Micelio
11001031500020220380800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-12

Radicación interna: 6071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Demandante: FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA – EN SU CONDICIÓN DE VICEMINISTRO DE POLÍTICAS Y NORMALIZACIÓN AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE- Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – notificación en trámite incidental – debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Francisco José Cruz Prada contra la providencia del 15 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que resolvió en grado jurisdiccional de consulta el auto del 1° de abril de 2022, mediante la cual decidió el incidente de desacato iniciado de oficio.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 12 de julio de 2022 el señor Francisco José Cruz Prada, en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.” 2.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 15 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante la cual, entre otras disposiciones, Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmó el auto del 1° de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que declaró que el señor Francisco José Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental y otros1 incurrieron en desacato del ordinal quinto de la sentencia T-622 de 2016.

Lo anterior, en el marco del incidente con radicado N.° 25000-23-37-000-2015-00171-03. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: “2.Declarar que el Auto 009 del primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022) y notificado únicamente a través de correo electrónico a esta cartera ministerial el diecinueve (19) de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Auto de 15 de junio de 2022, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, transgredieron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, vulnerando el precedente judicial del Consejo de Estado respecto del carácter subjetivo y personal del incidente de desacato. 3.

Ordene se retrotraiga toda la actuación derivada del incidente de desacato iniciado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya decisión definitiva se encuentra contenida en el Auto de 15 de junio de 2022, del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela de radicado 25000233700020150017100, hasta su inicio, y en consecuencia: a) Se tengan en cuenta las acciones desplegadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se observe su buena intención y diligencia para con el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T622 de 2016 de la Corte Constitucional, b) y si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B aun insiste que Minambiente no ha cumplido por negligencia con las órdenes impartidas, se notifique del incidente de desacato de manera personal e individual a los funcionarios vinculados en ese incidente de desacato.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Mediante el fallo de tutela T-622 del 10 de noviembre de 2016, la Corte Constitucional resolvió: QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, (…) que dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, se diseñe y ponga en marcha un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce del río Atrato, (ii) la eliminación de los bancos de área 1 Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano. Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas afectadas por minería legal e ilegal.

Adicionalmente, este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, así como garantizar la participación de las comunidades étnicas que allí se asientan en el marco del Convenio 169 de la OIT. (…)”. (Negritas propias). 6.

En providencia del 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B abrió el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016 y corrió traslado a los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Francisco Cruz Prada, en su calidad de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental, María del Mar Mozo Muriel en su calidad de Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, Fabián Mauricio Caicedo Carrascal en su calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico, Andrea Corzo Álvarez, en su calidad de Directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano. Dicha decisión fue notificada al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co. 7.

Posteriormente, mediante providencia del 1° de abril de 20222 el mencionado tribunal sancionó por desacato a los referidos funcionarios, con multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, por incumplimiento de la referida orden. Para el efecto, sostuvo que la Corte Constitucional requirió a la cartera ministerial para que en el término de un año siguiente a la notificación del fallo, diseñara y pusiera en marcha un plan de descontaminación de las fuentes hídricas del Atrato y sus afluentes, para lo cual debía incluir medidas como el 2 “PRIMERO: DECLARAR en desacato a los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con el cumplimiento de la sentencia T-622 de 2016, proferida por la Corte Constitucional: • Francisco Cruz Prada, en su calidad de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental. • María del Mar Mozo Muriel, en su calidad de Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. • Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, en su calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico. • Andrea Corzo Álvarez, en su calidad de Directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano.

SEGUNDO: SANCIONAR a los funcionarios referidos en el numeral anterior con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. Dicho valor deberá ser consignado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta corriente No. 3-0820-000640-8 bajo el código de convenio No. 13474, del Banco Agrario de Colombia.

De igual forma, dentro del mismo término deberá aportarse al despacho copia que acrediten las respectivas consignaciones.

TERCERO: CONMINAR al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que ejecuten las acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: REMITIR el expediente al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta. (…)” Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 restablecimiento del cauce del río, la eliminación de bancos de arena producto de las actividades mineras y la reforestación de las áreas impactadas por tales actividades. 8.

Sin embargo, coligió que transcurridos cinco años de esa decisión, a pesar del desarrollo de una serie de acciones y actividades, se persistía en la etapa de diagnóstico para el cumplimiento del fallo y, con ello, continúaba la vulneración de los derechos fundamentales del río Atrato. Dicha decisión fue notificada al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co. 9.

