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50001233100020110068201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-05-16

Radicación interna: 63979 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alejandro Peralta Caceres, Jorge E. Velasquez Barbosa, Alejandro Peralta Acuña, Maria Del Carmen Caceres, Carolina Peralta Caceres, Neissa Maritsa Velasquez Piratoba, Floralba Piratoba Romero, Cristian Peralta Caceres·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandante: Alejandro Peralta Cáceres y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandada: Referencia: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979).

Alejandro Peralta Cáceres y otros. La Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial. Acción de reparación directa. Tema 1. Privación injusta de la libertad. Subtema 1.1. Captura con fines de indagación - Decreto 2700 de 1991. Subtema 1.2. Medida de aseguramiento - Ley 600 de 2000. Subtema 1.3. Coexistencia de normas adjefvas en aplicación del principio de favorabilidad.

Subtema 1.4. Acreditación del daño antijurídico. Subtema 1.5. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS La Fiscalía vinculó a una investigación penal, con fines de indagación, a Alejandro Peralta Cáceres, sindicado de haber cometido los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documentos; no obstante, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Tras ello, el órgano investigador profirió resolución de acusación en contra del procesado y, además, ordenó su detención preventiva.

Luego de que se hiciera efectiva la correspondiente captura, un juez penal de Villavicencio revocó la medida de aseguramiento, y, en providencia posterior, absolvió de responsabilidad al acusado. En sede de apelación, el Tribunal Superior de Villavicencio mantuvo incólume la aludida decisión absolutoria. La Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por otra de las personas vinculadas a la mentada instrucción penal.

La parte actora demanda al Estado, porque considera que la privación de la libertad sufrida por el señor Peralta Cáceres fue injusta. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 Los accionantes pretenden que esta Jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad que soportó Alejandro Peralta Cáceres dentro del proceso radicado al número 56047, a consecuencia de la captura con fines de En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (u) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". 1 Demanda.

Folios 1 a 13, cuaderno 1. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros indagación y la posterior detención preventiva, ordenadas por la Fiscalía, ante la posible comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad en documentos y concierto para delinquir. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia: Admitida la demanda3, notificada la anterior decisión4 y corridos los traslados que la ley ordena, la Nación - Rama Judicial contestó la demandas, en el sentido de protestar que el daño, cuya reparación se pretende, no tiene el carácter de antijurídico; que en el proceso adelantado en contra de¡ señor Peralta Cáceres se respetaron las garantías procesales; y que las decisiones judiciales no son causa eficiente del menoscabo invocado en la demanda.

En el auto de apertura de la etapa de pruebas6, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Agotada la etapa de pruebas, el a quo corrió traslado7 a las partes para que alegaran de conclusión, como en efecto así ocurrió8;,y al Ministerio Púbico para que emitiera su concepto, no obstante, guardó silencio. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 15 de noviembre de 2018, en la que declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación del daño causado a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad soportada por Alejandro Peralta Cáceres; y, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $142.938.926 a favor dé la víctima directa; y por concepto de perjuicios morales, la suma de 90 - salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del afectado principal y de su cónyuge, su hija y sus padres, monto asignado a cada uno de los mencionados, y 45 SMLMV a favor de Carolina Peralta Cáceres y Cristian Alexander Peralta Cáceres, en su condición de hermanos del directamente afectado, cifra concedida para cada uno de ellos.

Como sustento de su decisión, el Tribunal encontró qÚe el señor Peralta Cáceres estuvo privado de la libertad en dos periodos. Frente a[primero, que comprendió el lapso entre la captura y el oficio que ordenó su libertad -í(4 al 15 de agosto de 2000) aplicó un régimen subjetivo de responsabilidad del Estado; y, tras ello, coligió que el órgano investigador respetó los términos prócesales establecidos en el Decreto 2700 de 1991, así que el procesado se encontraba en la obligación de soportar la aprehensión con fines de indagación que padeció. En cuanto al segundo periodo, que correspondió al lapso entre la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Peralta Cáceres y la expedición de la correspondiente boleta de libertad (31 de marzo de 2003 al 25 de mayo de 2004), concluyó, con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad estatal, que estaba probado el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió la víctima.

Auto admisorio de la demanda. Folios 218 y 219, cuaderno 2. ' Diligencias de notificación del auto admisorio. Folios 233 y 234, cuaderno 2. Contestación a la demanda. Folios 236 a 240, cuaderno 2. 6 29 de abril de 2014. Folios 243 y 244, cuaderno 2. Decisión que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 302, cuaderno 2.

