Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Carlos Bechara Andrade Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 1.° de febrero de 2018, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, el 19 de junio de 2015, que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a lo solicitado. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicita infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 1.° de febrero de 2018, a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, el 19 de junio de 2015, que 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a lo solicitado por el señor Carlos Bechara Andrade contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27 001 33 33 003 2014 00089 01.
Con fundamento en lo anterior, pretende i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, del 1.° de febrero de 2018; ii) declarar que el señor Carlos Bechara Andrade, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparado por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T- 039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017 y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01; iv) condenar al demandado a reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión; y v) condenar al señor Bechara Andrade a pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 4 de octubre de 1941, nació el señor Carlos Bechara Andrade. Prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 18 de mayo de 1961 hasta el 30 de agosto de 1965, en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM). - Desde el 21 de octubre de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1979, en el Ministerio de Salud y Protección Pública. - Desde el 29 de enero de 1981 hasta el 13 de enero de 1998, en la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP - Desde el 17 de enero de 1998 hasta el 9 de febrero de 1999, en la Lotería del Chocó, y el último cargo que desempeñó fue el de profesional universitario del Área de Tesorería. ii) El 4 de octubre de 1996, el señor Bechara Andrade adquirió el estatus jurídico de pensionado. iii) El 3 de febrero de 1999, el hoy demandado fue retirado del servicio. iv) El 26 de abril de 2000, a través de la Resolución 006727 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación al señor Bechara Andrade en cuantía de $ 427.446,76, a partir del 1.° de febrero de 1998, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para tal efecto, la autoridad pensional tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de enero de 1998. v) El 21 de febrero de 2002, mediante la Resolución 02116 CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por el hoy demandado, la cual fue confirmada por la Resolución 5797 del 27 de julio de 2004. vi) El 18 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia en el marco de una acción de tutela presentada por el señor Bechara Andrade, en el entendido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, en los siguientes términos:1 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna, vulnerados a los ciudadanos […] CARLOS BECHARA ANDRADRE C.C. 8253788 […] por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiere hecho, a reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes […] CARLOS BECHARA ANDRADRE, conforme a lo cons[a]grado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4° de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación enviando a este despacho copia del acto mediante [el] cual se dio cumplimiento a esta decisión. […]. 1 Folios 3 y 4 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP vii) El 10 de junio de 2005, a través de la Resolución 17082, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2004.
Para tal efecto, la prestación fue reliquidada en la cuantía de $ 450.956,63, a partir del 14 de enero de 1998. viii) El 29 de noviembre de 2012, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por el señor Bechara Andrade, para lo cual precisó que con la Resolución 17082 del 2005, la prestación fue liquidada teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, a saber: asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación y primas de navidad, de vacaciones y semestral.
Posteriormente, el referido acto fue confirmado por las Resoluciones RDP 006350 y RDP 008187 del 13 y 21 de febrero de 2013, respectivamente, con fundamento en que no se podían incluir los emolumentos de vacaciones y bonificación especial, pues no eran factores salariales, de conformidad con la Ley 4ª de 1966, reglamentada por el Decreto 1045 de 1978. ix) El 19 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Carlos Bechara Andrade contra la UGPP.2 x) El 1.° de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó, emitió sentencia de segunda instancia, en el entendido de revocar la providencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:3 2 Folios 483 al 493 del cuaderno 3 de la acción especial de revisión. 3 Folios 571 al 588 del cuaderno 3 de la acción especial de revisión. La Sala observa que el 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó emitió auto a través del cual corrigió la sentencia del 1.° de febrero de 2018, en el entendido de adicionar el numeral 5.° señalando el nombre y cédula del señor Carlos Bechara Andrade, folio 481 y 482 del cuaderno 3 de la acción especial de revisión. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP PRIM[E]RO.
REVÓCASE la sentencia N° 085 del 19 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, por las razones expuesta[s] en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por la parte demandada.
TERCERO. DECLARAR la nulidad parcial de las siguientes resoluciones números: 1.- 006727 del 2 de abril de 2000 “por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia por vejez”. 2.- 17082 del 10 de junio de 2006 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Bogotá”. DECLARAR la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución RDP 017437 del 29 de noviembre de 2012 “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”. 2.- Resolución RDP 006350 del 13 de febrero de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 17437 del 29 de noviembre de 2012”. 3.- Resolución RDP 008187 del 21 de febrero de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 17437 del 29 de noviembre de 2012”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que sustituyó en sus funciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a reliquidar la pensión del señor CARLOS BECHARA ANDRADE, identificada (sic) con la cédula de ciudadanía número 8.253.788 de Medellín, en un monto equivalente a 75 % del promedio mensual de TODOS los factores salariales (tales como: asignación básica, prima de navidad, prima de servicio y bonificación) devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo, es decir entre el 3 de febrero de 1998 y el 3 de febrero de 1999.
QUINTO. Se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que sustituyó en sus funciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a pagar a favor del demandante señor CARLOS BECHARA ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.253.783 de Medellín, los mayores valores no pagados, resultantes de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión ordenada en esta providencia. […]
SEXTO. La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que sustituyó en sus funciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, si al liquidar la pensión cuya orden se imparte, encuentra que en virtud de la misma debe incluir factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte que por ley le incumbía al señor Bechara Andrade en su calidad de empleado oficial, se deberán liquidar éstos en la proporción que le correspondían (sic) al actor. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP SÉPTIMO. Declarar [l]a prescripción trienal de las sumas adeudadas con anterioridad al 8 de agosto de 2009, ello en atención a que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 8 de agosto de 2012 (fl.42).
OCTAVO. Denegar las demás súplicas de la demanda. […] (Resaltado y comillas originales del texto). xi) El 7 de mayo de 2018, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. xii) El 29 de octubre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 042738 mediante la cual dio cumplimiento a la providencia referida.
De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación del señor Bechara Andrade, en cuantía de $ 818.606, efectiva a partir del 4 de febrero de 1999, con efectos fiscales desde el 8 de agosto de 2009, por prescripción trienal. xiii) El 27 de noviembre de 2018, a través de la Resolución RDP 045226 la UGPP ordenó adicionar la Resolución RDP 042738 de 2018, en el entendido de señalar que a. el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional debía pagar al interesado la diferencias que resultaren; y b. la Subdirección de Nómina de pensionados realizaría los descuentos de los mayores valores pagados, con ocasión al cambio en la fecha de efectividad de la prestación. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Chocó, el 1.° de febrero de 2018,4 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de revocar la providencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, el 19 de junio de 2015, que había negado a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Bechara Andrade contra la UGPP, para en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: 4 Folios 571 al 588 del cuaderno 3 de la acción especial de revisión. La Sala observa que el 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó emitió auto a través del cual corrigió la sentencia del 1.° de febrero de 2018, en el entendido de adicionar el numeral 5.° señalando el nombre y cédula del señor Carlos Bechara Andrade, folio 481 y 482 del cuaderno 3 de la acción especial de revisión. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP i) El problema jurídico se circunscribe a determinar si el período laborado por el actor entre el 3 de febrero de 1998 y el 3 de febrero de 1999, lo ejerció en virtud de una reincorporación al servicio público después de haber sido pensionado.
Finalmente, se debe establecer si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1148 de 1969, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. ii) El Consejo de Estado ha señalado que el estatus jurídico pensional se adquiere cuando se reúnen todos los requisitos que la ley señala para tener derecho a una pensión de jubilación, mientras que la calidad de pensionado se obtiene cuando se encuentra en retiro del servicio remunerado.
En ese orden, en el sub lite no son aplicables los artículos 4 de la Ley 171 de 1961 y 1.° del Decreto 583 de 1985, como lo hizo el a quo, comoquiera que el demandante para el 3 de febrero de 1999, no tenía la calidad de pensionado. Aunado a lo anterior, tampoco es aplicable el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque cuando entró a regir el actor ya había consolido su derecho, actuar de forma contraria implicaría desconocer el principio de irretroactividad de las normas. iii) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,5 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario debían incluirse, en la liquidación de las pensiones de jubilación, todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.
Frente a este aspecto, se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, la cual se fundamenta en los principios de inescindibilidad, progresividad y favorabilidad en materia pensional y en ese sentido, es procedente apartarse del criterio fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, para efectos de determinar el IBL a la luz de la Ley 33 de 1985. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP Lo anterior, además, porque a. la Sentencia C-258 de 2013, se refiere exclusivamente al sentido y alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, lo cual difiere del sub lite; y b. la Sentencia SU-230 de 2015, fue dictada en sede de tutela razón por la cual no interpreta una norma constitucional sino una disposición contenida en la Ley 100 de 1993, cuyo debate de aplicación compete al Consejo de Estado. iv) De acuerdo con el acervo probatorio, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante contaba con 15 años, 6 meses y 1 día de servicio, por ende, el régimen pensional aplicable es el establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, pues se encuentra inmerso en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. v) De conformidad con la Resolución 17082 del 10 de junio de 2005, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta los factores salariales percibidos entre los años 1997 y 1998, sin embargo, en consideración que el actor continuó laborando hasta el 3 de febrero 1999, tiene derecho a que en el ingreso base de liquidación de la prestación se incluyan todos los factores devengados durante su último año de servicio, esto es, desde el 3 de febrero de 1998 hasta el 3 de febrero de 1999. vi) En ese orden, se impone revocar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado por el actor.
En consecuencia, se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 006727 de 2000 y 17082 de 2005 y la nulidad total de las Resoluciones RDP 017432 de 2012, RDP 006350 y RDP 008187 de 2013. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada a. reliquidar la pensión de jubilación del actor, con efectos fiscales desde el 8 de agosto de 2012, por prescripción trienal, en el equivalente a 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP desde el 3 de febrero de 1998 hasta el 3 de febrero de 1999, a saber: asignación básica y primas de navidad, de servicio y «bonificación» (sic); y b. pagar, de manera indexada, los mayores valores resultantes de la diferencia entre la reliquidación ordenada y lo reconocido, hasta la fecha en que se cumpla lo dispuesto en el proveído.
Finalmente, se autoriza a la referida entidad a realizar el descuento de los aportes a pensión correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal, en la proporción a cargo del demandante. 1.2. Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, y 29 de la Constitución Política. ii) En el expediente se acreditó que el señor Bechara Andrade es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985.
En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.6 iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe el demandado, comoquiera que, se insiste, adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma. iv) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional devengada por el señor Bechara Andrade se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.7 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la 6 La entidad recurrente manifiesta que la Corte Constitucional, en igual sentido, lo ha señalado en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, las cuales constituyen precedente obligatorio. 7 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que el señor Carlos Bechara Andrade guardó silencio.
Lo anterior, pese a que el 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó, cumplió el despacho comisorio ordenado por esta Subsección y en sentido, notificó personalmente al demandado el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP; actuación visible a folio 627 del cuaderno 3. 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».10 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 7 de mayo de 201811 y la acción especial de revisión se interpuso el 15 de noviembre de 2019,12 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 17 de la plataforma SAMAI. 12 Folio 22 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 1.° de febrero de 2018, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».15 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».16 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».17 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 15 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP 2.4.3.
Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.18 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.19 18 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 19 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP Ahora bien, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicio. En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso: Artículo 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual.
Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta corporación señaló una postura consistente en que «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable».20 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez.
Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP Por el otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar que «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, [la entonces demandante] contaba con más de 15 años de servicio […], es decir que en cuanto a edad lo gobernaba el régimen anterior, que tratándose de empleados de carácter nacional, estaba contenido en el Decreto 3135 de 1968. […] En consecuencia, es procedente aplicar a la actora, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su totalidad, que no es otro que el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, por tratarse de una empleada de carácter nacional».21 Sin embargo, en sentencia del 24 de marzo de 2022 esta Subsección al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo:22 […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación23 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación 25000-23-25-000-2004-01309-01(1143-08), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original.
Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades; […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto). 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión24 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación 24 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 1.° de febrero de 2018, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto revocó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, el 19 de junio de 2015, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas.
En ese orden, la UGPP solicita se atiendan las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985 y en lo atinente al ingreso base de liquidación lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, señala, el demandado, en su concepto, es beneficiario del régimen de transición contenido en la referida ley.
Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó encontró probado que el señor Carlos Bechara Andrade era beneficiario de la transición contenida en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, pues para el 13 de febrero de 1985, fecha de su entrada en vigencia, aquel contaba con más de 15 años de servicio.
En ese orden, observó las Leyes 6ª de 1945, 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección observa que la sentencia acusada se remitió a las condiciones del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; sin 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP embargo, la entidad recurrente no presentó reparo particular alguno y, por el contrario, reprochó la forma de aplicación del régimen de transición plasmado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, aspecto que no fue abordado por el tribunal en el proceso ordinario.
Así pues, no corresponde a esta Sala realizar ningún análisis sobre el particular. Sobre el asunto, esta corporación ha enfatizado lo siguiente:25 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.
La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (Resaltado fuera del texto). En todo caso, se advierte que la liquidación efectuada por el tribunal corresponde a la tesis vigente para la época en cuanto a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Se recuerda que, conforme lo expuesto en el marco normativo de esta providencia, en el sub examine la Ley 6 de 1945 es la llamada a aplicar, en razón a que el demandado se desempeñó como servidor público del orden territorial. En ese orden, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, el 19 de junio de 2015 y, en su lugar, accedió parcialmente a las 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP pretensiones de la demanda, en el entendido de a. declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; y b. ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga el hoy demandado a partir del 8 de agosto de 2009, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 3 de febrero de 1998 y el 3 de febrero de 1999, a saber: asignación básica, primas de servicio y de navidad y bonificación. Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por el hoy demandado, de conformidad con lo certificado por la Lotería del Chocó, para los años 1998 y 1999, obrante en el folio 559 reverso del cuaderno 3 de la acción especial de revisión y en el proceso ordinario visible, de forma digital, en el índice 17 de la plataforma SAMAI.
Así las cosas, como se dijo líneas atrás, el objeto de la acción especial de revisión consiste en incluir causales cualificadas, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la comprobación inequívoca de ser decisiones que incurran en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
En esta línea argumentativa, la Sala advierte que debe existir correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta el recurso y la causal invocada: en el sub lite, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lograr la aplicación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994.
No obstante, como se indicó, es claro que la entidad recurrente se equivoca en la invocación normativa realizada con el fin de sustentar la presente acción especial de revisión. De manera que, en atención a los precedentes citados previamente y a la naturaleza excepcional de la acción especial de revisión, no corresponde a la Sala exceder la demarcación impuesta por la entidad recurrente al explicar y 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP fundamentar la causal de revisión de la sentencia, pues se reitera aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.».26 Bajo este panorama, no es posible realizar el estudio de los argumentos expuestos por la UGPP, en relación a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el asunto, esta Subsección trae a colación la sentencia del 21 de abril de 2022, a través de la cual se abordó un caso similar al presente, pues en aquella oportunidad la entidad recurrente incurrió en error al fundamentar la acción especial de revisión en normas jurídicas distintas a las aplicadas en la sentencia censurada. Allí se dijo:27 Pues bien, es preciso anotar que el Decreto 546 de 1971 resulta aplicable a los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que acrediten los requisitos contemplados en esa normativa para adquirir la prestación. No obstante, la señora Ardila Herrera por haber prestado sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 15 de marzo de 2000, es destinataria del régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. […] En esta línea argumentativa, la Sala advierte que debe existir correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta el recurso y la causal invocada, que en el sub lite se concretaron en acudir al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para lograr la aplicación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971.
No obstante, es claro que la entidad recurrente se equivoca en la invocación normativa realizada con el fin de sustentar el recurso impetrado, como se indicó. De manera que en atención a los precedentes citados previamente y a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, no corresponde a la Sala exceder la demarcación impuesta por la entidad recurrente al explicar y fundamentar la causal de revisión de la sentencia, pues se reitera aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.».28 Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2022, radicado 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP 3.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 1.° de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00898-00 (6445-2019) Demandante: UGPP Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27 001 33 33 003 2014 00089 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.