Por escrito radicado el 21 de abril de 20223 el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente formuló solicitud de aclaración y complementación de la providencia anterior. Igualmente mediante sendos escritos radicados el 21 de abril de 2022 los funcionarios incidentados solicitaron la nulidad del auto de apertura del incidente proferido el 19 de enero de 2022 y del auto que declaró el desacato y sancionó con multa del 1º de abril de 2022 y alegaron una indebida notificación toda vez que, a su juicio, no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y contradicción. 10.

Esto, toda vez que las actuaciones surtidas en el incidente fueron notificadas únicamente a la dirección electrónica de notificaciones judiciales del ente ministerial procesosjudiciales@minambiente.gov.co, pero no a los correos personales de cada uno, “y que, si bien se presentó un escrito de contestación al incidente, este correspondió a una actuación del apoderado judicial en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mas no actuando a nombre de los funcionarios objeto del incidente de desacato”. 11.

Así, el referido tribunal mediante providencia del 22 de abril de 2022 negó la solicitud de aclaración y complementación al considerar que la parte resolutiva del auto del 1º de abril de 2022 fue claro y no ofrecía motivo de duda. 12. Por otro lado, negó la solicitud de nulidad al explicar que, el auto de apertura del incidente de desacato contra los funcionarios del Ministerio de Ambiente fue notificado a la dirección electrónica de notificaciones judiciales procesosjudiciales@minambiente.gov.co., y en dicha providencia se le otorgó a los incidentados el término de 3 días contados a partir de su notificación, para que ejercieran su derecho de defensa.

Agregó que, el apoderado judicial de la entidad dio contestación al trámite incidental, “circunstancia que permite inferir que la entidad tuvo 3 Bajo los siguientes argumentos: i) indicó que no se evidenciaba la congruencia requerida para soportar la decisión tomada toda vez que, a su juicio, la Sala reconocía que el plan de descontaminación del río Atrato fue diseñado y puesto en marcha, pero aun así concluyó que la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016 no se había cumplido; ii) adicionalmente, refirió que no era claro el presunto incumplimiento de la cartera ministerial y no analizó las conductas de cada uno de los funcionarios frente al cumplimiento particular de la orden quinta, al no indicarse cuáles fueron las conductas omisivas específicas que dieron lugar al desacato.

Finalmente, relacionó los correos electrónicos de los funcionarios sancionados, para que se adicionara el auto en lo relativo a su notificación. Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conocimiento de la decisión de dar apertura al trámite incidental y, por lo mismo, participó durante el trámite previo a la declaratoria en desacato…” 13.

Estimó que, en el portal web del Ministerio de Ambiente no se evidenciaba un directorio de correos electrónicos personales institucionales de cada uno de los funcionarios incidentados, situación que le impedía ordenar la notificación de las actuaciones dictadas en el incidente a las direcciones electrónicas personales, criterio que además iba en consonancia con la Corte Constitucional, que en sentencia T-343 de 2011 inidicó que “la notificación personal de la apertura del incidente de desacato y la providencia que lo resuelve al funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela no es obligatorio, razón por la cual no se configura defecto procedimental alguno”. 14.

La anterior decisión fue apelada, pero el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A rechazó por improcedente el recurso. 15. Paso seguido, en grado de consulta, la referida autoridad judicial con providencia del 15 de junio de 2022 confirmó la sanción, pero modificó la multa en el sentido de disminuirla. Esto, teniendo en cuenta las fechas de vinculación de los funcionarios a la entidad y el adelantamiento de varias gestiones positivas para dar cumplimiento a la orden.4 1.3.

Fundamentos de la vulneración 1.3.1. Vulneración al debido proceso: 16. Consideró vulnerado su derecho al debido proceso, pues a su juicio, se configuró una nulidad en los términos del artículo 133 numeral 4° del Código General del Proceso en cuanto la notificación del trámite incidental debió hacerse de manera personal. 17. Agregó que es una exigencia que la apertura del incidente de desacato se notifique personalmente al funcionario o al particular responsable de llevar a cabo la orden impartida por el juez de tutela y, solo en caso de no lograrse esta, notificar por cualquier medio efectivo que garantice su intervención durante la actuación sancionatoria.

