de Indias D.T.y C., así como de la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022. 1.2.3.3.

Posteriormente, el auto del 11 de julio de 2022 dispuso: i) admitir la acción de tutela 11001 03 15 000 2022 02977 00, interpuesta por la señora Eloisa María Cabeza Bobb, ii) negar las solicitudes de medida provisional, iii) acumular el expediente a la acción de tutela 11001 03 15 000 2022 02978-00 y vi) notificar a los sujetos procesales. 1.2.3.4.

El 25 de julio de 2022, se profirió auto que: a) admitió la tutela 11001 03 15 000 2022 03099 00 interpuesta por los señores Moisés Amaya Villadiego y Mario Jaraba Morales, ii) negó la solicitud de medida provisional, iii) acumuló el expediente a la acción de tutela 11001 03 15 000 2022 02978-00, iv) ordenó notificar a los sujetos procesales y v) comisionó a la Contraloría Distrital de Cartagena, para que notificara el trámite constitucional al señor Álvaro Genem Issa, así como a todas las personas que actuaron dentro del proceso de responsabilidad fiscal 071 de 2022, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.3.

Contestaciones 1.3.1. De la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias. El doctor Leonardo Orozco de Brigard, en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del órgano de control fiscal, se opuso al reconocimiento del amparo de los 7 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales invocados como violados por la parte actora en la acción de tutela 11001 03 15 000 2022 02978-00, con fundamento en los siguientes aspectos: i) La accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no hace parte de la investigación fiscal que motivó la solicitud de suspensión del alcalde mayor de Cartagena de Indias, ni mucho menos recae sobre ella la facultad aplicada por el contralor distrital de Cartagena de exigir la suspensión en atención al principio de verdad sabida y buena fe guardada previsto en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política de Colombia. ii) No existe vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias ha sido respetuosa del cumplimiento de los requisitos para ejercer la facultad prevista en el numeral 8 del artículo 268 constitucional, aunado a que el fin de la medida no es sancionatoria, sino provisional o transitoria, la cual no tiene la connotación de afectar derechos políticos, o de representación efectiva. iii) Mediante la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, en virtud de la potestad Constitucional de verdad sabida y buena fe guardada, se solicitó al presidente de la República la suspensión inmediata del alcalde mayor de Cartagena de Indias, por considerar que su permanencia en el cargo puede eventualmente entorpecer o afectar la investigación que se adelanta, o presuntamente comprometer aún más los recursos distritales.

Además, el acto administrativo cumple los requisitos y condiciones establecidos para ejercer dicha facultad, por lo que la actuación, al contrario de lo afirmado por la actora, se ajustó al respeto del debido proceso administrativo. iv) El proceso de responsabilidad fiscal y la medida cautelar de suspensión no son decisiones cuya naturaleza jurídica sea sancionatoria, como lo fue el caso Petro Urrego, por lo que este antecedente no resulta aplicable; como tampoco se puede hacer extensivo lo predicado por la CIDH en el caso particular, por no referirse la medida utilizada a una sanción que afecte los derechos políticos de quien deba soportarla, sino que por el contrario, de conformidad a lo afirmado por la Corte 8 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, se dirige a asegurar la transparencia de las investigaciones fiscales, disciplinarias y penales, evitar que el patrimonio y moralidad pública se ponga en mayor riesgo y lograr la efectividad del control fiscal. 1.3.2.

Contestación de la Presidencia de la República El abogado Óscar Mauricio Ceballos Martínez, en calidad de apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República, al contestar las tres acciones de tutela acumuladas solicitó declarar en favor de sus representados, la falta de legitimación en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada, y, en consecuencia, se ordene la desvinculación de la presente acción, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y dichas entidades, comoquiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. De la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. La doctora Yasira Esther Alfaro España, en su calidad de abogada asesora código 105 grado 47 del ente territorial, intervino en la actuación acumulada; solicitó tutelar los derechos invocados por los accionantes y, en consecuencia, deprecó se deje sin efectos la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, por cuanto los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de amparo son de completo recibo por parte de la administración distrital. 1.4.2.