Alegatos de conclusión de las partes. Folios 303 a 324, cuaderno 2. Sentencia de primera instancia. Folios 364 a 373, cuaderno principal. 2 L Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros Para la tasación de los perjuicios morales, el a quo acudió a un parámetro jurisprudencia¡ de esta Corporación (sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022) y, en ese orden, estableció que no había lugar a reconocer una indemnización a favor de los actores, Jorge Enrique Velásquez Barbosa y Floralba Piratoba Romero, por no acreditar su relación afectiva con la víctima directa.

En cuanto al lucro cesante, fijó el monto conforme a la certificación que daba cuenta M sueldo que devengaba el señor Peralta Cáceres, y al tiempo que este último tardaría en conseguir un empleo. Finalmente, no encontró probada la configuración de los perjuicios materiales por daño emergente, y por daño a la vida de relación. El Tribunal no hizo mención alguna de la Nación - Rama Judicial en el examen de fondo de la litis, así como de su legitimación en la causa por pasiva. 2.4.

El recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación, el 6 de diciembre de 2018, sustentó su recurso de apelación, con fundamento en los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1. La controversia objeto de estudio no debe analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad estatal, sino a partir del estudio de la falla en el servicio. 2.4.2.

La medida de aseguramiento impuesta se ajustó a las exigencias legales en materia de derecho procesal penal y estuvo sustentada en unos indicios que comprometían la responsabilidad penal del sindicado. 2.4.3. El proceder ilícito del señor Peralta Cáceres fue lo que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, fue determinante para que se iniciara una investigación penal en su contra. 2.4.4.

No hay lugar al reconocimiento de perjuicios a favor de la parte actora, por no configurarse una privación injusta de la libertad. 2.4.5. Respecto de la condena impuesta en primera instancia, por concepto de lucro cesante, es improcedente el reconocimiento del porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales, en la medida en que no estaba acreditado en el expediente que la víctima tuviera un vinculo laboral del cual estuviera percibiendo dichas prestaciones.

Además, resulta inválida la inclusión del periodo de 35 semanas, que comprende el tiempo que tarda una persona en acceder a un contrato de trabajo, por cuanto no hay certeza de que su vinculación laboral dependía de un tercero. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación'(), la cual fue evacuada el 26 de febrero de 201911, y hubo de declararse fallida. 10 Auto que convocó a audiencia de conciliación judicial.

Folio 422, cuaderno principal. 11 Audiencia de conciliación judicial. Folio 433, cuaderno principal. 3 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 8 de julio de 201912, admitió el recurso de apelación propuesto; y, el 23 de octubre del mismo año, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que.emitiera concepto13.

La Nación - Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones conclusivas14, en el sentido de insistir en los cargos planteados en el recurso de apelación, pero con el soporte del parámetro jurisprudencia¡ fijado en la sentencia SU-072 de 2018 por la Corte Constitucional y en un fallo proferido por esta Subsección el 30 de junio de 2015 (exp. 43018).

El Ministerio Público, la parte demandante y la Nación - Rama Judicial guardaron si1encio15. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código Géneral del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión,, 16-17.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos pr,evistos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencié o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitacionØs".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisrudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciars oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada""`. 3.2.

Revisada la demanda, y en atención a los cargos planteados por el apelante único (la Nación - Fiscalía General de la Nación), a esta.Subsección le corresponde resolver este problema jurídico: ¿La privación de la libertad sufrida por Alejandro Peralta Cáceres, y acaecida como consecuencia de la captura con fines de indagación y de la posterior medida de aseguramiento, ambas ordenadas por la Fiscalía, en un proceso cuyo objeto de investigación era la comisión de los delitos de peculado por apropiación, de 12 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 440, cuaderno principal. 13 Auto que corrió traslado para que alegaran de conclusión en segunda instancia. Folio 442, cuaderno principal. 14 Alegatos de conclusión de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 445 a 455, cuaderno principal. 15 Constancia secretarial.

Folio 470, cuaderno principal. 16 'Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligenciad iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se reqirán por las leves vicientes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

( )". (subrayado fuera del texto original). 17 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(1J). 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación de16 de abril de 2018, exp. 46005. 4 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros concierto para delinquir y de falsedad en documento, produjo un daño antijurídico a la parte actora, pese a. que el aludido trámite judicial concluyó con decisión absolutoria, por aplicación del principio in dubio pro reo? En el evento de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá establecer las condiciones para la imputación del daño al extremo demandado, incluyendo dentro de este análisis, si a ello hay lugar, el estudio pertinente a si la conducta de la víctima fue determinante para que el órgano investigador ordenara su detención preventiva.

