Micelio
25000234200020150003101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-14

Radicación interna: 3611-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Vidalia Toro De Andrade·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) Demandante: María Vidalia Toro de Andrade Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial.

Docente cofinanciada. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARIA VIDALIA TORO DE ANDRADE instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 040164 del 30 de agosto de 2013, (ii) RDP 009672 del 21 de marzo de 2014, y (iii) RDP 011375 del 4 de abril de 1 Folios 29 a 30.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desató desfavorablemente el recurso de reposición y apelación en contra del primer acto administrativo enunciado.

Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prerrogativa a partir de la adquisición del estatus, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de factores devengados durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos, con los ajustes de ley que correspondan, incluyendo los intereses moratorios. Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y que esta asuma las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

HECHOS 2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 25 de julio de 1949 y prestó sus servicios a favor del magisterio en calidad de docente nacionalizada, iniciando sus labores en el departamento del Tolima, desde el 16 de enero de 1969 al 16 de febrero de 1973; luego trabajó a favor del departamento del Norte de Santander del 18 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1980, y finalmente desempeñó su cargo de docente en el departamento de Cundinamarca, del 12 de agosto de 1982 al 23 de abril de 1984, y del 7 abril de 1994 al 1° de abril de 2012.

Que, el 25 de julio de 2013 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por la entidad mediante la Resolución RDP 040164 del 30 de agosto de 2013, confirmando la negativa en las Resoluciones RDP 009672 del 21 de marzo de 2014 y RDP 011375 del 4 de abril de 2014, en las que resolvió el recurso de reposición y apelación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 91 de 1989; los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979.

Que la actora se encuentra en total cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia y que es obligación de la UGPP reconocerlo, pues respecto al 2 Folios 30 a 31. 3 Folios 31 a 36. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) vínculo manifiesta que fue nombrada y trasladada siempre por una autoridad territorial, por lo que tiene un carácter nacionalizado, tal y como lo evidencian los decretos de nombramiento.

Que para el periodo comprendido entre 1969 al 1973 laboró para el servicio del magisterio de Tolima y así lo certificó el gobernador del departamento; respecto al lapso ejercido desde 1978 a 1980, trabajó al servicio de Norte de Santander; asimismo, para 1982, los certificados registran una vinculación nacionalizada, y para el periodo desde 1995 hasta 2012, fue nombrada por el departamento de Cundinamarca.

Que la demandada no puede calificar como nacional la relación sostenida por la docente sin hacer una lectura íntegra de los documentos obrantes en el expediente administrativo, por lo que carecen de coherencia sus consideraciones al desvirtuar la naturaleza de la vinculación de la demandante. Que, por lo tanto, no existe fundamento válido para negar la pensión gracia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 28 de enero de 20154 y notificada a la UGPP5, quien radicó memorial de contestación6 en el que expuso que, la docente no cuenta con 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, ni con una vinculación anterior al año 1980.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (ii) inexistencia de la obligación de conceder una pensión gracia (iii) prescripción, (iv) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación de indexar, (v) cobro de lo no debido, (vi) sobre los intereses, (vii) imposibilidad de condena en costas y (viii) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

En la audiencia inicial7 se indicó que todas las excepciones serían resueltas al momento de proferirse el fallo, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas. Se constituyó el tribunal en audiencia de alegaciones y juzgamiento y se informó a las partes que el fallo sería proferido por escrito a los 30 días siguientes a la audiencia. 4 Folios 41 a 42. 5 Folios 43 a 44. 6 Folios 83 a 89. 7 Folio 128.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia escrita el 9 de diciembre de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para ello argumentó que, la demandante contó con una vinculación anterior a 1980 en calidad de docente nacionalizada (desde el 1 de febrero de 1969 al 15 de febrero de 1973 y desde el 18 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1980), y que, sumando los tiempos que laboró de manera posterior, en los periodos comprendidos entre el 12 de agosto de 1982 al 24 de abril de 1984 y del 7 de abril de 1994 al 20 de noviembre de 2006, laborados bajo una vinculación de carácter territorial, prestó sus servicios por más de 20 años.