Del señor William Jorge Dau Chamatt En calidad de «alcalde democráticamente electo para el distrito de Cartagena», después de referirse al ejercicio de la facultad de exigir la suspensión de un funcionario público por parte de la Contraloría, con fundamento en el principio de 9 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdad sabida y buena fe guardada, concluyó que la separación del cargo del elegido popularmente, «constituye una clara limitación a los derechos políticos del elegido y una evidente afectación a la voluntad popular», por lo que solicitó que se acceda al amparo de los derechos alegados en la acción de tutela. 1.4.3.

De la Contraloría General de la República La directora de investigaciones 3, de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de La República, indicó que en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 25 de julio de 2022, notificó al señor Álvaro Genenn Issa y a todas las personas que actuaron dentro del proceso de responsabilidad fiscal 071 de 2022 del presente trámite tutelar, allegó el link para la consulta del expediente digital respectivo y solicitó negar las pretensiones incoadas por los accionantes dada la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por cuanto: i) existen otros medios de defensa eficaces, ii) no se ha causado el perjuicio irremediable alegado y iii) la actuación de la entidad se ha ceñido al ordenamiento jurídico y a las competencias otorgadas por este. 1.4.4.

Del señor Álvaro Ganem Issa El señor Álvaro Ganem Issa informó que nunca presentó denuncia o queja contra el alcalde mayor del Distrito de Cartagena de Indias o alguno de sus funcionarios, por presuntas irregularidades en el Departamento Administrativo de Salud DADIS. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al 10 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado» en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 20193, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, vulneró a los señores Narcelly Gulfo Martínez, Eloisa María Cabeza Bobb, Moisés Amaya Villadiego y Mario Jarava Morales los derechos fundamentales a la representación efectiva, a elegir y debido proceso al proferir la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, mediante la cual se solicitó al presidente de la República, suspender de manera inmediata al señor William Jorge Dau Chamatt, en calidad de alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Para dilucidar el problema jurídico así planteado, la Sala de manera previa deberá establecer si los señores Narcelly Gulfo Martínez, Eloisa María Cabeza Bobb, Moisés Amaya Villadiego y Mario Jarava Morales se encuentran legitimados en la causa por activa para solicitar el referido amparo, por lo que para el efecto se abordarán las siguientes temáticas: 2.3.) procedencia de la acción de tutela, 2.4.) hechos probados, 2.5.) características procesales de la acción de tutela, 2.6.) la legitimación en la causa por activa y 2.7) análisis de la legitimación en la causa por activa de los accionantes. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este 11 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer, en lo que resulta relevante para el presente proceso, lo siguiente: 2.4.1. Con ocasión de la denuncia instaurada por un ciudadano a través de la página web de la Contraloría Distrital de Cartagena, por presuntas irregularidades en el Departamento Administrativo Distrital de salud —DADIS—, en virtud del contrato 4 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 12 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A-SUB-DADIS-UAC-047-2021, suscrito por el alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para la adquisición de pruebas antígena y de RTPCR para la detección del Covid-19, se realizó actuación especial de fiscalización, con fundamento en la normatividad emitida por el Ministerio de Salud, en la que el equipo auditor advirtió que la DADIS, estaría incumpliéndola, lo cual genera «una gestión antieconómica, fundamentada en la Ley 610 de 2000; lo que origina un presunto detrimento patrimonial, en la suma por la cual fue suscrito el contrato en comento», que cuantificó en $1.098-862-800. 2.4.2.

Como consecuencia del anterior hallazgo se inició el proceso de responsabilidad fiscal 071 de 2022 en contra del señor William Jorge Dau Chamatt en calidad de alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, quien suscribió el mentado contrato y, por ello, en su condición de ordenador del gasto y máxima autoridad administrativa del ente territorial «tiene pleno manejo sobre el proceso contractual auditado y es el jefe directo del personal administrativo que participó en el desarrollo del proceso contractual». 2.4.3.

A través de la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, el Contralor Distrital de Cartagena de Indias (e), haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 268, numeral 8 y 272 de la Constitución Política resolvió solicitar al señor presidente de la República, suspender de manera inmediata al señor William Jorge Dau Chamatt, mientras culmina el proceso fiscal 071 de 2012.

El acto administrativo precisó que «en atención al principio de la verdad sabida y buena fe guardada constitucional, tiene el deber de solicitar al competente, la suspensión inmediata del señor alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, WILLIAM JORGE DAU CHAMATT, […] al tener razones suficientes para tener que la permanencia en el cargo que desempeña […] pueda presuntamente afectar, obstruir y/o entorpecer la investigación de tipo fiscal, o eventualmente comprometer o poner en riesgo todavía más el patrimonio del Distrito de Cartagena». 2.4.4.

Mediante oficio externo 055 del 23 de mayo de 2022, el contralor Distrital de 13 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cartagena de Indias (E), comunicó al señor presidente de la República la Resolución 164 de 23 de mayo de 2022 para que adelante «las actuaciones administrativas necesarias y hacer efectiva la medida dispuesta» en el acto administrativo. 2.4.5.

El secretario jurídico de la Presidencia de la República, a través del oficio OFI22-00050642/IDM 13010000 del 2 de mayo de 2022, corrió traslado de la anterior comunicación al ministro del Interior «con el fin de que dicha entidad en el marco de sus competencias de conformidad con el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior” proceda a tramitar el respectivo acto administrativo, para suspender al alcalde de Cartagena de Indias, de ser procedente». 2.4.6.

El 6 de junio de 2022 el contralor distrital de Cartagena de Indias (E), remitió comunicado al presidente de la República, con referencia: «Alcance Resolución No. 164 del 23 de mayo de 2.022 - Número del radicado: EXT22-00035652», en el que reiteró «la exigencia realizada por este Órgano de Control fiscal al señor Presidente de la República, relativa a la suspensión inmediata del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMATT mientras culminan las investigaciones y/o el respectivo proceso fiscal, por las consideraciones expuestas en la Resolución No. 164 del 23 de mayo de 2.022, requerimiento que se realiza con los efectos vinculantes otorgados en el numeral 8 del articulo 268 Constitucional, por lo que se debe proceder en atención a lo reglado en la Constitución y la Ley, a hacer efectiva la medida y designar alcalde encargado».

Este documento a su vez fue trasladado al ministro del Interior a través del oficio OFI22-00054676/IDM 13010000 del 7 de junio de 2022. 2.4.7. La señora Eloisa María Cabeza Bobb, mediante memorial radicado el 13 de septiembre de 2021, hizo llegar con destino al presente proceso, constancia emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual «sufragó en las elecciones locales, celebradas el día 27 de octubre de 2019», en la zona 04, puesto 02, mesa 013 – Colegio José de la Vega en Cartagena (Bolívar). 2.5.

Características procesales esenciales de la acción de tutela 14 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional5, ha señalado que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros.

En efecto, esa corporación plasmó unas reglas6 que informan el ejercicio de la acción de tutela, así: i) puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ii) cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: a) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifiesten las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente, b) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales y iii) por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado 2.6.

Legitimación en la causa por activa La acción de tutela constituye una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita de protección inmediata de las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales.

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por la Corte Constitucional que son requisitos mínimos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela i) la acreditación de legitimación en la causa (activa y pasiva), ii) la trascendencia ius fundamental del asunto, iii) el ejercicio oportuno (inmediatez) y iv) la subsidiariedad7. 5 Corte Constitucional, sentencias T-024 de 2019, T-430 de 2017, T-493 de 2007, entre otras. 6 Artículos 1.°, 10.°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-480 de 2016, SU-377 de 2014, entre otras. 15 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se colige que la acción de tutela puede ser presentada por: i) la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) el representante legal, iii) el apoderado judicial, revestido de mandato especial para el efecto, iv) el agente oficioso y v) el defensor del pueblo y los personeros municipales.

Así las cosas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta el mecanismo de amparo se encuentra legitimado en la causa por activa. Huelga advertir, desde ya, que en el sub-lite ninguna de dichas condiciones las reúnen los tutelantes, como pasará a explicarse. 2.7. Legitimación en la causa por activa de los accionantes Los señores Narcelly Gulfo Martínez, Eloisa María Cabeza Bobb, Moisés Amaya Villadiego y Mario Jarava Morales, acuden a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de representación efectiva, de elegir y del debido proceso, en razón a que en su sentir, fueron desconocidos con la expedición de la Resolución 164 de 23 de mayo de 2022, a través de la cual la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, en virtud del proceso de responsabilidad fiscal 071 de igual anualidad, solicitó al presidente de la República la suspensión del señor William Jorge Dau Chamatt, en calidad de alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, quien fue elegido popularmente.

Atendiendo el marco conceptual expuesto en párrafos precedentes, para esta Sala resulta evidente que los señores Narcelly Gulfo Martínez, Eloisa María Cabeza Bobb, 16 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Moisés Amaya Villadiego y Mario Jarava Morales no están legitimados para solicitar, a nombre propio, que se deje sin efectos el acto administrativo precitado, dado que su titularidad reposa en cabeza directamente del sujeto de responsabilidad fiscal sobre el cual recae la decisión allí contenida.

En efecto, la Resolución 164 de 23 de mayo de 2022 fue expedida en virtud del proceso de responsabilidad fiscal 071 de 2022, en el que funge como sujeto investigado el señor William José Dau Chamatt, en calidad de alcalde mayor de Cartagena de Indias, sin que se encuentre acreditado que los accionantes hayan hecho parte o intervenido en la actuación que sigue la Contraloría Distrital respectiva.

Ahora bien, los accionantes consideran que por haber participado en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, donde resultó electo el señor William Jorge Dau Chamatt, en calidad de alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el acto administrativo que solicita al presidente de la República la suspensión en el cargo que aquél ejerce afecta sus derechos fundamentales como electores; sin embargo, es claro para la Sala que la responsabilidad fiscal objeto de investigación recae sobre los derechos del implicado a quien le asiste directamente el interés jurídico de defenderlos.

Al respecto, la Corte Constitucional,8 en lo pertinente, señaló: [n]adie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.

La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela. Bajo este panorama, en el presente caso no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela referido a la legitimación para actuar, teniendo en 8 Corte Constitucional, sentencia T-674 de 1997. 17 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que la decisión cuestionada, contenida en la Resolución 164 de 23 de mayo de 2022, involucra los derechos subjetivos del directamente implicado en la investigación fiscal, esto es, los del señor William Jorge Dau Chamatt, en su condición de alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias sin que se haya acreditado que los accionantes hayan intervenido en el trámite procesal respectivo, que permita al juez constitucional evidenciar alguna transgresión a los derechos fundamentales alegados.

En consecuencia, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo deprecado, comoquiera que no se acreditó la legitimación por activa de los señores Narcelly Gulfo Martínez, Eloisa María Cabeza Bobb, Moisés Amaya Villadiego y Mario Jarava Morales, para invocar la protección del derecho fundamental de representación efectiva, de elegir y debido proceso, comoquiera que no hicieron parte de la investigación fiscal en virtud de la cual fue expedida la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, respecto de la cual solicitan sea dejada sin efecto. 3.

Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes toda vez que en el sub-lite, se encuentran involucrados los derechos del señor William Jorge Dau Chamatt, en su condición de alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias toda vez que la decisión adoptada por el contralor Distrital de esa ciudad lo afecta de manera directa y, por ese motivo, solamente a aquél le asiste interés para ejercitar las acciones que correspondan ante los jueces de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por los señores Narcelly Gulfo Martínez, Eloisa María Cabeza Bobb, Moisés Amaya Villadiego y 18 Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (Principal), 11001 03 15 000 2022 02977 00 y 11001 03 15 000 2022 03099 00 (Acumuladas) Demandante: Narcelly Gulfo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mario Jarava Morales, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG