Micelio
11001031500020230290100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-30

Radicación interna: 4485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Jaime Gutierrez Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02901-00[1] | |Actor |:|Luis Jaime Gutiérrez Rodríguez | |Demandados |:|Magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal | | | |Administrativo de Boyacá | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Jaime Gutiérrez Rodríguez contra los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Jaime Gutiérrez Rodríguez, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 6) revocó el de 13 de agosto de 2021, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sogamoso accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Boyacá y el municipio de Paipa, para negarlas (expediente 15759-33-33-002- 2018-00112-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos[2].

Relata el actor que nació el 7 de febrero de 1962 y laboró como docente al servicio del Estado por más de 20 años, a través de órdenes de prestación de servicios, entre el 3 de abril de 1995 y el 12 de diciembre de 2003, y nombrado en provisionalidad, por medio de Decreto 166 de 25 de febrero de 2004, desde el 4 de marzo siguiente hasta el 21 de septiembre de 2017, razón por la cual el 21 de diciembre de ese año solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, negado por la secretaría de educación de Boyacá, mediante Resolución 1552 de 12 de febrero de 2018, con fundamento en que ingresó a la docencia «[…] EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003, A PARTIR DEL 04/03/2004, POR LO QUE SE LE DEBE APLICAR EL R[É]GIMEN DE PRIMA MEDIA CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 Y SUBSIGUIENTES DE LA LEY 797 DE 2003 […]», frente a lo cual se advierte que no cumple aún los requisitos de tiempo (1300 semanas) y edad (57 años) para adquirir tal prestación. Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso- administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Boyacá y el municipio de Paipa (expediente 15759-33-33-002- 2018-00112-01), encaminado a obtener la anulación de la mencionada Resolución 1552 y lo deprecado en sede administrativa.

Dice que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sogamoso que, por medio de providencia de 13 de agosto de 2021, accedió a las súplicas formuladas, al considerar que «[…] estuvo vinculado [en] forma interrumpida […] a través de contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento [de Boyacá] en el período comprendido entre el 03 de abril de 1995 [y] el 12 de diciembre de 2003, con un tiempo acumulado de 2202 días […], a lo que se suma que [en] el año 2001, [trabajó en el] municipio de Paipa durante 257 días […] y a partir del 04 de marzo de 2004 […] tuvo diversos nombramientos en provisionalidad en [el] cargo [de] docente, efectuados a través de decreto, situación que se mantuvo, al menos hasta el 2 de septiembre de 2017 […], para acumular […]» más de 20 años de servicios, por lo que su régimen pensional «[…] se encuentra determinado por la Ley 33 de 1985, en cuyo [artículo] 1° establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, 55 años de edad y 20 […] de servicio».

Que contra esa decisión judicial la ahí demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, desatado el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 6), en el sentido de revocarla, al estimar que «[…] no acreditó el requisito del tiempo de servicio necesario para obtener el reconocimiento […] de su pensión de jubilación conforme con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985», comoquiera que, aunque «[l]os tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios deben computarse para efectos del reconocimiento pensional, y si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003 deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior, [ello ocurre] siempre y cuando se verifique que se hicieron aportes por dichos periodos al sistema general de Seguridad Social en Pensiones», lo que en el presente asunto no se probó. Sostiene que el fallo objeto de censura incurre en (i) defecto sustantivo, toda vez que no se tuvo en cuenta que, conforme al parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto legislativo 1 de 2005, a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les asiste el derecho a que la concesión de la pensión de jubilación se estudie de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, con independencia de su tipo de vinculación; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al inobservar las sentencias de 31 de marzo de 2016[3], 29 de agosto de 2019[4] y 15 de abril de 2021[5] también proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en las que «[…] venía desde hace varios años estructurando una tesis con la que sin necesidad de que existieran cotizaciones previas a pensión por los tiempos laborados bajo la modalidad de OPS o contratos de prestación de servicios, permitía y ordenaba dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el que se pretendía el reconocimiento pensional, la inclusión de dichos periodos […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de junio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional, gobernador de Boyacá y alcalde de Paipa, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor gobernador de Boyacá, a través de apoderada, pide su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] no es […] potestad de ese ente territorial reconocer derechos laborales ni pensionales». 2.1.2 Los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, solicitan negar el amparo deprecado, puesto que «[…] se analizó en forma precisa el caso concreto, teniendo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al sub-judice, así como el recaudo probatorio obrante en el expediente». 2.1.3 El señor alcalde de Paipa, por medio de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese municipio, sostiene que «[…] el accionante pretende su interés particular, usando la presente acción constitucional como una tercera instancia» para debatir un asunto que ya fue zanjado por el juez natural. 2.1.4 La señora Ministra de Educación Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 6) revocó la de 13 de agosto de 2021, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sogamoso accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Boyacá y el municipio de Paipa, para negarlas (expediente 15759-33-33-002-2018-00112-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2022[9] y la solicitud de amparo se instauró el 30 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por el demandante. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[10] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[11]. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[12], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[13] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[14]. 3.5.3 Solución al caso concreto.

En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo, toda vez que no se tuvo en cuenta que, conforme al parágrafo transitorio 1 del artículo 1° del Acto legislativo 1 de 2005, a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les asiste el derecho a que el reconocimiento de la pensión de jubilación se estudie de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, con independencia de su tipo de vinculación; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al inobservar las sentencias de 31 de marzo de 2016[15], 29 de agosto de 2019[16] y 15 de abril de 2021[17] también proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en las que «[…] venía desde hace varios años estructurando una tesis con la que sin necesidad de que existieran cotizaciones previas a pensión por los tiempos laborados bajo la modalidad de OPS o contratos de prestación de servicios, permitía y ordenaba dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el que se pretendía el reconocimiento pensional, la inclusión de dichos periodos […]».

Con el propósito de dilucidar si los referidos reproches tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar el menoscabo de derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se estipularon excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, entre estas, excluir de su aplicación a «[…] los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 […]».

Por su parte, la Ley 91 de 1989[18] distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y estableció que a los maestros vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozaban en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que la concesión de la aludida prestación en favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985[19], norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones; asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con respeto al régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

Por consiguiente, el docente, al ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada Ley, modificado por el artículo 1º[20] de la Ley 62 de 1985. Por otro lado, cabe anotar que el Acto legislativo 1 de 2005[21], en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003[22], al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […] (destaca la Sala). Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019[23], precisó: 37.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en la mencionada providencia se dijo: 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] 67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En lo atañedero al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años[24].

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985[25] y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad[26] y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1º. de la Ley 62 del mismo año. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994[27].

Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que el demandante (i) nació el 7 de febrero de 1962; (ii) laboró como docente en la institución educativa Carlos Tulio Umaña Torres y en el Colegio Departamental Mixto de Boyacá, a través de órdenes por prestación de servicios desde el 3 de abril hasta el 31 de diciembre de 1995, del 28 de febrero al 27 de mayo de 1996, entre el 3 de junio y el 3 de septiembre de 1996, desde el 6 de septiembre hasta el 5 de diciembre de 1996, del 29 de enero al 30 de junio de 1997, entre el 1° de julio y el 30 de noviembre de 1997, desde el 30 de enero hasta el 15 de junio y del 14 de julio al 30 de noviembre de 1998, entre el 29 de enero y el 11 de junio de 1999, desde el 12 de julio hasta el 26 de noviembre de 1999, del 31 de enero al 9 de junio de 2000, entre el 10 de julio y el 1° de diciembre de 2000, desde el 11 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2002 y del 27 de febrero al 12 de diciembre de 2003;

(iii) trabajó en la institución educativa Tomás Vásquez Rodríguez del municipio de Paipa, también por órdenes de prestación de servicio, entre el 5 de febrero y el 21 de diciembre de 2001; (iv) fue nombrado como docente en provisionalidad, en la sede principal de la institución educativa Carlos Tulio Umaña Torres, desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2017; y (v) por conducto de Resolución 1552 de 12 de febrero de 2018, se le negó el reconocimiento de pensión de jubilación, comoquiera que «[…] INGRES[Ó] EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003, A PARTIR DEL 04/03/2004, POR LO QUE SE LE DEBE APLICAR EL R[É]GIMEN DE PRIMA MEDIA CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 Y SUBSIGUIENTES DE LA LEY 797 DE 2003 […]», esto es, «[…] HABER CUMPLIDO 57 AÑOS DE EDAD Y HABER COTIZADO 1300 SEMANAS A 2017 […]».