Decantado lo anterior, esta Subsección verificará si los reconocimientos efectuados por el a quo están demostrados y si satisfacen los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación. W. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto19, así como del oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el 30 de noviembre de 201120 y solicitó la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial el 22 de octubre de 2010 (que se celebró el 22 de diciembre siguiente)21, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores22 al día siguiente a la ejecutoria de la sentencia con la que la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por otro de los sujetos vinculados a la investigación penal que también cursaba en contra del señor Peralta Cáceres2324 (3 de diciembre de 200925). 4.1.2.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Alejandro Peralta Cáceres26, 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985. 20 Demanda. Folio 13, cuaderno 1. 21 Constancia del Ministerio Público.

Folio 215, cuaderno 1. 22 Código Contencioso Administrativo. Artículo 136. "1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 1 ) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. [ ] 23 La Sala precisa que si bien la' decisión absolutoria, en primera instancia, que benefició al señor Peralta Cáceres, no fue objeto de cuestionamiento en sede de apelación ni de casación, los efectos ejecutorios de ese fallo quedaron suspendidos hasta que el Tribunal Superior de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia resolvieran tales recursos -as¡ no atacara esa parte de la decisión-, bajo el entendido de que en nuestro sistema penal no existen ejecutorias parciales de las decisiones, pues debe conservarse la unanimidad de ejecución de las providencias, de suerte que la mencionada sentencia cobró ejecutoria cuando se decidió la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, mediante auto dictado el 3 de diciembre de 2009 por el la Corte Suprema de Justicia. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp. 46549.

También ver: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, exp. 31912. Reiterado en auto del 10 de julio de 2013, exp. 33973. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, exp. 11425. 25 Constancia de la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio.

Folio 330, cuaderno 2. 26 En su condición de víctima directa la privación de la libertad objeto de estudio. 5 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros Neissa Maritza Velásquez Piratoba27, Stefanie Peralta Velásquez28, Alejandro Peralta Acuña29, María del Carmen Cáceres30, Carolina Peralta Cáceres31, Cristian Alexander Peralta Cáceres32, Jorge Enrique Velásqyez Barbosa33 y Floralba Piratoba Romero34.

Respecto de estos dos últimos demandantes, si bien se acreditó la legitimación, en el evento que se llegara a confirmar la decisión de condena, aquella no se haría extensiva a estos dos demandantes, habida cuenta que en primera instancia no se les reconoció indemnización alguna y ese aspecto de la sentencia no fue apelado. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, está legitimada la Nación, Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General o su delegado, en cuanto fue el órgano que ordenó la vinculación del señor Peralta Cáceres, con fines de indagación, al proceso penal objeto de estudio; y que, por conducto de la resolución de acusación, impuso detención preventiva en contra del sindicado.

Ahora bien, aunque el Tribunal haya pasado por alto estudiar la legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, representada por el Director(a) Administrativo de Administración Judicial, la Sala, encuentra procedente su habilitación en ese sentido, dado que fue la autoridad que definió la responsabilidad penal del señor Peralta Cáceres frente a los delitos que se le acusaban, y que decidió la revocación de la medida de aseguramiento qup, en su momento, le había sido impuesta al procesado. 4.2.

Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos Conforme a las pruebas documentales practicadas en l presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. El representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios, Electrificadora del Meta Sociedad Anónima (E.M.S.A.), denunció ante la Fiscalía General de la Nación, que al interior de la empresa estaban ocurriendo 27 Conforme a la copia del registro civil de matrimonio entre Alejandrb Peralta Cáceres y Neissa Maritza Velasquez Piratoba, con indicativo serial 03942241 y fecha de inscripción el 24 de septiembre de 2010.

Folio 191, cuaderno 1. 28 En la copia del registro civil de nacimiento de Stefanie Peralta Velasquez, con indicativo serial 25970846 y fecha de inscripción el 6 de septiembre de 1976 ante la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio, se encuentra referenciado que los padres de aquella son Alejandro Peralta Cáceres y Neissa Maritza Velasquez Piratoba.

Folio 193, cuaderno 1. Por tanto, está acreditada la condición de hija de la víctima directa que detenta la señora Peralta Velasquez. 29 En la copia del registro civil de nacimiento de Alejandro Peralta Cáceris se reporta que el padre de este es Alejandro Peralta Acuña. Folio 189, cuaderno 1. 30 En la copia del registro civil de nacimiento de Alejandro Peralta Cáceres se reporta que la madre de este es María del carmen Cáceres.

