Micelio
11001031500020230720600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-28

Radicación interna: 11442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Eduardo Montes Escobar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07206-00 Demandante: JORGE EDUARDO MONTES ESCOBAR Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra una providencia de la misma naturaleza y mora judicial – declara improcedencia y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jorge Eduardo Montes Escobar, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas por: (i) las mencionadas Secciones del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias dictadas en el trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01568-00/1, y (ii) el juzgado indicado, por la presunta mora judicial en la que ha incurrido al resolver las medidas cautelares dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho con radicado 17001-33-33-007-2023-00321-002. 1.2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3.

El accionante manifiesta haber sido excluido por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura de la convocatoria nro. 27, dirigida a la selección de funcionarios de la Rama Judicial, mediante Resolución fechada el 8 de febrero de 2023. Lo anterior, por no haber acreditado el lleno de los requisitos exigidos, por cuanto no se acreditaron dos años de experiencia profesional, presupuesto para aspirar al cargo de juez promiscuo municipal. 4.

Por tal motivo, en marzo de 2023 presentó acción de tutela ante esta Corporación, la cual fue identificada con el número de radicación 11001-03-15- 000-2023-01568-00/01. En dicha acción constitucional, manifestó que su exclusión conllevaba: i) un exceso ritual manifiesto por cuanto dicha insuficiencia obedeció a que no se le permitió subsanar los yerros de la documentación presentada para acreditar el requisito; y ii) una violación de su confianza legítima, pues los mismos documentos que se consideraron insuficientes en dicha convocatoria le fueron tenidos en cuenta para acceder al cargo de secretario de un despacho judicial de circuito. 5.

La decisión de primera instancia fue emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en mayo de 2023, desconociéndose los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 para el efecto, además de que en ella se negaron las pretensiones indicando que el accionante pretendía que se diera valor a unas declaraciones extrajudiciales para acreditar su experiencia, aspecto que ni siquiera formó parte de sus argumentos. 6.

Solo hasta el mes de octubre del mismo año se emitió la decisión de segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B de la misma corporación, providencia que revocó la decisión inicial y declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que existían otros mecanismos ordinarios a los que podía acceder el demandante para ventilar la controversia. 7.

Por otra parte, el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos, la cual está siendo conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales con el radicado 17001-33-33- 007-2023-00321-00, sin que a la fecha se haya resuelto la medida cautelar que solicitó. 8. En tales condiciones, sostiene que la mora judicial en que incurrieron los 2 Promovida por la tutelante contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -.

Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces de tutela y del proceso contencioso administrativo lo tienen al borde de un perjuicio irremediable, pues ya inició el curso de formación de los aspirantes que participan de la convocatoria. 1.3.

Sustento de la vulneración 9. Inicialmente, el accionante manifestó que no presentaría «fundamentos de derecho en esta acción, pues a pesar de que los he expuesto y sustentado ampliamente, no han sido atendidos, y su interpretación ha sido completamente anti homine. Es por eso que solo me queda rogar a Dios, que esta acción caiga en manos de un lector riguroso y un servidor justo, que al menos fundamente de manera lógica, la negativa de mis pretensiones». 10.

Más adelante, por haberse solicitado la subsanación de la demanda inicial, el señor Montes Escobar indicó que las violaciones iusfundamentales alegadas en el proceso de tutela cuyas sentencias aquí se cuestionan provenían de un exceso ritual manifiesto en la valoración de los documentos que aportó como soporte para acreditar su experiencia profesional dentro de la convocatoria, pues inicialmente aportó los documentos que, amparado por una confianza legítima por haber sido tomados como válidos en una oportunidad anterior, consideró suficientes para el efecto; y más adelante presentó unos soportes adicionales que respaldaban dicha experiencia, pero que no fueron tomados en cuenta por haber sido allegados con posterioridad al corto término brindado para presentar la documentación en comento. 11.

No obstante, el juez de primera instancia negó su «solicitud de amparo, por encontrarlo infundamentado, y en segunda instancia, [le] indicaron que debía acudir al mecanismo ordinario el cual podría resultar efectivo, pero vemos que la realidad, supera las estimaciones anteriores, e insisto, me veo abocado a un perjuicio irremediable». 1.4.

Pretensión constitucional 12. En concreto la parte actora solicitó: PRIMERA: Solicito sean amparados mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, al goce efectivo del estado social de derecho, al mérito, el derecho fundamental de petición, y el derecho fundamental al ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDA: Solicito se adopte por medio de este mecanismo, la medida provisional que formulé, y en ese orden de ideas, se le ordene a la Unidad de Carrera Judicial, permitir mi inscripción en el actual curso de formación judicial para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. TERCERA: Solicito se ordene al consejo de estado, remitir mi acción de tutela a la Corte Constitucional para su revisión, en los términos del decreto 2591 de 1991.

Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Subsidiariamente, solicito se ordene mi reincorporación al proceso de selección, para la conformación de listas de elegibles dentro de la convocatoria 27 para funcionarios de la rama judicial, habida cuenta que está más que demostrada la inefectividad del mecanismo ordinario.

QUINTA: Solicito se estudie la acción de tutela que interpuse en el Consejo de Estado, y que se proceda por medio d la actual, a proteger los derechos fundamentales que invoqué. SEXTA: solicito se ordene al Ministerio de Justicia, ser acompañante en la garantía de mis derechos, y garantizar el funcionamiento de todos los medios institucionales, para que bochornosos casos como el que me está ocurriendo a mí, no vuelvan a suceder. 1.5.

Trámite de la acción 13. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, para que el demandante especificara los defectos que se enrostraban a las decisiones cuestionadas. En atención al escrito de subsanación presentado el 6 de diciembre de 2023, la demanda fue admitida el 14 de diciembre de 2023. 14.

En la misma providencia, se ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al Ministerio de Justicia y del Derecho, como autoridades demandadas. 15.

Por medio de auto del 16 de enero de 2024, se negó una solicitud de medida provisional efectuada por el accionante, por cuanto se consideró que en dicha etapa del proceso no era posible tener certeza sobre el estado de la solicitud de medida cautelar en el proceso contencioso administrativo iniciado por el demandante por los hechos narrados. 16.

Así mismo, porque «la pretensión principal de la tutela coincide con la solicitud de medida cautelar. En ese sentido, para evaluar si corresponde ordenar lo pedido por el señor Montes Escobar, esto es, ser inscrito en el curso de formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se requiere desplegar un estudio de fondo sobre las pruebas, las intervenciones y los medios de defensa que alleguen las partes y los terceros vinculados a este trámite». 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 17. Manifestó que carecía de legitimación en la causa para acudir al proceso en condición de accionada, por cuanto el proceso refiere a inconformidades del Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante en el desarrollo de un proceso de acción de tutela y un expediente contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la entidad no tuvo intervención alguna. 18.

Por otra parte, sostuvo que las pretensiones relativas a la reincorporación del accionante al trámite de la convocatoria mencionada requieren de la afectación de la presunción de legalidad de un acto administrativo, por lo que el medio que corresponde a tal objeto es un proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no la acción de tutela. 19.

Finalmente, indicó que no se presentó la vulneración iusfundamental alegada, por cuanto las decisiones emitidas en el marco de dicho proceso se han sometido a lo dispuesto en la ley y en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que rige la convocatoria referida. En tal virtud, afirma que «el doctor Montes Escobar no aprobó la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, establecida en el Acuerdo de Convocatoria para acceder al citado curso de formación». 1.6.2.

Ministerio de Justicia y del Derecho 20. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no ha participado en ninguna de las actuaciones a las que el accionante endilga la transgresión de sus derechos fundamentales. 1.6.3. Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado 21. Sostuvo que en la providencia de tutela de primera instancia cuestionada, se advirtió «que, la inconformidad del accionante frente a la exclusión del procedimiento de selección del concurso de méritos está fundada en que aquel pretendía demostrar el cumplimiento del requisito del ejercicio profesional a través de una declaración extrajuicio, siendo este un documento que no colma con los presupuestos fijados en el citado acuerdo, pues no es emitida por una autoridad judicial, ni se enuncia en ella los asuntos judiciales en los que presuntamente actuó como apoderado». 22.

De igual forma, se evidenció que el demandante, tras haber sido excluido del proceso, «decidió presentar una solicitud de verificación de documentos ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, autoridad que mediante oficio del 9 de marzo de 2023, le indicó que las constancias laborales allegadas certifican un tiempo de experiencia de 555 días, el cual es inferior al exigido para ocupar el cargo de juez promiscuo municipal (720 días), quedando así supeditado a la legitimidad que se le dé a la citada declaración». 23.

De tal modo, la providencia censurada encontró que las decisiones que le excluyeron del proceso correspondieron a las reglas fijadas en la convocatoria, lo que llevo a la negativa de sus pretensiones. Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Finalmente, sostuvo que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo «que se trate de vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, aspecto que, como se anotó en precedencia no ocurre en este asunto, por cuanto las pretensiones las pretensiones actuales se concentran en censurar directamente el fallo dictado por este Despacho». 1.6.4.

Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado 25. Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos excepcionales fijados por la jurisprudencia constitucional para hacerla procedente frente a sentencias de tutela, pues no se demostró que las decisiones cuestionadas sean producto de fraude y porque lo pretendido es la reapertura del debate suscitado en el proceso constitucional inicial, por lo que las circunstancias no ameritan la intervención del juez de tutela frente a una decisión que ya se encuentra ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Jorge Eduardo Montes Escobar contra la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 27. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron que se les desvincule del presente asunto porque carecen de legitimación en la causa, dado que nada de lo pretendido por el accionante corresponde al ejercicio de sus funciones. 28.

Se denegará tal solicitud en atención a que el accionante de manera expresa dirige varias de sus pretensiones respecto de tales entidades, por lo que las decisiones que se adopten en el presente proceso les reportan un interés directo. Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problema jurídico 29. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de las sentencias dictadas el 2 de mayo y el 20 de octubre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de acción de tutela de radicado nro. 11001-03-15-000-2023- 01568-00/01; y como consecuencia de una presunta mora judicial por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 17001-33-33-007-2023-00321-00? 30.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad de cara a la sentencia debatida, en especial el relativo a que la solicitud de amparo constitucional no se dirija contra una sentencia de tutela, y en caso de superarse dicho análisis (iii) el caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 33.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 34.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se impugna.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva - tutela contra tutela 37. La Corte Constitucional ha indicado que de manera excepcional procede la acción establecida en el artículo 86 de la carta política contra decisiones adoptadas en procedimientos de la misma naturaleza.

Al respecto, el citado órgano de cierre dispuso los parámetros para la procedencia de este tipo de solicitudes de amparo, en la sentencia SU 627 de 2015, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional9. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude 9 «Supra II, 4.3.5». Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»10. 38.

Con relación a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior de procesos de la misma naturaleza, esta Sección manifestó en una oportunidad anterior, lo siguiente: En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico11. 39.

Para este juez constitucional, el requisito de procedibilidad adjetiva bajo estudio no resulta satisfecho en el asunto de marras, por lo que pasa a explicarse. 40. Como se manifestó, la Corte Constitucional estableció la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, dictada por un juez distinto a esa alta corte, en casos excepcionalísimos.

A saber, en aquellos eventos en los que se configura la cosa juzgada fraudulenta, y se cumplan, además de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, los siguientes supuestos: (i) que la nueva acción de tutela, y la que se cuestiona, no compartan identidad, (ii) que se demuestre de manera clara y contundente la situación de fraude, y, (iii) la ausencia de otro mecanismo ordinario o extraordinario para resolver el asunto. 10 Énfasis del original. 11 Ver en la sentencia del 27 de mayo de 2021, dictada dentro del expediente N.° 50001-23-33- 000-2020-00482-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Sobre la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional en sentencia T- 218 de 2012 indicó que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. 42.

De conformidad con las reglas antes expuestas, esta Sección advierte que los argumentos presentados por la parte accionante no se dirigen de ninguna forma a evidenciar de modo alguno la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, sino que se dirigen a cuestionar la pertinencia de los argumentos utilizados por los jueces de las dos instancias del proceso nro. 11001-03-15- 000-2023-01568-00/01. 43.

En efecto, el accionante cuestiona las sentencias emitidas el 2 de mayo y el 20 de octubre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, respectivamente, por considerar que los argumentos expuestos en ellas no daban respuesta a los planteamientos que soportaban sus solicitudes en dicho proceso constitucional. 44.

En tal virtud, esta Sala encuentra a todas luces improcedente revisar de fondo la configuración de los vicios alegados por el accionante, pues en modo alguno se afirma y aún menos se acredita la existencia de fraude en las decisiones cuestionadas, por lo que cualquier revisión que se efectúe frente a lo decidido en tales providencias implicaría un desconocimiento de los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia de los jueces de tutela. 45.

Finalmente, la Sección encuentra que no se configura la mora judicial anunciada por la parte accionante, toda vez que, si bien no existe prueba que dé cuenta de que se haya resuelto la solicitud de medida cautelar referida en la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales remitió información correspondiente al trámite del proceso nro. 17001-33-39-007-2023- 00321-00, en la que se da cuenta sobre las actuaciones efectuadas dentro del mismo expediente. 46.

Así, se advierte que, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, dicho despacho judicial inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Jorge Eduardo Montes Escobar, por conducto de apoderada judicial. De igual manera, se aportó la constancia de envío del escrito de subsanación correspondiente, fechado del 18 de diciembre de 2023. 47.

Conforme lo expuesto, esta Sala no encuentra que exista una dilación injustificada en el trámite del proceso contencioso administrativo en comento, pues se advierte que el despacho judicial encargado de conocerlo en la presente instancia ha efectuado las actuaciones correspondientes a la etapa procesal en que se encuentra dicho expediente.

Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07206-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jorge Eduardo Montes Escobar contra la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado respecto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, por los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”