Micelio
11001031500020240382401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-01

Radicación interna: 8526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Amilibia Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 Demandante: MARÍA AMILIBIA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA TEMA: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia del mecanismo constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por María Amilibia Torres contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora María Amilibia Torres actuando en nombre propio, presentó el 25 de julio de 2024 acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y «a una vida en condiciones dignas». Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda con ocasión de la sentencia parcialmente inhibitoria1 de 6 de junio de 20242, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33- 004-2019-00242-00/01. 1 La autoridad judicial consideró inhibirse de adoptar decisión en materia pensional por haberse ocasionado el fenómeno jurídico de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. 2 Notificada a las partes vía correo electrónico el 26 de junio de 2023.

Por lo que quedó ejecutoriada el 4 de julio siguiente. Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora María Amilibia Torres contrajo matrimonio civil con el señor Romelio Arias Loaiza el 12 de septiembre de 1981, convivencia que perduró hasta el 28 de junio de 2016, fecha en la que ocurrió el deceso de su esposo.

Con el fallecimiento del señor Romelio Arias Loaiza, la accionante presentó el 30 de enero de 2018, una reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES). Dicha solicitud fue rechazada mediante resolución3 SUB-18425 del 24 de marzo de 2017.

En la mencionada Resolución se manifestó que la indemnización sustitutiva ya había sido reconocida en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Pereira de 6 de mayo de 2013, respecto de las semanas cuya cotización se acreditó hasta el 30 de noviembre de 2008. Posteriormente, al considerar que en la historia laboral del señor Arias Loaiza no estaban registrados periodos de cotización relativos a los servicios que prestó a la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, a Asservi S.A.S. y a la empresa Seguridad Activa L&L Ltda., la señora Amilibia Torres presentó demanda ordinaria ante la Jurisdicción Laboral4 con el fin de que i) realizaran los respectivos aportes que se dejaron de cotizar por los empleadores y ii) reconocer el derecho a la pensión de sobreviniente reclamada ante Colpensiones.

Del medio de control avocó conocimiento el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, quien, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, ordenó a las empresas Asservi S.A.S. y Seguridad Activa L&L Ltda. a efectuar los respectivos aportes a pensión a favor del señor Romelio Arias Loaiza. Igualmente, declaró la existencia del contrato realidad entre el señor Arias y el municipio de 3 Dentro de la resolución se motivó que el causante no acreditó cincuenta [50] semanas de cotización en los tres [3] años anteriores a su fallecimiento, pues ya se le había reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Aria Loaiza. 4 El reparto de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en la que dispuso remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por considerar que, era allí donde se debía conocer la controversia.

Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dosquebradas y se inhibió de resolver la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes y el auxilio funerario.

Inconforme con la decisión, se interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el 6 de junio de 2024 confirmar la sentencia de primera instancia excepto los ordinales tercero y cuarto y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda.5 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1.

TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES, MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, PROTECCIÓN ESPECIAL CONSTITUCIONAL POR PERTECER A LA TERCERA EDAD, a la aplicación del principio de SEGURIDAD JURÍDICA, que me están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL RISARALDA. 2.

Que como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el día 06 de junio de 2024 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL RISARALDA y de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales, ordenando a los accionados, RESOLVER DE FONDO y de MANERA CONGRUENTE y en DERECHO, TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, incluyendo no solo las pretensiones relacionadas con los aportes a pensión en contra de las entidades privadas, - ASSERVI S.A.S y SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA, sino además las relacionadas con el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, RETROACTIVO PENSIONAL, INTERESES MORATORIOS Y/O INDEXACIÓN Y EL AUXILIO FUNERARIO.

Lo anterior por cuanto ello quedo saneado cuando se fijo la litis conforme las pretensiones de la demanda en la etapa procesal oportuna, sin que los accionadas realizaran manifestación alguna de posible sentencia inhibitoria por indebida acomulación de pretensiones, como se dijo en sentencia instancia, y tampoco advirftieron tal situacion en ningun etapa procesale, sino hasta la sentencia de segunda instancia, esto es tan solo 5 años depsues de iniciada la reclamación judicial de mis derechos pensional, vulnerando de esta manera mis derechos fundamentales invocados con precedencia. 3.

Subsidiariamente, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del termino de las 48 5 La autoridad judicial señaló que se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo «por ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, respecto a las pretensiones de ordenar el pago de cotizaciones a la empresa Seguridad Activa L&L Ltda. y Asservi S.A.S., así como las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes y gastos funerarios».

Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de cónyuge supéstite a la suscrita accionante, por acreditar debidamente los requisitos del art. 13 de la ley 797 de 2003 y demás exigidos por la ley 100 de 1993, a partir del fallecimiento de mi cónyuge, junto con el retroactivo pensional causado; y así mismo, el auxilio funerario.6 1.4.