Revisada la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que los señores magistrados accionados indicaron: 15. Esta Sala de Decisión, en anteriores oportunidades, ha sostenido la tesis de que aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –Instituto de Seguros Sociales–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios, sin que dichos tiempos por sí mismos le den la calidad de docente oficial, pues, para ello, debe mediar una vinculación legal y reglamentaria que haya reconocido el derecho laborado por OPS por sentencia judicial, o por acuerdo conciliatorio en el que se haya declarado la relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios. 16.

Por su parte, el Consejo de Estado precisó recientemente que, para que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad […]. […] 19.

Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. 20. En tal sentido, se concluye que para determinar el régimen pensional de los docentes oficiales es necesario observar los siguientes aspectos: ( Subsisten en la actualidad dos regímenes pensionales aplicables a los docentes oficiales a saber: el contenido en la Ley 812 de 2003 en concordancia con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y el régimen vigente anterior a la precitada Ley 100 de 1993 que se encuentra contenido en la Ley 33 de 1995, dada la calidad de servidor público del docente. […] ( La determinación del régimen a aplicar lo define la fecha en que el docente ingresó al servicio educativo oficial: si lo hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deberá aplicarse el contenido en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988, según los presupuestos fácticos que acredite el docente; y si lo hizo con posterioridad a la referida Ley 812, se aplicarán las previsiones de esta norma, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

( Los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios deben computarse para efectos del reconocimiento pensional, y si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003 deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior, siempre y cuando se verifique que se hicieron aportes por dichos periodos al sistema general de Seguridad Social en Pensiones. […] 25.

Sin embargo, NO se acreditó que durante los […] periodos laborados por el actor mediante contrato de prestación de servicios, se hubiesen efectuado aportes al sistema general en pensiones, ni que la prestación del servicio bajo dicha modalidad haya sido objeto de pronunciamiento judicial, ordenándose por esta Jurisdicción el consecuente pago de los respectivos aportes pensionales, [por lo que] NO resulta viable computar[los] […] para efectos pensionales. […] 33.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el demandante no acreditó el requisito del tiempo de servicio necesario para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985. En tales condiciones, lo procedente REVOCAR la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

En el caso sub examine se observa que los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el fallo objeto de reproche, precisaron que existen dos regímenes pensionales para los docentes oficiales. El primero establece que si un maestro fue vinculado antes del 27 de junio de 2003, se reconoce en su favor una pensión equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante el último año de servicios o anterior a la adquisición de estatus (según el caso), conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.

El segundo determina que si un educador fue incorporado después de la fecha en mención, se aplica lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Asimismo, sostuvieron que «[…] los tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios deben computarse para efectos del reconocimiento pensional, […] siempre y cuando se verifique que se hicieron aportes por dichos periodos al sistema general de Seguridad Social en Pensiones».

Con base en lo anterior, los magistrados accionados concluyeron que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitado en las diligencias ordinarias, toda vez que la fecha de ingreso oficial del actor a la docencia fue el 4 de marzo de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), razón por la cual no le es aplicable la Ley 91 de 1989 y tampoco se puede acceder a la prestación social en los términos contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues lo cobija el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 (cuyos requisitos no cumple para acceder a la correspondiente pensión).

Por otra parte, las autoridades demandadas adujeron que los períodos laborados por el tutelante a través de órdenes por prestación de servicios con el departamento de Boyacá desde 1995 hasta 2003, no pueden ser tenidos en cuenta para definir su régimen prestacional, toda vez que no acreditó que se hubiesen efectuado los respectivos aportes al sistema general en pensiones.

De lo anterior se colige que las autoridades accionadas, al momento de adoptar la decisión cuestionada, acogieron las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, pues determinaron que el tutelante, conforme al parágrafo transitorio 1° del Acto legislativo 1 de 2005, al haberse incorporado a la docencia en provisionalidad a través de una relación legal y reglamentaria en el 2004, esto es, en vigor de la Ley 812 de 2003, le era aplicable el régimen pensional estipulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, aunque laboró como profesor a través de órdenes de prestación de servicios con antelación a la entrada en vigor de la aludida Ley 812 de 2003, no demostró las correspondientes cotizaciones al sistema general en pensiones Ahora bien, el accionante insiste en estas diligencias que se deben tener en cuenta los períodos laborados en virtud de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, con el propósito de dilucidar el régimen prestacional que le asiste, sin que se exija que en dicho lapso se hubiere cotizado al sistema general en pensiones.

Con el fin de establecer la procedencia del anterior reproche, ha de recordarse que en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993[28] se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos maestros vinculados mediante contrato de prestación de servicios, precepto que fue censurado por la Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 1994[29], por infracción al artículo 13 superior, puesto que con ello se reafirmaba la vocación de permanencia de los «docentes-contratistas» y «[…] la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores»[30].

Igual suerte corrió el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, el cual establecía que «A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial».

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo, además, que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, de conformidad con «Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, puede […] servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales».

Igualmente, esta Corporación, en línea con la anterior posición[31], ha precisado que la labor del docente contratista es personal y subordinada a las exigencias del servicio público de la educación, por lo que los tiempos trabajados en esa condición pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, se destaca que, en criterio de la sala mayoritaria[32], es improcedente tener en cuenta los lapsos en que los profesores hayan prestado sus labores a través de contratos de prestación de servicios, cuanto más si no demuestran haber cotizado al sistema de seguridad social, dado que tales aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios tanto para el empleador como para el trabajador, así como para quienes han suscrito contratos con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. En consecuencia, en armonía con dicha postura, no es dable considerar los lapsos servidos como educador por medio de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente.

Con base en lo expuesto, se evidencia que los magistrados accionados no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, al estimar que no era factible admitir la incorporación del tutelante a la docencia oficial con base en las órdenes de prestación de servicios que tuvo con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, dado que no demostró haber cotizado al sistema de seguridad social en pensiones durante su vinculación bajo a aquella modalidad.

En conclusión, comoquiera que el demandante se vinculó al servicio oficial docente, por nombramiento en provisionalidad, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (4 de marzo de 2004), pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, como lo determinaron las autoridades accionadas.

En ese orden de ideas, se colige que las autoridades accionadas no vulneraron las garantías superiores invocadas por el actor, habida cuenta de que observaron el régimen pensional que gobernaba su caso (el contenido en la Ley 100 de 1993), para deducir que no se podían acoger las Leyes 33 y 62 de 1985, porque, aunque se vinculó a la docencia a través de órdenes de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no acreditó haber efectuado aportes al sistema general de pensiones en esos períodos.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Así las cosas, el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por el actor, porque la decisión de revocar la providencia de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento pensional, con el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, no contraviene la normativa aplicable sobre el particular, dado que fue dictada con observancia de aquella.

Ahora bien, en relación con la presunta inobservancia del precedente horizontal alegado por el accionante, cabe anotar que la Corte Constitucional[33], sobre este tipo de precedente, ha precisado: El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas.

Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. […] En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento.

Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;

(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” [34].

De la anterior jurisprudencia, se colige que el precedente horizontal tiene como fin que las autoridades judiciales que adoptan determinada decisión para desatar una controversia, continúen con ella cuando se presenten posteriores asuntos bajo su conocimiento con similares fundamentos fácticos y jurídicos y pretensiones, no obstante, cuando lo consideren, pueden apartarse de esta, siempre y cuando motiven de manera razonable su nueva posición. En este asunto constitucional el demandante alega que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta el precedente fijado en las sentencias de 31 de marzo de 2016[35], 29 de agosto de 2019[36] y 15 de abril de 2021[37] emitidas por la misma Corporación a la que pertenecen, pese a que se fundamentan en similares hechos y pretensiones, pues la determinación que aquí se cuestiona contraría aquellas, las cuales eran de obligatoria observancia al ser dictadas con antelación y en las que se «[…] estructur[ó] una tesis con la que sin necesidad de que existieran cotizaciones previas a pensión por los tiempos laborados bajo la modalidad de OPS o contratos de prestación de servicios, permitía y ordenaba dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el que se pretendía el reconocimiento pensional, la inclusión de dichos periodos […]».

Sobre el particular, se observa que las providencias de 31 de marzo de 2016 y 29 de agosto de 2019, que se aducen que constituyen precedente, no fueron aportadas a las presentes diligencias y, a pesar de que se indicó su número de radicación, no fue posible ubicarlas al momento de efectuar su búsqueda en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) y la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, razón por la cual no resulta factible endilgarles a los magistrados accionados dicho desconocimiento.