Folio 189, cuaderno 1. 31 En la copia del registro civil de nacimiento de Carolina Peralta Cáceres, con indicativo serial 7349505 y fecha de inscripción el 1° de octubre de 1983 ante la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio, se encuentra referenciado que sus padres son Alejandro Peralta Acuña y María del Carmen Cáceres, es decir, los mismos progenitores de Alejandro Peralta Cáceres, Folio 196, cuaderno 1.

Así las cosas, está acreditado que Carolina Peralta Cáceres es hermana de la víctima directa. 32 En la copia del registro civil de nacimiento de Cristian Alexander Peralta Cáceres, con indicativo serial 2535049 y fecha de inscripción el 16 de febrero de 1976 ante la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio, se encuentra referenciado que sus padres son Alejandro Peralta Acuña y María del Carmen Cáceres, es decir, los mismos progenitores de Alejandro Peralta Cáceres.

Folio 192, cuaderno 1. Asilas cosas, está acreditado que Cristian Alexander Peralta Cáceres es hermano de la víctima dirécta. 11 En la copia del registro civil de nacimiento de Neissa Maritza Velasquez Piratoba, con indicativo serial 1363212 y fecha de inscripción el 10 de junio de 1975 ante la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio, se encuentra referenciado que el padre de aquella es Jorge Enrique Velasquez Barbosa, por lo que está acreditada la condición de este último como suegro de la víctima directa.

Folio 190, cuaderno 1 14 En la copia del registro civil de nacimiento de Neissa Maritza Velasquez Piratoba, con indicativo serial 1363212 y fecha de inscripción el 10 de junio de 1975 ante la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio, se encuentra referenciado que la madre de aquella es Floralba Piratoba Romero, por lo que está acreditada la condición de esta última como suegra de la víctima directa.

Folio 190, cuaderno 1. 6 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros irregularidades que podían constituir hechos ilícitos35. En concreto, se detectó que, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, algunos funcionarios estarían llevando a cabo estos dos actos fraudulentos que afectaban el patrimonio de la empresa y, por ende, el del Estado, dada su naturaleza jurídica: i) se contactaban con algunos vendedores que promocionaban y vendían productos en establecimientos de comercio de algunos municipios, para que estos recaudaran el dinero que los usuarios cancelaban por la prestación del servicio de energía eléctrica, y, luego, colocaran un sello falso de cancelado de un banco de la ciudad de Villavicencio, de tal manera que así pudieran apoderarse, para su propio beneficio, de una parte del dinero recaudado, porque, al mes siguiente, aparecía reportado como si legamente se hubiese efectuado el pago; u) acordaban con usuarios industriales y comerciales para que estos les cancelaran, para su propio provecho, una suma de dinero inferior al consumo del servicio de energía facturado; y en contraprestación, los funcionarios registraban los datos como si se hubiese recaudado el valor integral de la factura.

Destacó que, una vez realizados los anteriores comportamientos, en las áreas de recaudo, facturación, tesorería, contabilidad y sistemas de la empresa, se registraban los pagos ficticios en el sistema de la empresa36. 4.23.2. Con motivo de las diligencias adelantadas, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, el 4 de agosto de 2000, vinculó en una investigación penal, con fines de indagación, a Alejandro Peralta Cáceres y a otras seis personas37.

Ese mismo día 38, fue capturado el señor Peralta Cáceres, quien, el 9 de agosto siguiente, rindió indagación39. 4.2.3.3. La misma fiscalía delegada, el 14 de agosto de 2000 0, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Peralta Cáceres, al considerar que, para ese momento procesal, no era posible atribuirle algún indicio grave de responsabilidad por los delitos investigados.

En consecuencia, dispuso que se expidiera la correspondiente orden de libertad. 4.2.3.4. El órgano investigador, el 15 de agosto de 200041, solicitó al Director de la Cárcel Distrital que dejara en libertad al señor Peralta Cáceres; petición que se hizo efectiva ese mismo día mediante la suscripción del acta de compromiso42. 4.2.3.5.

La Fiscalía 19 'Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, el 28 de marzo de 2003, profirió resolución de acusación en contra del señor Peralta Cáceres y de otras personas, porque, al parecer, habían cometido el concurso heterogéneo sucesivo de las conductas punibles de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documentos.

En esa misma oportunidad procesal, el órgano investigador ordenó la detención preventiva del acusado, al estimar que este último representaba un peligro para la comunidad y defraudó la confianza que la sociedad depositó en ellos como servidores públicos; y dada la gravedad de las conductas punibles que se 31 Comunicación dirigida a la Fiscalía. Folio 3, cuaderno C.C.1. 36 Conforme a lo descrito a la resolución de acusación presentada por la Fiscalía. Folios 63 y 64, cuaderno C.c.1. r Resolución de vinculación a una investigación penal.