Lo anterior, en aras de que el incidentado pueda ejercer su defensa personal y exponer las gestiones desarrolladas conforme a las atribuciones internamente para cumplir la sentencia del río Atrato. 18. Indicó que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido clara al establecer que la sanción por desacato es personal y no institucional, por eso 4 “tales como la concertación y determinación del Plan de Acción; la suscripción de contratos y convenios, con el propósito de aunar esfuerzos técnicos y financieros, para llevar a cabo los planes y estrategias trazadas, y la dirección y participación en múltiples actividades, con el propósito de satisfacer el fallo judicial.” Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 precisamente el pago de la multa se realiza con recursos propios del funcionario acusado, a quien debe probársele total renuencia, negligencia y capricho en el cumplimiento de la decisión, lo que no se observó aquí, todo lo contrario, si hay una Entidad y unos funcionarios comprometidos con esta sentencia ha sido el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE aun cuando en territorio quienes ejecutan las políticas son otras entidades públicas, ignorando los despachos judiciales que el Ministerio es rector de política. 19.

Adujo que se desconoció la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6 que han tratado el tema de la vulneración al debido proceso cuando la notificación del trámite del incidente de desacato no se realiza personalmente. 1.3.2. Contra la providencia del 15 de junio de 2022 20. Defecto fáctico: en cuanto se valoró de manera caprichosa y arbitraria las pruebas aportadas al proceso toda vez que no reconoció que: a) se ha venido cumpliendo con la orden quinta, por cuanto indica que se debe diseñar un plan y ponerlo en marcha, y esto cabalmente se satisfizo, b) las actividades consagradas en el plan se encuentran en ejecución por los responsables de las mismas, de acuerdo con sus posibilidades y competencias; c) las ordenes cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la sentencia T-622 de 2022 son responsabilidad de diferentes entidades y en la argumentación que soporta el desacato las confunde y trata indistintamente, d) la orden quinta es de medios y no de resultados; e) el plan para la descontaminación del río Atrato se formuló para un horizonte de 20 años, puesto que resulta técnicamente inviable descontaminar el río en un término inferior, hecho que se agrava si la minería ilegal no merma. 21.

Adujo que el material probatorio obrante en el expediente muestra la intención de cumplimiento porque el plan de acción aprobado en 2019 da fe de las acciones a 5 -Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2021, rad. 11001-03- 15-000- 2021- 01802-00, en la cual se explicó que “para la Sala, esta situación vulnera el debido proceso del accionante pues la notificación del trámite del incidente de desacato debe realizarse personalmente y, en este caso, no se practicó en debida forma.

“ -Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia de 7 de mayo de 2021, rad.: 47001-23- 33-000- 2017- 00320-03, en cual se dejó por sentado lo siguiente: “La nulidad será declarada a partir de la notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2021, inclusive, que puso en conocimiento el contenido de la solicitud de desacato con el propósito de que el funcionario sea notificado en legal forma de la citada providencia, como de las demás que correspondan a dicha actuación, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción”. -Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2007 en el marco de la acción de tutela con rad.

“2007-0019” en la cual se concluyó que “las providencias judiciales que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo al Representante Legal de la autoridad pública o particular demandada, sino también a la persona natural sobre quien recae, concretamente, la orden de tutela.” 6 - La SU-034 de 2018, en la cual la Corte Constitucional indicó que la garantía al debido proceso se manifiesta en el trámite incidental con la debida notificación del auto de apertura del incidente al supuesto incumplido.

Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desplegar y su soporte técnico, así como los informes de cumplimiento que periódicamente se han presentado muestra al amplio número de actividades adelantadas. 22.

Defecto sustantivo: indicó que la decisión enjuiciada no es congruente, pues por un lado resaltó que sí hay estrategias de descontaminación y restauración, empero, también concluyó que están acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo para declarar el desacato de los funcionarios incidentados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que no han dado cumplimiento total a la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016 y decide declarar en desacato a algunos funcionarios del citado ministerio. 23.

Decisión sin motivación: En la medida que se interpretó una orden que se refería a elaborar un plan, con ejecutar cada uno de los ítems, “téngase en cuenta que la orden consiste en diseñar y poner en marcha un plan, y ya se diseñó y puso en marcha…” 24. Agregó que el Ministerio de Ambiente puede actuar en el marco de sus competencias, capacidades y de acuerdo con lo que técnica y razonablemente resulte viable, por tanto, “no puede él solo cumplir con todo el plan de la orden quinta desde su fecha de aprobación a hoy (2019 a 2022), y menos puede asumir la responsabilidad que se deriva de la orden sexta de la sentencia para reducir las afectaciones nocivas al río Atrato”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 25. Mediante auto del 25 de julio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. 26. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la señora María del Mar Mozo Muriel, directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos;

Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; Olga Lucía Patín Cure, procuradora delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios; Rodolfo Enrique Zea Navarro, ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; a la Presidencia de la República, al Ministerio Público, al Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y todos aquellos sujetos que hayan hecho parte de la acción de tutela T-622/16.

Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 27.

También, se negó la medida de suspensión provisional solicitada al no advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por último, se requirió a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del trámite incidental en cuestión. 1.5. Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B 29. La magistrada ponente pidió declarar la improcedencia de la acción ya que, a su juicio, la solicitud de amparo estaba encaminada a dejar sin efectos una decisión dictada en el marco de un incidente de desacato, lo que constituye una instancia adicional distinta de la finalidad de la acción de tutela, máxime cuando la procedencia de la sanción ya fue confirmada en la providencia del 15 de junio de 2022 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que surtió el grado de consulta. 30.

Igualmente, adujo que si bien se alegó una vulneración al debido proceso en tanto las actuaciones del trámite incidental no se notificaron a los correos personales de los funcionarios sancionados, lo cierto era que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la T-343 de 2011, “no resulta obligatoria la notificación personal de la apertura del incidente de desacato y la providencia que lo resuelve al funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual no se configura defecto procedimental alguno.” 31.

Por último, puso de presente que “paralelamente con el presente proceso de tutela y basándose en los mismos hechos, cursa en la Sección Segunda – Subsección B del Alto Tribunal una acción constitucional impetrada por la señora Andrea Corzo Álvarez, como funcionaria sancionada, identificada con la radicación No. 11001-03-15-000-2022- 03822-00.

En el mismo sentido, en la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado se encuentra en trámite otra acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, identificada con la radicación No. 11001- 03-15-000- 2022-03858-00, relacionada con los mismos supuestos fácticos del proceso de la referencia y, finalmente, en la Sección Tercera – Subsección B del Alto Tribunal, se evidencia una tercera acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, funcionario sancionado, bajo el número de radicación 11001-03-15-000-2022- 3820-00.” 1.5.2.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 32. Adujo que la presente tutela fue presentada por el señor Cruz Prada y que paralelamente la cartera ministerial judicial interpuso otra acción de tutela contra el Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 auto del 15 de junio de 2022 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por considerar que tal decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la cual fue admitida y quedó radicada bajo el numero 11001-03-15-000-2022-03858-00. 33.

Arguyó que en dicha tutela pueden observarse argumentos que dan cuenta de la adecuada y racional gestión de la cartera ministerial, lo que desemboca consecuentemente en una correcta actuación de sus funcionarios. 1.5.3. Presidencia de la República 34. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, “por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades que represento” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Francisco José Cruz Prada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Cuestión previa7 36. Se tiene que el 28 de julio de 2022, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y manifestó que la demanda fue presentada por el señor Francisco José Cruz Prada, quien se desempeña como Viceministro del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en tal sentido, debía reconocérsele personería para actuar en nombre de este. 37.

Sobre la procedencia del recurso de reposición: En primer lugar, el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de 7 Se aclara que la sentencia del 03.03.2022 con radicado N.° 11001-03-15-000-2022-00871-00 esta Sala resolvió una solicitud de desistimiento en aras privilegiar la celeridad y la informalidad que rigen la acción de tutela.

Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que la misma es preferente y sumaria.

En ese sentido, se establece un procedimiento eficaz, con términos perentorios cortos, en comparación con otros procesos, y en el cual se regulan concretamente los recursos que proceden contra las decisiones que allí se dicten. 38. Así mismo, se consagró como recurso admisible en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, regulada en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem.

Por otra parte, se estableció un sistema de revisión de los fallos de tutela realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem. 39. Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” 40.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección considera que no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional, sea posible aplicar por analogía las disposiciones del Código General del Proceso, sino únicamente aquellas compatibles con su naturaleza especial. 41.

Lo anterior tiene fundamento en que, como se expuso en párrafos anteriores, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter sumario y perentorio, por lo que de aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso civil, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, por lo que es claro que no son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. 42.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al manifestar que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales, contempladas en las demás jurisdicciones, al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido que dicho trámite es preferente y sumario, por lo que Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades propias de otros procedimientos8. 43.

Así las cosas, al no estar contemplado el recurso de reposición en el Decreto 2591 de 1991 contra el auto admisorio de la demanda, el mismo resulta improcedente y al juez de tutela le está vedado darle trámite, razón por la cual, de conformidad con el análisis normativo expuesto en precedencia, habrá de rechazarse, en cuanto no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que avale su procedencia. 44.

No obstante lo anterior, debe advertirse que la tutela fue admitida respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la medida que el incidente de desacato se instauró en contra de varios funcionarios que laboran en dicha entidad por el incumplimiento de la sentencia T-622 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. 45.

Sin embargo, en consideración al elemento subjetivo de la responsabilidad que caracteriza el trámite de incidente de desacato, se aclara que la presente acción de tutela fue presentada por el señor Francisco José Cruz Prada, nombrado mediante Decreto 1403 de 27 de octubre de 2020 y posesionado mediante acta de 28 de octubre de 2020 como viceministro de Políticas y Normalización Ambiental de la mencionada cartera ministerial, quien actúa por medio de su apoderado judicial Juan Carlos Sánchez Posso, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital. 2.3.

Solicitud de desvinculación 46. Se tiene que la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que fungió como parte en la acción de tutela T-622/16, respecto del cual se elevó el incidente que se discute en sede constitucional. 2.4.

Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 8 Ver al respecto el Auto del 1.03.2017 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo.” Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.” Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 48.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso y derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.” con ocasión de la providencia del 15 de junio de 2022, que confirmó el auto del 1° de abril de 2022 del a quo, pero modificó la multa impuesta al accionante, en el sentido de disminuirla, al existir una indebida notificación trámite incidental objeto de tutela? 49.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; iii) debido proceso en actuaciones judiciales; iv) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; v) análisis del caso en concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 51.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 54.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”12. 55. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 56.

Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez de tutela serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 57. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 12 Corte Constitucional, sentencia T-482 del 25.07.2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Subrayas por fuera del texto) 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1. Relevancia constitucional13 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 58.

Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 15 de junio de 2022 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, pues en su sentir, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y se incurríó en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. 59.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías fundamentales ““al debido proceso y derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.”, ya que no se le notificó de manera personal el auto que dio apertura al incidente desacatado así como la providencia que lo notificó. Aunado a que se cometieron una serie de yerros porque no se tuvieron en cuenta los elementos que dan cuenta que, a su juicio, se ha venido cumpliendo con la orden, por lo que no se acreditaba el elemento subjetivo de responsabilidad. 60.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 61.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 62.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.7.2.

Tutela contra tutela 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 63.

La Sala observa frente al mencionado aspecto14, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el marco del trámite incidental con N.º 25000-23-37-000-2015-00171-03. 2.7.3. Inmediatez 64. En relación con el acatamiento del referido requisito15, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A fue proferida el 15 de junio de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de julio de 2022.

Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 65. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.7.4.

Subsidiariedad 66. En consideración a la subsidiariedad, no existe reparo alguno, en tanto se observa que dentro del trámite del incidente de desacato previamente referido, ya se resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta en desacato por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 67.

Al respecto, es preciso hacer claridad que en el caso en concreto, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, uno de los fundamentos elevados por el actor está dirigido a atacar la indebida notificación en el trámite incidental, situación que le impedía por completo participar en el incidente y hacer efectivo sus derechos de defensa y contradicción, es decir, interponer los recursos ordinarios correspondientes contra las decisiones que allí se tomaron, motivo por el cual interpuso el respectivo incidente de nulidad, el cual le fue negado, por lo que agotó el mecanismo judicial idóneo para ventilar dicha irregularidad. 68.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.8. Caso concreto 70. Esta Sala de Decisión en aplicación de sus políticas de transparencia acogerá y reiterará algunas consideraciones expuestas en sentencias de tutela dictadas por esta Sección18, mediante las cuales se resolvieron casos con similares supuestos fácticos y jurídicos al aquí planteado, en atención a que los actores consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la falta de notificación personal de la apertura del trámite y de las decisiones tomadas en el marco de incidentes de desacato que se adelantaban en su contra. 71.

Ahora bien, la parte accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la apertura del incidente de desacato no se le notificó de manera personal, ni tampoco la providencia que lo sancionó, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción para exponer las gestiones desarrolladas para cumplir la sentencia de tutela de la Corte Constitucional.

Para fundamentar lo anterior, citó una serie de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional mediante las cuales se ha establecido de manera pacífica que la 18 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 05.10.2017, rad. 11001-03-15-000-2017-01578- 00, M.P. Rocío Araujo Oñate; 26.04.2018, rad. 11001-03-15-000-2017-03330-01, M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez; sentencia del 02.05.2019, rad 11001-03-15-000-2019-00874-00, M.P. Rocío Araujo Oñate.

Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 notificación de la sanción por desacato es personal y no institucional, y solo en caso de no lograrse esta, es posible notificar por cualquier medio efectivo que garantice su intervención durante la actuación sancionatoria. 2.8.1.

Debido proceso en actuaciones judiciales 72. El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 73. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, esta es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto.

Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.19 74. Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto).

Esta característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. 75. En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten.

Todo lo contrario, los criterios de interpretación de 19 Corte Constitucional. Sentencia T-237 del 31.05.1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-1219 del 21.11.2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 06.03.2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-058 del 02.02.2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente.

En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces. 76. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes.

Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. 77. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.20 2.8.2.

Análisis del derecho invocado 78. De entrada, la Sala destaca que si bien, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 al regular la notificaciones de la providencias que se dicen en el trámite constitucional se realizarán “a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”21, en plena era digital en la que vivimos en la actualidad y con la rapidez de la evolución de las tecnologías digitales y de la información, la manera más ágil que hay para lograr una notificación es el correo electrónico, pero para realizar ésta hay que tener ciertas precauciones dependiendo si estamos en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato. 79.

En segundo lugar, dentro de los procesos de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de las direcciones generales de las entidades (email de notificaciones judiciales), pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente a este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado22 que para que la notificación por correo electrónico tenga 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-718 del 17.09.2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Énfasis de la Sala. 22 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias, de esta Sala de Decisión: Abril 12 de 2018. Consulta de Desacato No. 76001-23-33-000-2016-01609-01; actor: Álvaro Felipe Aristizábal Bravo; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Marzo 15 de 2018.

Tutela No. 11001-03-15-000- Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 validez dentro de dicha actuación, aquella se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objetiva, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional. 80.

Así, el incidente de desacato que regula el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”23 81. Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199124, en cuanto la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es la protección de los derechos fundamentales constitucionales. 82.

La declaratoria de que un funcionario o particular es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispusieron las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es preciso verificar que la 2018-00465-00; accionante: Fernando Pineda Solarte;

C. P. Alberto Yepes Barreiro. Enero 25 de 2018. Tutela No. 11001-03-15-000-2017-03281-00; actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (Alberto José Mejía Ferrero); C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Mayo 25 de 2017. Tutela No. 11001-03-15-000-2017-01037-00; demandante: Mauro Rodrigo Plata Cerón; C. P. Alberto Yepes Barreiro. 23 Con sentencia C-243 de mayo 30 de 1996 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «La consulta se hará en el efecto devolutivo», con la que finalizaba este párrafo. 24 Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.// Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. //En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible. 83.

En punto al desacato de la orden de tutela la Corte Constitucional ha señalado: «Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…»25 (negritas propias). 84.

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:26 “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos”. 85.

A partir de los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, al revisarse el trámite otorgado en el marco del trámite incidental, este juez constitucional evidencia 25 Corte Constitucional sentencia T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 26 Corte Constitucional sentencia T-512 de 2011. Exp. T-2836952.

M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 que no se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del señor Cruz Prada, toda vez que no fue notificado al correo personal institucional o privado, como se observa: 86.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que tanto la providencia del 19 de enero de 2022 (que abrió el incidente de desacato) como del 1° de abril de 2022 (sancionó por desacato a los funcionarios con multa de 20 salarios mínimos) fueron notificadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B al correo electrónico institucional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: procesosjudiciales@minambiente.gov.co, como se observa respectivamente: 87.

Igualmente, el tribunal accionado en providencia del 22 de abril de 2022 al resolver el incidente de nulidad propuesto por el actor por la presunta indebida notificación, adujo que no se había configurado vicio alguno teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la entidad dio contestación, aunado a que en el portal web no se evidenciaba un directorio de correos electrónicos personales institucionales de cada uno de los funcionarios incidentados, criterio que además iba en consonancia con lo establecido por Corte Constitucional.

Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 88.

Debe recordarse, que esta Corporación27 ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido y además, debe ser debidamente notificado. 89.

En efecto, la apertura del trámite incidental debe notificarse en forma idónea al funcionario o particular responsable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, aplicable al caso. Lo anterior resulta relevante pues, las autoridades judiciales accionadas, al momento de sancionarlo vulneraron el derecho al debido proceso ya que, no existe constancia de que el accionante hubiere recibido dichas notificaciones en forma personal, como tampoco que el funcionario encargado del cumplimiento de la orden tuviera conocimiento de dicho hecho. 90.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente que en ocasiones anteriores28 ha sostenido que los oficios remitidos a los correos institucionales que las entidades hayan destinado para recibir notificaciones judiciales no satisfacen el núcleo esencial del debido proceso, pues el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 91.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales demanda que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 Superior. Dicha garantía constitucional implica la observancia de las formas de cada juicio y en tal sentido, se le impone al operador judicial la obligación de cumplir con lo dispuesto en las normas especiales para agotar el respectivo trámite.

Es así como este se ve conculcado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso establecido por ley, “ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial, lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso.”29 92. Así mismo, el Máximo Órgano Constitucional estableció que el derecho de defensa como manifestación del derecho al debido proceso, comprende las siguientes garantías: “a) el derecho a que se notifiquen los actos expedidos en el marco del proceso de que se trate; b) el derecho de presentar y solicitar pruebas; c) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en contra; d) el derecho a que las 27 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de agosto de 2017.

C.P. Rocio Araújo Oñate. Rad. 76001- 23- 33-000-2016-01089-01 28 Consejo de Estado, Auto del 4 de mayo de 2017. CP Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33- 000- 2017-00294-01 29 Corte Constitucional, T-025 del 06.02.2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 actuaciones sean públicas; e) el derecho a impugnar las decisiones adoptadas en el marco del proceso, entre otras.”30 93.

Por último, se advierte que si bien el accionante elevó reparos contra la providencia enjuiciada (enlistados en los numeras 21 al 25 de esta providencia) en tanto no se tuvieron en cuenta los elementos que dan cuenta que, a su juicio, se ha venido cumpliendo con la orden, por lo que no se acredita el elemento subjetivo de responsabilidad, lo cierto es que el juez de tutela está vedado para pronunciarse frente a este aspecto, pues como ya se explicó, al haberse incurrido en una indebida notificación en el marco del trámite incidental, el operador judicial debe retrotraer toda la actuación en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor y proferir una nueva decisión atendiendo a las pruebas que se aporten en dicha instancia. 94.

En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contracción del actor, y dejara sin efectos el trámite de incidente de desacato solo respecto del señor Cruz Prada, desde la providencia del 19 de enero de 2022 (que abrió el incidente de desacato), para que al día siguiente de la notificación del presente fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B rehaga la actuación y notifique al accionante, en los términos indicados y deberá informar a las autoridades del caso la decisión aquí adoptada. 2.9.

Conclusión 95. A partir de lo expuesto, esta Sección de la Corporación concluye que el actor debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del señor Francisco José Cruz Prada contra el auto del 25 de julio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas y ADVERTIR que la presente acción de tutela se 30 Corte Constitucional, T-555 del 07.07.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Demandante: Francisco José Cruz Prada -en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 entiende presentada por el señor Francisco José Cruz Prada, en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien actúa por medio de su apoderado judicial Juan Carlos Sánchez Posso, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción del señor Francisco José Cruz Prada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el trámite de incidente de desacato con radicado N° 25000-23-37-000-2015-00171-03 solo respecto del señor Cruz Prada, desde la providencia 19 de enero de 2022 (que abrió el incidente de desacato), para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B rehaga el trámite y notifique en debida forma al tutelante y deberá informar a las autoridades del caso la decisión aquí adoptada, conforme a las razones dadas en este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.