Manifestó que los docentes cofinanciados por la nación bien pueden ser departamentales, distritales o municipales, pues esto depende de la plaza a la que se vinculara inicialmente, ello en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que expone que los recursos nacionales con los que se financie la plaza no implican que el docente pierda la calidad territorial.

Consideró que la actora adquirió el estatus pensional a partir del 20 de noviembre de 2006 y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2010. EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para ello adujo que, la actora no cumplió con los 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues todos los periodos acreditados fueron del orden nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda delegada ante esta Corporación, guardó silencio. 8 Folios 216 a 230. 9 Folio 233.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» 10 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora María Vidalia Toro de Andrade nació el 25 de julio de 194914, de modo que cumplió los 50 años el 25 de julio de 1999.

El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Periodo I: del 16 de enero de 1969 al 16 de febrero de 1973 Refiere la actora que laboró para el periodo enunciado al servicio del departamento del Tolima, como docente nacionalizada.

Para demostrar el lapso solicitado, aportó un certificado emitido por el coordinador del grupo de personal de la Secretaría de Educación del Tolima15, en el cual se relacionan los actos administrativos con los cuales se nombró a la docente, sin embargo, no establecen con claridad los extremos temporales laborados en cada nominación ni el tipo de plaza ocupada.

En el mismo sentido, se encuentra en el expediente administrativo el certificado de tiempo de servicio No. 53.69416, en el cual, si bien se relaciona la fecha de inicio de la actividad (1° de febrero de 1969) así como la de terminación (15 de febrero de 1973), y señala a su vez que la vinculación de la maestra fue nacionalizada, es fundamental dar a conocer en esta instancia que existe una clara contradicción entre la relación legal y reglamentaria certificada en dicho documento y la realidad normativa y jurisprudencial que sobre el tema se encuentra, pues, para la fecha en la que fue nombrada la maestra, e incluso, en la que terminó su ejercicio docente, no registraba en nuestro ordenamiento jurídico la plaza nacionalizada, ya que, solo hasta el 11 de diciembre de 1975 entró en vigencia la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria.

Por su parte, en cuanto a la jurisprudencia sobre el asunto en cuestión, la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados 14 Según copia de la cédula de ciudadanía, obrante a folio 2. 15 Folio 3. 16 Visible en expediente administrativo, archivo 52.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público […]» (Negrilla de la Sala) Igualmente, esta Corporación en diferentes oportunidades ha retirado lo concluido por la Corte Constitucional, al señalar que los periodos laborados de manera previa a la Ley 43 de 1975, solo pueden categorizarse en 2 tipos de plazas, territorial o nacional.

Ahora, aun cuando la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del 201817 permite que los certificados que den cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación sean valorados para probar la calidad docente, en este caso dicha regla no puede ser aplicada, pues el certificado de tiempo de servicio aportado está lejos de ser irrefutable, y en oposición a ello, es completamente dudoso, al adjudicarle a la docente una categoría que no estaba contemplada para el tiempo avalado, y tampoco da luces de alguna de las vinculaciones que podía ostentar la demandante en ese momento, a saber, territorial o nacional.

En virtud de lo expuesto, el periodo pretendido no podrá ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, en tanto no fue probado que se desempeñara en el orden territorial, única calidad que podía aplicarse en esa época y que es compatible con la prerrogativa solicitada, esto considerando que la plaza no fue objeto de nacionalización de manera posterior. • Periodo II: del 16 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1980 En lo referente a este período, se encuentra en el expediente administrativo el certificado de información laboral para emisión de bonos pensionales18, el cual indica que la docente laboró desde el 16 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1980; tiempo que en la misma línea certifica el jefe de la división pedagógica de la Secretaría de Educación del Norte de Santander, en documento de No. 233186719, al señalar que la actora fue vinculada por el Decreto No. 430 del 24 de abril de 1978, 17 vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 18 Visible en expediente administrativo, archivo 50. 19 Visible en expediente administrativo, archivo 24.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) posesionada para el efecto el día 16 de mayo de 197820, y que mediante Decreto 416 del 12 de mayo de 1980, se aceptó su renuncia a partir del 8 de mayo de 1980, es decir, que a partir de este último día ya no prestaba sus servicios.

Mencionó también la referida certificación que a la docente se le concedió una licencia sin remuneración por 30 días, a partir del 8 de abril de 1980. Respecto a plaza ocupada, se observa que no se allegó el decreto nombramiento de la actora relacionado con el periodo a analizar, en tal medida, es necesario analizar en conjunto todos los documentos aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en el acto a través del cual se nombró a la demandante porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un docente es posible extraerla a partir de otros medios probatorios como las certificaciones, acompañadas de la respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando señaló: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» En ese orden de ideas, como sustento del tipo de relación legal y reglamentaria sostenida por la demandante, del certificado de información laboral ya mencionado se desprende que la docente laboró como docente territorial durante el lapso de tiempo analizado, ya que, en este se señala que la gobernación del Norte de Santander fungió como el empleador de la docente, además, la constancia suscrita por el jefe de la división administrativa docente de la Secretaría de Educación del departamento 21 extrae el contenido del Decreto 430 del 24 de abril de 1978 e indica que, el gobernador de Norte de Santander, en uso de sus facultades legales, nombró a la actora como seccional de la Escuela Rural La Frontera, acto que, fue firmado por el Gobernador y por el Secretario de Educación, sin advertir ninguna otra intervención o consideración. Así las cosas, se considera que la calidad de la docente fue de carácter territorial y no nacional como lo sostiene la demandada, pues es evidente la autonomía del ente nominador, tanto así, que figura directamente como el empleador de la docente sin que se observe una intervención directa del Ministerio de Educación Nacional en la vinculación ni el ejercicio de la autoridad territorial en calidad de representante de la mencionada cartera. 20 Información que coincide con el acta de posesión visible a folio 76. 21 Folio 75.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora territorial entre el 16 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1980, descontando el tiempo de licencia no remunerada (1 año, 10 meses y 22 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. • Periodo III: del 12 de agosto de 1982 al 23 de abril de 1984 Obra en el plenario el Decreto No. 1912 del 21 de julio de 1982, por el cual el gobernador de Cundinamarca nombró a la señora María Vidalia Toro como maestra en el distrito educativo No. 6 de Guaduas, quien tomó posesión del cargo el día 12 de agosto de 198222 y laboró de manera continua, (salvo durante el lapso en el que se le concedió una licencia no remunerada desde el 23 de enero de 1984 al 23 de abril de 1984), hasta el 23 de abril de 1984, fecha en la que se retiró del servicio, renuncia que fue aceptada por el Decreto No. 1521 de 1984, según consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 201407731123.

Sobre el tipo de relación legal y reglamentaria, pese a que en el expediente administrativo se encuentra un Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con consecutivo No. 603524, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 26 de diciembre de 2006 que le endilga una categoría nacional al tiempo prestado por la demandante en el mencionado departamento, se tiene que, en el acto administrativo de nombramiento no se advierte que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de aquella cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional.

De igual manera, tampoco se señala en el acto en mención que esta plaza se hubiese ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serian administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional, intervención que tampoco se encuentra en el decreto. 22 Folio 78. 23 Folio 7. 24 Visible en expediente administrativo, archivo 49.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) Contrario a lo expuesto, se concluye que el nombramiento de la actora se dio por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que acredita una calidad territorial de la actividad docente.

La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». Por tanto, aunque en un certificado laboral se establezca la calidad de docente nacional de la demandante, el acto administrativo de nombramiento da cuenta de una situación diferente, ya que allí consta la independencia de la autoridad territorial al hacer el nombramiento.