Folio 270, cuaderno C.C.3. 38 Acta de derechos del capturado. Folio 5, cuaderno C.C.4. ° Indagación. Folio 82, cuaderno C.C.4. 40 Resolución que definió la situación jurídica del procesado. Folios 169 a 182, cuaderno C.C.4. 41 Oficio. Folio 185, cuaderno C.C.4. 42 Acta de compromiso. Folio 188, cuaderno C.C.4. 41 Resolución de acusación, cuaderno C.C.8. 7 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros investigaban y el monto de la pena fijado en la ley para castigar esos hechos ilícitos44. 4.2.3.6.

Miembros del Departamento Administrativo, de Seguridad (D.A.S.) capturaron al señor Peralta Cáceres el 31 de marzo de200345. 4.2.3.7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 19 de mayo de 200446 revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Peralta Cáceres y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

Como sustento de su decisión, esa autoridad judicial valoró estas circunstancias: i) el beneficio de la libertad no pone en riesgo la seguridad de la comunidad, pues al encontrarse desvinculado con la electrificad ora, no es posible que gontinúe cometiendo actos fraudulentos; u) la trayectoria profesional de acusado; iii) la naturaleza funcional de los cargos que se le imputan; iv) la disposición del acusado de buscar el esclarecimiento de los hechos; y y) la imposibilidad de comprobar el peligro que eventualmente pudiera llegar a causar el procesado. 4.2.3.8.

El señor Peralta Cáceres recobró su libertad el 25 de mayo de 2004. 4.2.3.9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia el 29 de abril de 200548, en la que, por aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió de responsabilidad a Alejandro Peralta Cáceres de los delitos por los que fue acusado, pero condenó a otras personas vinculadas al proceso judicial.

Como sustento de su decisión, el Juzgado estimó que no contaba con el grado de certeza requerido para establecer la participación voluntaria del señor Peralta Cáceres en la estructura criminal que era investigada, así como tampoco la violación al deber objetivo de cuidado que el implicado debía respetar. Asimismo, encontró la ausencia de un nexo causal entre la labor que desernpeñaba el sindicado, en cumplimiento de sus funciones, y los comportamientos fraudulentos desplegados por la organización delictiva.

Finalmente, añadió que, los medios de prueba no revelaban la relación que tenía el procesado con sus compañeros de trabajo, sus actividades diarias y si aquel contaba con los mecanismos necesarios para lograr los actos ilícitos que tenían como fin la organización. En particular, el fallador de primera instancia determinó, que el área de la empresa a la que pertenecía el señor Peralta Cáceres, como isistente de facturación, no tenía la potestad de eliminar, modificar o alterar las deudas o saldos que presentaran los usuarios, sino que eran atribuciones del resorte del área de contabilidad o tesorería. De igual manera, expresó que, si el procesado ya no ocupaba su cargo en la electrificadora desde el 11 dé octubre de 1999, no era factible estimar que fue quien estuvo presente en todo el periodo en que se consumaron las conductas punibles investigadas (meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999).

En todo caso, la autoridad judicial reconoció, por un lado, que, para el momento de proferir la resolución de acusación y de imponer una medida de aseguramiento, existían indicios que comprometían la responsabilidad del señor Peralta Cáceres; y, ¡bid. Folio 115, cuaderno C.C.8. 41 Acta de derechos del capturado. Folio 135, cuaderno C.C.8. 46 Providencia de revocación de la medida.

Folios 262 a 266, cuaderno C.Ç.1 1. ' Goleta de libertad. Folio 268, cuaderno ccii. 48 Sentencia del juez penal de conocimiento. Folios 17 a 137, cuaderno 1 8 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros por el otro, que el acusado contribuyó a que los pagos fraudulentos se cargaran nuevamente a los clientes, para así exigirles el pago correcto. 4.2.3.10.

Apelada la anterior decisión por quienes fueron condenados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, el 23 de octubre de 2008, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, pero mantuvo incólume la determinación absolutoria en favor del señor Peralta Cáceres. 4.2.3.11. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 200950, inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por una de las personas vinculadas al aludido proceso penal; y declaró la prescripción de la acción penal ejercida en contra de algunos de los sujetos declarados penalmente responsables, distintos al señor Peralta Cáceres. 4.3.

Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.3.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.2.

Frente al primero de los presupuestos, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar51, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.

Esa es la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.

Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño52. Debe surgir de una 49 Sentencia de segunda instancia. Folios 138 a 160, cuaderno 1. 50 Auto proferido por la Corte Suprema Justicia. Folio 161 a 188, cuaderno 1. 51 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 52 "[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del articulo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".

CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 9 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01(63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida 53-54 (necesidad), y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad).

Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito (propórcionalidad)55. Finalmente, cabe decir que, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario, y luego a la certidumbre requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia56. 4.3.3.

Con base en los anteriores hechos probados, e'válido colegir que Alejandro Peralta Cáceres soportó una medida restrictiva de su bien jurídico de la libertad personal y física, que generó padecimientos no solo a él sino a sus seres queridos57; y que, en consecuencia, la parte demandante honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado. 4.3.4.

Ahora, de la lectura del expediente del proceso penal que cursó en contra del señor Peralta Cáceres, la Sala observa que la Fiscalía lo capturó inicialmente el 4 de agosto de 2000, recibió su indagación el 9 de agosto siguiente y se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento el 14 de agosto ulterior, con fundamento en las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, porque los hechos materia de investigación habían acaecido en el año 1999.

Asimismo, que el órgano investigador, en su resolución de acusación, ordenó la detención preventiva del procesado y que el juez penal de conocimiento de Villavicencio revocó la anterior "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantias judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.

De lo dispuesto en el articulo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".

CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N°35, párr. 77. 11 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias asi lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.

Informe 86109, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 11 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".

CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 56 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. ' CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 58 En el acta de derechos del capturado, la Fiscalía indicó la aplicación del articulo 377 del Decreto 2700 de 1991.

Folio 5, cuaderno C.C.A. En el acta de la indagación del procesado se hizo mención a los artículos 37,37 A, 357 Y 358 de la referida codificación procesal. Folio 82, cuaderno C.C.4. En la resolución en la que la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Peralta Cáceres, se invocó el articulo 375 de la aludida norma.

Folio 180, cuaderno C.C.4. 10 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01(63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros medida, al aplicar la Ley 600 de 2000, que, sin mención expresa de ello, seguramente se dio con base en el principio de favorabilidad. En ese sentido, dada la mixtura normativa que giró en torno al trámite judicial objeto de estudio, la Sala efectuará el mentado juicio de juricidad del daño objeto de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, conforme al régimen procesal que estuvo presente para el momento de definir cada una de las decisiones relacionadas con la restricción del derecho a la libertad del señor Peralta Cáceres. 4.3.4.1.

El Decreto 2700 de 1991, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia, y, específicamente, el artículo 376 ibidem disponía que el instructor podía ordenar la detención del sindicado con fines de indagatoria, al tratarse de delito con una pena de prisión mínima de dos años o más, o si, en virtud de las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trata de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica, entre otros eventos.

Pues bien, según el análisis fáctico previo, en un primer momento, aunque Alejandro Peralta padeció una afectación de la libertad personal y física desde el 4 de agosto de 2000, lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, como sí ocurrió más adelante, sino que el actor solo fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagación. Según lo afirmado en la copia simple de la resolución de acusación, la investigación de la que fue objeto el demandante se originó al detectarse una defraudación económica, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, en la electrificadora del Meta, por la suma de $127.225.945.

Este hallazgo dio lugar a que la Fiscalía emprendiera una labor de investigación al interior de la empresa y pudiera identificar la posible manera en la que Alejandro Peralta Cáceres actuaba en la estructura criminal, dedicada al desfalco patrimonial de la empresa. La Fiscalía vinculó así —conforme al mencionado proveído— al señor Peralta Cáceres a una investigación penal, con base en investigaciones adelantadas, que tenían por objeto identificar la labor o actividad que cada uno de los implicados desempeñaba al colectivo fraudulento, y así, establecer la presunta autoría o participación en los delitos de falsedad en documentos, de peculado por apropiación y de concierto para delinquir.

Con base en lo anterior, resultó razonable, en un primer momento, que el Fiscal realizara el estudio correspondiente de la medida de aseguramiento procedente en función de los delitos materia de investigación y ordenara la captura de Alejandro Peralta Cáceres, toda vez que con la vinculación del afectado directo al proceso penal se buscaba establecer su responsabilidad, como miembro de una estructura criminal, dedicada a cometer los delitos, entre otros, de peculado por apropiación y de concierto para delinquir, cuyas penas mínimas oscilan entre los tres y quince años, indistintamente del Código Penal que se tratara (Decreto 100 de 1980 o la Ley 599 de 2000).

Ahora, el artículo 386 del Decreto 2700 de 1991 establecía que el sindicado debía rendir indagación "a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días 11 Mientras que en la resolución de acusación se invocó el articulo 397 de la Ley 600 de 2000. (Folio 65, cuaderno C.C.6.), en la providencia que revocó la medida se hizo alusión al articulo 354 de la misma norma (Folio 265, cuaderno C.C.1 1.). 11 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal".

Pero duplicaba el término, "si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha". El artículo 387 ibidem, por su parte, ordenaba que, cuando, la persona se encontrara privada de la libertad, una vez rindiera indagatoria o vencido el término mencionado, el funcionario debía definir la situación jurídica, por resolución interlocutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes Sin embargo, el término se duplicaría, "[si] el sindicado no estuviere privado de la libertad" o "cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día".

En ese sentido, advierte la Sala que el señor Alejandro Peralta Cáceres y otras seis personas60 fueron capturados el 4 de agosto de 2000 con fines de indagación, y que esta diligencia se llevó a cabo el 9 de agosto siguiente, esto es, dentro del término previsto para tal efecto. A su vez, se tiene que, en virtud de las reglas indicadas, la situación jurídica del señor Peralta Cáceres debió definirse a más tardar el 19 de agosto de 2000, actuación que efectivamente se surtió dentro de dicho plazo, pues el 14 de agosto de 2000, la Fisclía profirió la resolución mediante la cual se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva al día siguiente.

Por lo anterior, cabe colegir que no se encuentra acreditado el carácter de antijurídico de la captura, con fines de indagación, que tuvo que soportar el señor Peralta Cáceres, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar, más aún, si la orden de captura fue dispuesta por una autoridad competente, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagación, hubo acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, el sindicado compareció al proceso y la Fiscalía resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento. 4.3.4.2.

Ahora bien, la Ley 600 de 2000 establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente prodúcidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 200061.

La Fiscalía ordenó la detención preventiva del señor Peralta Cáceres el 28 de marzo de 2003, por conducto de la resolución de acusación, al identificar, para ese momento procesal, la labor que, en criterio del órgano —investigador, satisfacía al interior de la estructura criminal dedicada a desfalcar el patrimonio de la empresa electrificadora del Meta.

Esta labor, conforme a los medios de pruebas recabados en el proceso, como la declaración de Raúl Pérez Barón, radicaba en efectuar la revisión de las facturas de los usuarios industriales, que eran los de mayor consumo, para efectos de constatar que apareciera el registro de los pagos. Por otra parte, el órgano investigador valoró unas factdras que estaban en poder del señor Peralta Cáceres y que correspondían a los usuarios "MARIA SABOGAL", "JUAN PABLO II del municipio de Restrepo" y "secretariópastoral de Restrepo".

En todos esos documentos pudo identificar un "estampado como cancelado un sello 60 Actas de derechos del capturado. Folios 1 a 7, cuaderno C.C.4. 61 LEY 600 DE 2000. 'Articulo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. ¡¡Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

II No prócederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. II Articulo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 11 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [.]". 12 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros seco del Banco de Colombia, pero sin [el] sello de registradora"62. [Negrilla fuera del texto].

Finalmente, la Fiscalía identificó unas facturas del usuario "Motel Olimpus", que debían ser objeto de revisión por el sindicado, por las funciones que le habían sido atribuidas, y que correspondían a los meses de marzo, abril y mayo de 1999. En aquella, pudo observar irregularidades, tales como: i) la factura del mes de marzo fue cancelada el día 29 de esa mensualidad por un valor de $1.671.659, sin embargo, en el mes de abril se registra como monto del último pago "00, facturas atrasadas 1"; y u) en la factura del mes de abril aparecía anotada la cancelación por un monto $3.420.012, sin justificación alguna, porque el documento reportaba un consumo de energía equivalente a la suma de $1.748.353.

En ese sentido, la medida privativa de la libertad impuesta a Alejandro Peralta Cáceres estuvo basada en la valoración indiciaria que hizo el Fiscal a partir de lo revelado por las pruebas válidas y eficaces, y que, en consecuencia, le permitió observar, a través de un razonamiento lógico, unos sucesos que daban cuenta, al menos de manera probable, de su posible participación en los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documentos, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación y con los tipos penales investigados.

Por otra parte, hay que destacar que la Fiscalía profirió resolución de acusación y ordenó la detención preventiva en contra del señor Peralta Cáceres, invocando las normas del Código Penal vigente y del anterior, que regulan el delito de peculado apropiación (artículos 397 de la Ley 599 de 2000 y 133 del Decreto número 100 de 1980). Pues bien, consecuente con lo expuesto, se puede concluir que, indistintamente de cual norma sustancial aplicar, la aludida conducta punible prevé una sanción que supera los cuatros años de pena mínima de prisión63, por lo que, en consecuencia, se satisface el requisito preceptuado en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 para adoptar la medida restrictiva de la libertad.

Las anteriores circunstancias no sólo abonan la legalidad y la razonabilidad de la detención, sino la necesidad que había de su imposición, en consideración a la gravedad de los hechos punibles revelados durante la investigación; al número de personas involucradas que, al parecer, conformaban una estructura criminal al interior de la empresa; y a la naturaleza de las conductas punibles, dado que en todos se encontraba comprometida la administración pública.

Además, los hechos objeto de investigación afectaban la honorabilidad de una de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios del Estado con impacto social negativo, porque debido al comportamiento irregular de unos servidores públicos, los usuarios fueron sometidos a que su pago efectuado por el suministro del servicio de energía prestado, no tuviera como destino las arcas de la empresa, sino el patrimonio de terceros.

Tampoco puede pasarse por alto que los investigados, 62 Resolución de acusación. Folio 94, cuaderno C.C.8. 63 DECRETO NÚMERO 100 DE 1980. "Artículo 133. Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años. fl cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, ( )". [Negrilla fuera del texto].

LEY 599 DE 2000. "Articulo 397. peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años ( )". [Negrilla fuera del texto]. 13 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros valiéndose de sus actividades laborales al interior de la empresa, pudieron alterar de manera libre y voluntaria el orden jurídico, posiblemente al apoderarse del dinero que cancelaban los usuarios por la factura correspondientes al servicio de energía prestado; y negociar con usuarios comerciales e industriales el pago de la facturación por un valor inferior al consumo facturado, a cambio de que en el sistema contable y financiero se reportara el pago total generado.

Ahora, no desconoce la Sala que las razones para que, en sede de juzgamiento, el juzgado de conocimiento decidiera revocar la medida estuvieron determinadas porque, a juicio del juez, la medida ya no se hacía necesaria; no obstante, esa valoración sobreviniente no mengua ni deslegitima el fundamento que, en su momento, tuvo el ente investigador para establecer el criterio de necesidad, no solamente porque se trata de dos fases distintas de la investigación en las cuales el grado de solvencia probatoria va robusteciéndose en el transcurso procesal, sino, porque, aun cuando se trate de interpretaciones divergentes, ambas están cobijadas por el principio de autonomía e independencia, sin que, de una o de otra, se observe capricho o arbitrariedad alguna.

Bajo ese entendimiento, reitera la Sala que la medida de aseguramiento impuesta fue determinada bajo estándares de necesidad justificados. Por otro lado, el tiempo en que el señor Peralta Cáceres estuvo detenido como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía (1 año, 1 mes y 23 días64), no puede considerarse, cualquiera que sea el código penal aplicable, como una sanción equivalente a la pena de prisión que define la ley para quien incurra en los hechos punibles de peculado por apropiación o de concierto para delinquir65; por lo que la medida resultaba proporcional.

Visto lo anterior, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Peralta Cáceres, en la resolución de acusación, fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que se le irrogó un daño al penalmente sindicado66 ya sus familiares67— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido acusado de manera antijurídica66. 4.3.4.2.1 Ahora bien, en relación con la causal de exoneración de responsabilidad estatal invocada por la Fiscalía en su escrito de apelación, la Sala, con fundamento en lo hasta aquí expuesto queda relevada de emitir pronunciamiento al respecto, comoquiera que aquella alegación apunta hacia una causal liberadora o eximente de la responsabilidad y, como en el presente caso, ante la no demostración de un daño antijurídico no existen razones para atribuir responsabilidad a las demandadas, por sustracción, resulta inane realizar el estudio de ese cargo. 4.3.5.

Por los motivos expuestos, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación o de liquidación de perjuicios atinentes a la privación injusta de la libertad, y, 64 Plazo contado desde que la Fiscalía, al proferir la resolución de acusación el 28 de marzo de 2003, ordenó la detención preventiva del procesado, hasta que este último recobró la libertad el 25 de mayo de 2004. 65 DECRETO NÚMERO 100 DE 1980.

"Articulo 186. Concierto para delinquir, cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por este solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años". [Negrilla fuera del texto]. LEY 599 DE 2000 "Articulo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años". [Negrilla fuera del texto]. 66 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 61 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. ° CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 14 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00682-01 (63979) Demandantes: Alejandro Peralta Cáceres y otros por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta.

En su lugar: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase ICO IC Presidente 1 m GUILLERMO SÁNCHE UQUE Magist AclaracU 'e voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 55.813-16 #4 y Rad. 45.655-19 #2. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado 15