Fundamento de la solicitud La parte actora señaló que la providencia judicial incurrió en los defectos: desconocimiento del precedente jurisprudencial y sustantivo. Luego de traer a colación las generalidades de los defectos invocados, el extremo activo resaltó que, respecto al defecto sustantivo, el ad quem del medio de control no dio aplicación a los artículos 42 y 132 de la Ley 1564 de 2012 y señaló que «se tiene entonces como el Juzgador de Segunda Instancia realiza una interpretación errónea de la norma y como si fuera poco, además OMITE APLICAR LA NORMA CORRECTA en el tramite procesal descrito.» y, a su vez, indicó que operador judicial debió evitar por todos los medios proferir fallo inhibitorio injustificado, porque esto vulneró el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Con relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial, manifestó que se desconoció el fuero de atracción, institución jurídica que ha sido desarrollada por la sentencia de 13 de agosto de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la cual señaló que «debe tenerse de presente que el argumento del despacho al indicar que no se puede declarar la calidad de empleado público al causante no tiene asidero dado que, por regla general, toda persona que preste sus servicios en los establecimientos públicos es empleado público conforme lo indica el Decreto Ley 1222 de 1986, en su artículo 304 y solamente los trabajadores de la construcción y del sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». 1.5.

Trámite de la acción El 25 de julio de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora y de los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, como parte demandada, así como al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el alcalde del municipio de Dosquebradas, al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a los representantes 6 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales de Asservi S.A.S. y de Seguridad Activa L&L Ltda., como terceros con interés. 1.6. Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

Municipio de Dosquebradas El apoderado del municipio de Dosquebradas señaló que la solicitud de amparo devenía improcedente al «pretende[r] a través de la presente acción constitucional habilitar una tercera instancia». De la misma manera, expresó que el debate carece de relevancia constitucional, pues «no cumple con el principio constitucional de la inmediatez, no se evidencia ninguna causal de nulidad que amerite un nuevo examen del proceso judicial a través de esta vía y no se evidencia que haya omitido alguna etapa procesal que indique la vulneración del debido proceso y/o al derecho de contradicción y defensa». 1.6.2.

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES La directora de la oficina de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones realizó un estudio general de la acción de tutela contra providencia judicial y posteriormente señaló que el caso en estudio no cumplía con las causales de procedibilidad, por lo que debe declararse improcedente.

Resaltó que de decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, se generaría una violación al debido proceso y al principio de autonomía judicial, esto debido a que «invade la órbita del juez ordinario, y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la media que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger alguno». 1.6.3.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira El titular del Despacho señaló que no están siendo vulnerados los derechos fundamentales de la accionante y solicitó negar las pretensiones al considerar que: Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]el juzgado adoptó todas las medidas que en se consideraron necesarias para emitir sentencia de fondo, que el hecho de que en la etapa de la sentencia se encuentre una falencia en las pretensiones de la demanda, implique que se haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la hoy accionante, pues si bien es cierto, es deber del juez, velar por el normal desarrollo del proceso, resulta imposible exigir que, una vez surtidas todas las etapas pertinentes, no se pueda emitir fallo en el que se precisen aspectos que no se abordaron en la etapa inicial, más aún, cuando es la demandante, quien a través de su apoderado judicial, lleva al juzgado a estudiar un proceso, que desde el principio tenía falencias que impedían resolver la totalidad de las pretensiones.7 1.6.4.

Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado que conoció en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que la solicitud de amparo no reviste de relevancia constitucional. Advirtió que conforme a la sentencia de segunda instancia se demostró que, en la historia laboral de Colpensiones, el señor Romelio Arias Loaiza ya tiene cotizados los aportes por parte de las empresas Asservi Ltda. y Seguridad Activa L&L Ltda. «pretendido en el proceso ordinario e incluso en la presente acción constitucional».

De igual manera, resaltó que el Tribunal no desconoció en su estudio jurídico el precedente del Consejo de Estado (Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A de 13 de agosto de 2021) «pues fue citada en la sentencia de segunda instancia como referente y con base en ello concluyó que dicha figura aplica para unos casos específicos, del cual no hace parte el proceso objeto de la presente acción de tutela, pues se pretende declaraciones con hechos y fundamentos jurídicos distintos, sin que exista regla jurisprudencia o legal que habilite a la jurisdicción contencioso administrativa para desplazar al juez natural y acumular tales controversias a una nulidad y restablecimiento del derecho». 1.7.

Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de agosto de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 7 Transcripción literal del texto original. Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar su decisión el a quo constitucional refirió que para que el juez estudie una solicitud de amparo, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó todos los recursos que tenía a su disposición. Ahora bien, el Despacho sustanciador consideró que la providencia judicial objeto de reproche es susceptible de ser controvertida ante el juez natural de la causa a través del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 1.8.