En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora territorial entre el 12 de agosto de 1982 al 23 de abril de 1984, descontando el tiempo de licencia no remunerada, (1 año, 5 meses y 11 días), debe ser incluidos a efectos de acumular el tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia. • Periodo IV: del 7 de abril de 1994 al 1° de abril de 2012 Sobre este lapso se encuentra que, mediante el Decreto No. 236 del 17 de marzo de 199425 la actora fue nombrada por el alcalde de Anapoima como maestra de una plaza cofinanciada creada en virtud del convenio celebrado entre la Fiduciaria del Estado S.A., y el municipio de Anapoima, para lo cual inició el ejercicio de sus labores desde el día 7 de abril de 1994 hasta el 1° de abril de 2012, tal y como se observa en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 201407731126, esto con la aclaración que durante el servicio continuo se le concedieron a la docente las siguientes licencias: Desde Hasta Total días 19 de enero de 2004 18 de marzo de 2004 60 días (2 meses) 11 de septiembre de 2006 10 de diciembre de 2006 90 días (3 meses) 24 de octubre de 2007 7 de diciembre de 2007 49 días (1 mes y 19 días) 7 de octubre de 2008 21 de octubre de 2008 15 días 12 de mayo de 2009 26 de mayo de 2009 15 días 1° de septiembre de 2009 30 de septiembre de 2009 30 días (1 mes) 1° de noviembre de 2009 3 de diciembre de 2009 33 días (1 mes y 3 días) 1° de agosto de 2011 30 de octubre de 2011 90 días (3 meses) TOTAL 1 año y 22 días 25 Folio 6. 26 Folio 9.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) En cuanto a la calidad docente, contrario al vínculo nacional que asegura la demandada que ostentó la actora, el acto administrativo en mención, no refleja la referida categoría, pues, no evidencia manifestación alguna de la voluntad del Ministerio de Educación para adoptar la decisión como propia, ni fundamento alguno que mencione autorización o facultad con ocasión a la delegación o desconcentración administrativa, para que dicho ente profiriera esa manifestación en nombre y representación de aquella cartera gubernamental.

Ahora bien, aunque se ve también en el mentado decreto que la nominación realizada por el alcalde fue en uso de las facultades conferidas en la Ley 29 de 1989, se resalta que si bien el alcance de la disposición normativa señalada es relativo a la desconcentración administrativa al asignar como función a cargo de los alcaldes y gobernadores la de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos nacionales y nacionalizados, no se puede concluir automáticamente que un nombramiento efectuado con sustento en aquel postulado tiene alguna de esas dos connotaciones, al menos hasta tanto no se verifiquen las demás causas y contextos de la vinculación para determinar la naturaleza de la plaza ocupada.

Del análisis del acto de nombramiento, se aprecia que el mismo se emitió con el propósito de incluir a la accionante en una plaza cofinanciada de la planta de personal de una autoridad departamental, la cual, según el Decreto No. 227 del 25 de febrero de 199427, fue creada previo acuerdo municipal en donde el Concejo de Anapoima autorizó suscribir con el Ministerio de Educación Nacional los convenios o contratos de plazas docentes, y en la cual, los recursos para la erogación de su gasto provenían del rubro presupuestal del municipio destinado a la contratación de docentes y a la celebración de convenios con el Ministerio, siendo parte del presupuesto general de rentas y gastos.

Al respecto, las plazas cofinanciadas deben analizarse a la luz de las siguientes normas con el fin de determinar la naturaleza de vinculación del docente. El artículo 110 de la Ley 21 de 199228 consagró que: «Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio.

Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros. 27 Folio 133. 28 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación.» A su vez, los artículos 4 y 5 del Decreto 206 de 199329 señalaron: «Artículo 4. Cofinanciación para el pago de maestros.

Con los recursos asignados en el Presupuesto Nacional para efectos de cofinanciar el pago de maestros de primaria y secundaria, se financiarán, en promedio, hasta el 70% del costo de cada educador que sea contratado por las entidades territoriales. Para el año 1993 estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación al igual que los recursos para cofinanciar infraestructura educativa.

Artículo 5. Reglamentación de convenios, Ley 21 de 1992. El Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de marzo de 1993, reglamentará los convenios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 21 de 1992.» El artículo 2 del Decreto 196 de 199530 definió como docentes territoriales aquellos educadores financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentren vinculados a plazas departamentales o municipales.

Por su parte, el artículo 4º. del mencionado Decreto 196 de 1995 estableció lo siguiente: «Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. 29 Por medio del cual se reglamentan los artículos 31 y 32 de la Ley 38 de 1989. 30 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) Parágrafo. - Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal.» Del anterior análisis normativo, se concluye que los maestros cofinanciados por la Nación son docentes territoriales, por lo tanto, sus prestaciones estarían a cargo de la entidad territorial respectiva.

Sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes cofinanciados, esta corporación en sentencia del 11 de abril de 2018,31 luego de analizar las normas citadas, precisó lo siguiente: «De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo de ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio (sic) de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.32 » En definitiva, el asunto bajo examen se ajusta al anterior análisis normativo y jurisprudencial considerando que la señora Toro de Andrade fue nombrada por el alcalde de Anapoima como docente en virtud de la creación de plazas cofinanciadas, por lo tanto, la vinculación de la docente fue de carácter territorial durante el lapso transcurrido entre el 7 de abril de 1994 al 1° de abril de 2012, descontando los días de licencia, (16 años, 11 meses y 3 días).

Por lo que la actora demuestra que sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues sumados todos los periodos reconocidos, da un resultado total de servicio de 20 años, 2 meses y 6 días. Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del Norte de Santander bajo relaciones legales y reglamentarias del orden territorial desde 16 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1980, es decir, en períodos anteriores a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la 31 Radicado 190012333000201500392 01 (2235-2017). 32 Criterio reiterado por esta Sección en sentencias del 17 de julio de 2020, 13 de abril de 2023, 20 de abril de 2023 y 11 de mayo de 2023 y en sentencia SU-559 de 1997 de la Corte Constitucional en donde señaló que aquellos docentes cofinanciados también eran considerados como de orden territorial.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia fue acertado en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la demandante. Sin embargo, la contabilización de los períodos de servicio no se encuentra ajustado a los tiempos efectivamente reconocidos, por lo tanto, tendrá que modificarse el ordinal segundo respecto de la fecha de consolidación del estatus pensional, pues esta es posterior a la determinada inicialmente, lo cual beneficia a la parte apelante y no vulnera el principio de la non reformatio in pejus.

Acerca de este punto es de precisar que, con base en el cálculo válido del servicio prestado por la docente para adquirir la pensión gracia, la señora María Vidalia Toro de Andrade acreditó la totalidad de requisitos previstos para el efecto solo cuando cumplió 20 años de servicio, lo cual ocurrió hasta el 24 de enero de 2012 (después de los 50 años cumplidos el 25 de julio de 1999), diferente a lo estimado el juez de origen, tal como aprecia del siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 16/05/1978 7/05/1980 1 10 22 12/08/1982 23/04/1984 1 5 11 7/04/1994 24/01/2012 16 7 27 TOTAL 18+2=20 AÑOS 22+2 (2 AÑOS) 60 DIAS (2 MESES) Es decir, la prerrogativa objeto de condena debe ser reconocida desde el 24 de enero de 2012, lo cual será materia de modificación en el fallo impugnado, incluyendo el análisis de la prescripción, pero confirmando en todo lo demás dicha providencia, ya que, este fenómeno no ocurrió si se tiene en cuenta que, partiendo de la referida fecha de exigibilidad del derecho, se observa que la demandante presentó petición de reconocimiento de pensión dentro del término (25 de julio de 2012) y de la misma manera radicó la demanda (15 de octubre de 2014), por lo que no se configura el fenómeno, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022) 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente forma: «[…] Segundo: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a la señora MARIA VIDALIA TORO DE ANDRADE, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.737.840 con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el periodo 24 de enero de 2011 al 23 de enero de 2012, con efectividad a partir del 24 de enero de 2012, con efectos fiscales desde la misma fecha.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00031-01 (3611-2022)

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, portador de la tarjeta profesional 262.361 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la demandada, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido por la apoderada principal la Dra. Marcela Patricia Ceballos Osorio, ello conforme al respectivo memorial obrante en el índice 24 de la plataforma SAMAI.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente