www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00910 01 (0333-2019) Demandante: Consuelo Leticia Díaz Clavijo Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Decisión: Auto niega solicitud de adición de sentencia Procede la Sala de Subsección a resolver la petición formulada por la vocera judicial de la demandante1, a través de la cual solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso referenciado.
CONSIDERACIONES La solicitud Se peticiona la adición de la sentencia de segunda instancia dictada por esta sala de decisión el 6 de mayo de 20212, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de diciembre de 2017. Con tales fines, la solicitante afirmó que en la citada providencia no se resolvieron los argumentos indicados en la demanda, en el traslado de las excepciones y en los alegatos de conclusión, relacionados con que: i) Mediante los Acuerdos 4 de 20 de enero de 1993, 3 de 19 de enero y 41 de 31 de agosto de 1994, así como el 001 de 2017, el ICBF reglamentó el reconocimiento de la prima técnica, excluyendo el nivel profesional al que pertenece la demandante. ii) A pesar de esa exclusión, las pruebas aportadas en los alegatos de conclusión evidencian que la entidad accionada reconoció ese derecho a una funcionaria inscrita en el referenciado nivel profesional. 1 Ver índice 32 del aplicativo SAMAI. 2 Ver índice 28 de esa misma plataforma.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2016 00910 01 (0333-2019) Demandante: Consuelo Leticia Díaz Clavijo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 iii) Que al igual que la accionante, se demostró que la beneficiaria de ese pago había obtenido entre los años 1996 y 1997 una calificación de servicios inferior al noventa por ciento (90%), pero en razón a que en años posteriores sus calificaciones superaron ese tope, la entidad siguió reconociendo la prima técnica, privilegiando los derechos adquiridos en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991 y, de ese modo, haciendo prevalecer la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, la interesada solicitó adicionar la sentencia, en el sentido de exonerar a su cliente del pago de las costas, pues el reclamo judicial se fundó en la múltiple jurisprudencia del Consejo de Estado a través de las cuales se ha reconocido ese derecho. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso3 regula la adición de las providencias judiciales en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”.
De la transcrita norma se concluye que la adición de la sentencia deviene procedente en la medida que se demuestre que en ella se omitió la resolución de los extremos de la litis y/o de cualquier otro punto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento. Lo dicho para significar que a través de esa figura no se puede reabrir el debate que, a través de esa providencia, fue debidamente finiquitado.
Y eso es precisamente lo que sucedió en este caso, pues los argumentos de la petición en estudio, antes que evidenciar el incumplimiento de los requisitos arriba señalados, apuntaron a censurar la decisión proferida por esta sala. En efecto, en los apartes de ese escrito se puede leer: 3 Aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2016 00910 01 (0333-2019) Demandante: Consuelo Leticia Díaz Clavijo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 …7.
Respetuosamente se manifiesta, que su Honorable Sala, se desentiende del análisis que permite a tiempo presente corroborar, que la Prima Técnica por Evaluación de desempeño para niveles diferentes a los directivos y asesores, es un hecho reconocido y que actualmente se paga, ya que se viene realizando al interior de la entidad para el nivel profesional y a una funcionaria que consolidó el derecho por calificaciones entre los años 1991 y 1997 que en similitud a Consuelo Díaz obtuvo entre el año 96 y 97 calificaciones inferiores al 90% y superando ese porcentaje en otros años, validando y haciendo prevalecer la tesis emitida por el Honorable Consejo de Estado en materia de consolidación y derechos adquiridos por cumplir los requisitos en vigencia del decreto 1661 de 1991.
(Sentencias y fallos de tutelas y Resoluciones, aportados como anexos a los alegatos de conclusión). ¿Porque deprecar un derecho que, en términos de equidad, rectifica la omisión por parte de la entidad que negó su asignación, otorgándose a unos y excluyendo a otros? … Dicho lo anterior se amalgama el desequilibrio de la decisión adoptada, con la adicional imposición de una carga en agencias, que, si bien no puede ser considerado por aspectos procesales una vulneración al acceso a la justicia, si un elemento que constriñe en buena medida a quienes a sabiendas que existen precedentes de reconocimiento de derechos se abstengan de acceder a reclamarlos, por prevención a no hallar una postura unificada del tema en discusión ante el Honorable Consejo, en ese orden de ideas, aunada a la primaria solicitud, sea rectificada o complementada exonerando la condena en costas establecida en la sentencia. Nótese bien que en la solicitud se reprochan dos decisiones a saber: i) la revocatoria de la sentencia de primera instancia -que implica el no reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a la actora-, pasando por alto no solo la jurisprudencia de esta Corporación que ha reconocido ese emolumento, sino también prohijando la violación del derecho a la igualdad, en atención a que, según se adujo, la demandada la ha venido reconociendo a otros funcionarios inscritos en el mismo nivel profesional de la demandante y; ii) la condena en costas.
Ahora bien, examinada la sentencia cuya adición ahora se pide, es dable concluir que en ella se respetaron los lineamientos propios de la segunda instancia, pues el juicio adelantado se cifró sobre los reparos depositados en el recurso de apelación presentado por el ente accionado. En esa oportunidad se dijo: “3.2 Marco de análisis de la segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 4 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2016 00910 01 (0333-2019) Demandante: Consuelo Leticia Díaz Clavijo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su condición de apelante único”.
Así las cosas, para resolver la alzada, esta sala de decisión, luego de analizar las disposiciones legales que disciplinan la prima técnica por evaluación del desempeño, concluyó: “… En el caso concreto se observa que en la evaluación de desempeño comprendida entre el 28 de febrero de 1996 y el 28 de febrero de 1997, que corresponde al periodo de labores inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la calificación de Consuelo Leticia Díaz Clavijo fue de 860 puntos sobre 1000 posibles, esto es, en un porcentaje inferior al 90%.
Ahora bien, a pesar de que, en la calificación del año siguiente se evaluaron meses anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es preciso poner de presente que esta es posterior a su expedición, y que, de todas formas, no se obtuvo el puntaje requerido en todas las calificaciones correspondientes al año 1997, por lo que se concluye que Consuelo Leticia Díaz no tendría derecho a ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.
Cabe agregar que, si en gracia de discusión se admitiera que se superó el porcentaje para esta anualidad (1997), de haberse mantenido el derecho por transición, en todo caso operó la prescripción, ya que en el año 2009 volvió a bajar la calificación y, por ende, en adelante tampoco podría accederse al derecho pues la petición se realizó el 7 de febrero de 2014, cuando ya había operado el mencionado fenómeno. Por ende, la demandante no cumplía con todos los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, ya que, si bien es cierto que había sido vinculada con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, y estaba escalafonada en carrera administrativa, no alcanzó la calificación requerida en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991.
En consecuencia, esta Sala considera que no puede concederse la prima técnica, porque si bien es cierto en las calificaciones del año 1995 obtuvo un puntaje que le permitía acceder al incentivo económico, en aquellas del año 1996, que se repite, se trata de las más cercanas a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no alcanzó el porcentaje requerido”.
Visto lo anterior, se afirma que en dicha decisión si se resolvieron todos los extremos de la litis y/o los puntos que por ley ameritaban un pronunciamiento de esta sala. Por otro lado, en cuanto toca a la exoneración de la condena en costas, se advierte que esta petición, antes que constituir una omisión que amerite la adición de esa providencia, se erige como una inconformidad en contra de aquella que no es propio ventilarla a través de la figura en comento.
Por lo tanto, y como quiera que la solicitud de la referencia no se ajusta a lo previsto en el artículo 287 citado, resulta procedente su negación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2016 00910 01 (0333-2019) Demandante: Consuelo Leticia Díaz Clavijo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por esta subsección dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Consuelo Leticia Diaz Clavijo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente en comisión)