Impugnación La accionante señaló que el a quo constitucional no estudió la vulneración al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y autoridades, mínimo vital, a la seguridad social, a una vida en condiciones dignas» que están siendo vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Adicionalmente, junto con el escrito de impugnación allegó declaración bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira y constancia de consulta por el sistema RUAF SISPRO8, con el fin de explicar que posee «la enfermedad de la tiroides», por lo que consideró que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el a quo constitucional «cuando indica que no es evidente el perjuicio irremediable causado a mi por la omisión en la que incurrió la accionada».

Por otro lado, reiteró la vulneración que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó al artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 «respecto a los DEBERES DEL JUEZ, en lo que concierne como director del proceso, y la obligación que recae sobre el mismo, el proteger el debido proceso a las partes procesales que intervengan en el mismo, situación que no acaeció en el presente asunto».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 8 Documento que indica la afiliación de la señora María Amilibia Torres a la EPS Suramericana S.A., dentro del régimen subsidiado.

Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Adición de nuevos medios de prueba allegados junto con el escrito de impugnación La parte accionante junto al escrito de impugnación presentó i) consulta por el Sistema RUAF SISPRO y ii) declaración bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, en el que indicó: «presento enfermedad de tiroides lo que hace que mi estado de salud se deteriore cada vez más y por lo tanto me encuentro en un estado extremo de necesidad».

Al respecto la Sala advierte que dicha documental no fue presentada ab initio luego, considerarla en este momento procesal implicaría la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la parte accionada además pretenden demostrar supuestos fácticos que tampoco fueron incluidos en el escrito de tutela que se admitió en el presente trámite constitucional y que fue notificado oportunamente a las partes para que se pronunciaran sobre los mismos.

Por lo anterior, se advierte que no serán considerados para efecto de la decisión que se adoptará en la presente providencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de agosto de 2024, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia14.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En síntesis, la alegación de la parte actora se centra en reprochar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolver su proceso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que operó la ineptitud sustantiva por indebida acumulación de pretensiones, se apartó de la sentencia del «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 85001-23-33-000- 2014-00159-01 (60.078).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico» y, a su vez, incurrió en defecto sustantivo al no dar aplicación de los artículos 42 y 132 de la Ley 1564 de 2012. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Énfasis de la sala.

Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta oportunidad, tales fundamentos se enmarcaron en la configuración del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial y sustantivo.

Luego es posible concluir, que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este punto, se torna importante recordar que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial.

En este orden de ideas, esta Colegiatura no pasará por alto que en la solicitud de amparo se señaló que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, desconoció «flagrantemente el fuero de atracción» y, a su vez, vulneró «todas luces el art. 42 de la ley 1564 de 2012, respecto a los DEBERES DEL JUEZ en lo que concierne como director del proceso, y la obligación que recae sobre el mismo».

Por su parte, el estudio esbozado por la autoridad judicial accionada fue realizado de conformidad con el lineamiento jurisprudencial15 en donde dispuso que El fuero de atracción se aplica para unos casos específicos, el cual no se demuestra causado en el sub examine, en la medida que se pretende declaraciones con hechos y fundamentos jurídicos distintos (ver cuadro relacionado al inicio de este acápite), por lo que no son susceptibles de ser decididos de manera conjunta, sin que exista regla jurisprudencial o legal que habilite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para desplazar 15 Como precedente jurisprudencial, la autoridad judicial trajo como presente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, conejera ponente Marta Nubia Vásquez Velásquez Rico, sentencia del 13 de agosto de 2021, radicación 85001-23-33- 000-2014-00159-01 (60.078);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010- 00966-01 (52337); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia del 19 de mayo de 2005. Rad: 25000-23- 27-000-2002-90106-01 (AP), entre otros.

Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez natural y acumular tales controversias a una nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia pretende modificar el criterio del ad quem, con sustento en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es de competencia exclusiva del juez ordinario16 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5.2. Asimismo, la Sala considera que tampoco se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, por cuanto la señora María Amilibia Torres dispone del recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 5, del artículo 250 del CPACA, el cual dispone: Artículo 250.

Son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En este mismo sentido se advierte que los cargos del mecanismo constitucional apuntan a establecer si la decisión inhibitoria del Tribunal Administrativo de Pereira es conforme al desarrollo jurisprudencial que citó la parte actora en su escrito de tutela.

Aunado a que, jurisprudencialmente la Corporación considera que ante fallos inhibitorios17 realizados por un operador judicial, procede el recurso extraordinario de revisión, el cual, es analizado por el juez natural de la causa. Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en la providencia SU-590 de 2005. 17 Sentencia de Unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Bareiro, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]18».

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables19. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 2.6.

Conclusión Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. No obstante, la improcedencia del amparo se predica por no superar los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 19 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03824-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 30 de agosto de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por lo motivos expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Aclara voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx