Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Demandante: Yolima Ruíz Álvarez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada.
No obstante, considero necesario realizar dos precisiones relacionadas con la naturaleza del daño causado con el desplazamiento forzado y con la dificultad material de una persona desplazada para acceder a la administración de justicia. En este caso, la parte actora reclamó una indemnización por los perjuicios que le fueron causados con la muerte de Roque Alfonso Morelli Zárate, quien se desempeñaba como docente y decano de la Facultad de Ciencias de la Educación en la Universidad del Magdalena, la cual fue perpetrada por grupos armados ilegales, el 5 de septiembre de 2002, en Santa Marta.
También se demandó por el posterior desplazamiento del grupo familiar con ocasión de ese hecho. La sentencia declaró la caducidad de la acción respecto de todas las pretensiones. Para la pretensión dirigida a obtener una reparación por la muerte de Roque Alfonso contabilizó el término a partir de la fecha en que ocurrió el homicidio, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde ese mismo momento.
Para la pretensión dirigida a obtener una reparación por el desplazamiento del grupo familiar, contabilizó el término a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU- 254 de 2013-. En ambos casos, concluyó que la demanda presentada el 15 de abril de 2016 estaba caducada. En la sentencia SU-254 de 2013-, la Corte Constitucional estableció que los dos años establecidos por la ley para presentar las demandas de reparación directa por desplazamiento debían contabilizarse a partir de la ejecutoria de esa decisión, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población, en aquellos casos en que la acción de reparación directa ya estuviera caducada.
Se trató, entonces, de una reapertura de términos ya expirados. En este caso, ese hecho no se demostró: no hay pruebas que evidencien que para la fecha de la ejecutoria de la sentencia de unificación (22 de mayo de 2013) el desplazamiento había cesado, por lo que dicha regla no era aplicable. El desplazamiento es un daño continuado, por lo cual, el término de caducidad debió contabilizarse a partir de la fecha del retorno o la estabilización de la familia en otro lugar.
Según la regla reiterada de la Sección Tercera, cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el 2 de 2 tiempo, el término para presentar la acción solo puede contarse “a partir de la cesación del daño, esto es (…) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”1. Con todo, la parte actora no precisó en la demanda si había retornado o no a su lugar de origen, o si se había estabilizado en un nuevo lugar.
En definitiva, nada dijo sobre su situación actual, de manera que se ignora si el desplazamiento continúa o no, por el tiempo transcurrido (desde 2002 hasta la fecha) considero que la situación, cuando menos, se ha mitigado. Por dicha razón, comparto la decisión de declarar la caducidad de la acción, aunque, reitero, por motivos distintos a los expuestos en la sentencia. Por otra parte, estimo desacertada la afirmación según la cual “el desplazamiento, por sí solo, no constituye una justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, porque la justicia opera a nivel nacional y la víctima puede acceder aun en situaciones irregulares”.
En mi criterio se trata de una afirmación mezquina que tiene como finalidad minimizar la problemática del desplazamiento forzado y sus penosos efectos; además, desconoce que la dificultad para un desplazado de reclamar una reparación por los hechos de los que ha sido víctima no radica en la posibilidad de presentar la demanda en uno u otro lugar, sino en la precariedad de sus condiciones y en la inestabilidad que produce ese hecho en su vida cotidiana, lo cual, es de suponer, le impide ocuparse de los trámites que demanda un proceso legal.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01(AG)