Ahora bien, frente a la sentencia de 15 de abril de 2021[38], que también se alega como desatendida, cabe precisar que fue proferida por la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y su estudio se centró únicamente en la inclusión de la bonificación mensual, prevista en el Decreto 1566 de 2014, en la pensión de jubilación que le fue reconocida al ahí accionante, en consideración a que dicho factor no se encuentra dentro de los taxativamente reconocidos en la Ley 62 de 1985, lo que no se aviene a la situación fáctica del tutelante, toda vez que en el asunto sub judice se discute el cómputo de los períodos laborados por órdenes de prestación de servicios con antelación a la Ley 812 de 2003 para efectos de reconocer la pensión de jubilación con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, pese a que no se demostraron las correspondientes cotizaciones al sistema general de pensiones.

Por tanto, no resulta acertado predicar en este asunto desconocimiento del precedente horizontal, en razón a que para ello la providencia que se aduce desconocida y la que es objeto de inconformidad en el sub lite, además de ser dictadas por la misma sala de decisión, deben guardar correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas, presupuestos que no se configuraron, dado que los fallos analizados no comparten identidad fáctica y tampoco fueron proferidos por la misma sala de decisión. En ese orden de ideas, se concluye que la decisión de revocar la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15759-33-33-002-2018-00112-01, no contraviene precedente horizontal alguno. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la sentencia de 24 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 6), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Boyacá y el municipio de Paipa (expediente 15759-33-33-002-2018-00112-01), en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sogamoso, que accedió las pretensiones formuladas, para negarlas, no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Luis Jaime Gutiérrez Rodríguez, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [3] Expediente con radicación 15001-23-33-000-2015-00322-00, M. P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. [4] Expediente con radicación 15001-23-33-000-2018-00162-00, M. P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. [5] Expediente con radicación 15001-33-33-004-2018-00107-01, M. P. José Ascensión Fernández Osorio. [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 30 de noviembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 2 de diciembre siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [10] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [11] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [13] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [14] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Expediente con radicación 15001-23-33-000-2015-00322-00, M. P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. [16] Expediente con radicación 15001-23-33-000-2018-00162-00, M. P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. [17] Expediente con radicación 15001-33-33-004-2018-00107-01, M. P. José Ascensión Fernández Osorio. [18] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». [19] En el evento en que los 20 años de servicios sean públicos. [20] «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». [21] «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [22] «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8o de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias».

Ley publicada en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. [23] Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), C. P. César Palomino Cortés. [24] La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. [25] Si el tiempo de servicios acumulado es oficial. [26] A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). [27] Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. [28] «Artículo 6°.

Administración de Personal. Corresponde a la Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. […] Parágrafo 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.

La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley» (La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001). [29] Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otras decisiones, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. [30] Igualmente, en esa sentencia C-555 de 1994, se dijo: «En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley’ (C.P. Art. 13)». [31] Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000- 1999-01215-02 (4669-04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002-00903-01 (0157-08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, actor: María Edilma Barrera Reyes, (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-2003-02568-01(1201-12), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez, y (viii) 25 de agosto de 2016 (fallo de unificación), expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), demandante Lucinda María Cordero Causil. [32] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, dado que la línea jurisprudencial consolidada y pacífica de la sección (ver, por ejemplo, sentencias de 4 de julio de 2019, expedientes 15001-23-33-000-2013-00138-01 [2591-2014], 54001-23-33-000-2013-00402-01 [3853-2014] y 66001-23-33-000-2013-00413-01 [3446-2014], C. P. Carmelo Perdomo Cuéter) advierte que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, de manera que los tiempos trabajados en tal condición no pueden ser descartados para el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que haya efectuado o no aportes por concepto de seguridad social en pensiones, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, máxime cuando, en casos como el presente, no se busca establecer si existió un vínculo laboral entre el demandante y el departamento de Boyacá, sino verificar que el lapso acreditado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en condición de profesor; ello sin poner trabas que dificulten el goce efectivo de esta prestación. [33] Sentencia T-390 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [34]Sentencia T-028 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Expediente con radicación 15001-23-33-000-2015-00322-00, M. P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. [36] Expediente con radicación 15001-23-33-000-2018-00162-00, M. P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. [37] Expediente con radicación 15001-33-33-004-2018-00107-01, M. P. José Ascensión Fernández Osorio. [38] Expediente con radicación 15001-33-33-004-2018-00107-01, M. P. José Ascensión Fernández Osorio. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-02901-00 Luis Jaime Gutiérrez Rodríguez contra los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá