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11001031500020220227600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-22

Radicación interna: 3505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nohemy Rey Montaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: NOHEMY REY MONTAÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia / Medio de control de reparación directa / Expedición de copias / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Nohemy Rey Montaño, actuando por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos 1 El abogado Luis Alberto Fonseca Rodríguez.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: Nohemy Rey Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fundamentales ocurrida con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 18 de marzo de 2022. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El 18 de marzo de 2022, la parte accionante radicó petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de obtener copia de la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa radicado número 11001-33-36-722-2014-00040-01. A la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta a su solicitud. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer (sic) mi derecho fundamental de petición y consecuentemente el acceso a la administración de justicia, comedidamente solicito a los señore (sic) Magistrados el ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de expedición de copias de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de Nohemy Rey Montaño, contra la Nación – Ministerio de Defensa – ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: Nohemy Rey Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Policía Nacional, radicado No. 11001-33-36-722-2014-00040-01, medio de control, Reparación Directa.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los señores Magistrados, ordenar todo lo que consideren pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición y acceso a la administración de justicia». (sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la omisión de respuesta en la que ha incurrido la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, toda vez que al no expedir las copias solicitadas se imposibilita hacer efectivo el cumplimiento de la decisión judicial contenida en la sentencia de 26 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal accionado resolvió el medio de control de reparación directa radicado número 11001-33- 36-722-2014-00040-01.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 26 de abril de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: Nohemy Rey Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, a través de su Secretaría, rindió informe en el cual indicó que una vez fue notificada la presente acción constitucional se dio el trámite correspondiente a las copias solicitadas y se agendó cita para el retiro de las mismas, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante proveído de 26 de mayo de 2022, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Lo anterior, por cuanto su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, suscribió la sentencia de 26 de agosto de 2021, de la cual trata la presente acción de tutela. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: Nohemy Rey Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».

Conforme con la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, apoyado en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]». En este orden de ideas, la Sala de Subsección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Rafael Francisco Suárez ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: Nohemy Rey Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Vargas se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, teniendo en cuenta que su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, suscribió la sentencia de 26 de agosto de 2021, de la cual trata la presente acción de tutela. 2.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: Nohemy Rey Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con ocasión de la falta de respuesta a la petición interpuesta el 18 de marzo de 2022, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el caso concreto. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: Nohemy Rey Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»3 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la 3 Corte Constitucional.

Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: Nohemy Rey Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»4 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.

La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»5

5. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Nohemy Rey Montaño, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus 4 Ibídem. 5 Ibídem. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: Nohemy Rey Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 18 de marzo de 2022.

Para resolver esta Sala de Subsección considera: El 18 de marzo de 2022, la señora Nohemy Rey Montaño presentó petición ante la entidad accionada en la cual solicitó lo siguiente: «[…] respetuosamente la (sic) solicito se expida los siguientes documentos: - Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Oral, Subsección – B – El veinticuatro (24) (sic) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Notificada por Secretaría a las parte el 25 de octubre de 2021. - Constancia de ejecutoria de la sentencia antes mencionada». (sic en toda la cita) De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y la revisión hecha al software de gestión de la Rama Judicial, se advierte que el 13 de mayo de 2022 se expidieron las copias auténticas solicitadas y el 16 de mayo de 2022 se agendó cita para su retiro en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En atención a lo descrito, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra la parte accionada.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: Nohemy Rey Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, por lo que esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. En conclusión, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por la señora Nohemy Rey Montaño, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Nohemy Rey Montaño, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02276-00 Accionante: Nohemy Rey Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del asunto de la referencia. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON IMPEDIMENTO