Micelio
73001233300020210037602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-06

Radicación interna: 2903-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gina Paola Segura Troncoso, Consuelo Yolanda Bedoya Orozco, Fernando Ramirez Ramirez, Hader Idarraga Soler·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros1 Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

Decisión: Estarse a lo resuelto, modifica numerales tercero, cuarto y quinto respecto del restablecimiento y confirma en lo demás. No se condena en costas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto2, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Fernando Ramírez Ramírez: el Oficio 31500-4285 del 20 de diciembre de 20193 y de la Resolución 2-0377 del 6 de marzo de 20204, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 1 Fernando Ramírez Ramírez;

Gina Paola Segura Troncoso; Hader Idarraga Soler y Consuelo Yolanda Bedoya Orozco. 2 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. 3 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf).

Págs. 67-71,Gestión en otros despachos de Samai. 4 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf). Págs. 171-173, Gestión en otros despachos de Samai. Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 -Hader Idarraga Soler: el Oficio 31500-0048 del 10 de enero de 20205 y de la Resolución 22-0508 del 2 de abril de 20206, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. -Consuelo Yolanda Bedoya Orozco: el Oficio 31500-0697 del 21 de febrero de 20207 y de la Resolución 2-0661 del 19 de mayo de 20208, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. -Gina Paola Segura Troncoso: el Oficio 31500-0781 del 24 de febrero de 20209 y de la Resolución 2-0586 del 27 de abril de 202010, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 3.

A título de restablecimiento del derecho, peticionaron: «[…] el reconocimiento y pago del prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual legalmente establecida, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial. […] el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, como factor constitutivo de salario».11 Hechos que fundamentan la demanda 4.

Indicó que los demandantes se encuentran vinculados a entidad demandada, así: -Fernando Ramírez Ramírez, desde el «13» de febrero de 2013. -Hader Idarraga Soler, desde el «1 de agosto de 2007». -Consuelo Yolanda Bedoya Orozco, desde el «1 de agosto de 2007». -Gina Paola Segura Troncoso, desde el 9 de julio de 2018. 5 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf).

Págs. 73-77, Gestión en otros despachos de Samai. 6 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf). Págs. 174-176, Gestión en otros despachos de Samai. 7 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf). Págs. 79-84, Gestión en otros despachos de Samai. 8 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf). Págs. 177-180, Gestión en otros despachos de Samai. 9 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf).

Págs. 86-90, Gestión en otros despachos de Samai. 10 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf). Págs. 181-184, Gestión en otros despachos de Samai. 11 Transcripción literal del acápite de pretensiones. Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 5.

La parte actora elevó petición ante la entidad demandada, así: -Fernando Ramírez Ramírez, el 28 de noviembre de 2019. -Hader Idarraga Soler, el 16 de diciembre de 2019. -Consuelo Yolanda Bedoya Orozco, el 31 de enero de 2020. -Gina Paola Segura Troncoso, el 3 de febrero de 2020. Fundamentos de derecho 6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones enjuiciadas vulneraron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996, 1 de la Ley 332 de 1996 y 1 de la Ley 446 de 1998. 7.

Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la prima creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe incrementar o mejorar la remuneración de los servidores judiciales, pues de lo contrario no tendría sentido su creación y regulación para reducir sus salarios y prestaciones sociales. Contestación de la demanda 8. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones en razón a que a los demandantes se les han liquidado y pagado sus salarios y prestaciones sociales con base al 100% de la asignación básica. 9.

Finalmente, propuso las excepciones de «prescripción», «carencia de objeto respecto a la solicitud de las prestaciones sociales», «inaplicabilidad, como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación», e «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4° de la Ley 4 de 1992». Sentencia de primera instancia 10.

Mediante sentencia del 5 de junio de 202513, el Tribunal Administrativo de Tolima accedió a las súplicas de la demanda. 11. Para arribar a esa decisión, el a quo concluyó que la entidad ha afectado negativamente las prestaciones sociales y laborales de los actores, excluyéndole de su base liquidatoria un 30% su salario básico, que tiene como prima y no le cancela la prima especial sin carácter salarial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en los decretos dictados anualmente por el gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas. 12 Índice 86 expediente digital, 152ED_037_CONTESTACIONDEMA(.pdf) gestión en otros despachos de Samai. 13 Índice 86 expediente digital, ED_062_Sentencia(.pdf) NroActua 86 Asociado de decisión judicial en índice 71, gestión en otros despachos de Samai.

Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 12. Determinó que en el presente caso operó la prescripción trienal, así: -Fernando Ramírez Ramírez: respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2016. -Hader Idarraga Soler: respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2016. -Consuelo Yolanda Bedoya Orozoco: respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 31 de enero de 2017. -Gina Paola Segura Troncoso: determinó que no operó la prescripción. 13.

En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas conforme lo señaló en la parte motiva y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, desde el desde el (sic) 28 de NOVIEMBRE de 2016; HAIDER IDARRAGA SOLER, desde el 16 de diciembre de 2016; CONSUELO YOLANDA BEDOYA OROZCO, desde 31 de enero de 2017 y la señora GINA PAOLA SEGURA TRONCOSO, desde el 9 de julio de 2018 en adelante y hasta que permanezca vinculado en el cargo que da origen a la prima reclamada; en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, desde el desde el (sic) 28 de NOVIEMBRE de 2016; HAIDER IDARRAGA SOLER, desde el 16 de diciembre de 2016; CONSUELO YOLANDA BEDOYA OROZCO, desde 31 de enero de 2017 y la señora GINA PAOLA SEGURA TRONCOSO, desde el 9 de julio de 2018 en adelante hasta que permanezca vinculado en el cargo que da origen a la prima reclamada, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, desde el desde el 28 de NOVIEMBRE de 2016; HAIDER IDARRAGA SOLER, desde el 16 de diciembre de 2016; CONSUELO YOLANDA BEDOYA OROZCO, desde 31 de enero de 2017 y la señora GINA PAOLA SEGURA TRONCOSO, desde el 9 de julio de 2018 en adelante hasta que permanezca vinculado en el cargo que da origen a la prima reclamada, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.

Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Recurso de apelación 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte accionada la recurrió en apelación.14 15. En su intervención, la entidad demandada hizo referencia a la sentencia del 15 de diciembre de 202015 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y señaló que desde el año 2003, ha pagado las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, por cuanto, no se ha descontado ningún porcentaje para pagarlo como prima especial, es así como la asignación básica y las prestaciones se han pagado completas, por lo que carece de objeto la petición. 16.

Sostuvo que viene pagando y reconociendo desde el 1 de enero de 2021 la prima especial del 30% a los destinatarios de ésta, conforme lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021. Además, señaló que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 17.

Finalmente, sostuvo que los aportes a pensión son prestaciones periódicas y sobre estos se debe aplicar la prescripción. Trámite correspondiente a la segunda instancia 18. Por auto del 31 de octubre de 2025,16 se admitió el recurso de apelación de la entidad demandada. 19. Las partes guardaron silencio. 20. Control de legalidad.

La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 14 Índice 86 expediente digital, 179ED_064_RECURSOAPELACION(.pdf), gestión en otros despachos de Samai. 15 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 16 Índice 0004 de Samai. 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Problema jurídico 22. Le corresponde a la Sala establecer si los actores tienen derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación como lo determinó el Tribunal de instancia, o si por el contrario la entidad no adeuda ningún valor por concepto de salario y prestaciones sociales.

Asimismo, se deberá determinar si tienen derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios, y si tal emolumento constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales. 23. Además, si se debe limitar el restablecimiento del derecho al 31 de diciembre de 2020, ya que a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, la entidad reconoce dicho emolumento, y si operó la prescripción frente a las cotizaciones a pensión. 24.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial; y 2. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 26. Por su parte, el Gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este.

Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese 18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».

Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 decreto (artículo 2), con la excepción19 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 27.

El Legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con el fin de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 199620 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 28.

Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: «Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 29. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202021, respecto de la prima especial de servicios concluyó lo siguiente: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 19 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 20 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000- 2017-00568-01(5472-18).

Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 30. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 de junio de 2023,22 10 de septiembre de 202423 y 5 de noviembre 2024.24 31.

Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202225 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos desde 1993, en los cuales señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Hechos probados 32. Dentro del proceso se encuentra probado que los actores prestan sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, así: -Fernando Ramírez Ramírez, como fiscal delegado ante jueces del circuito, desde el 25 de febrero de 2013, sin que a la fecha de expedición de la certificación laboral se reporte retiro del servicio.26 -Hader Idarraga Soler, como fiscal delegado ante jueces municipales, desde el 5 de julio de 2011 al 24 de febrero de 201327, y desde 25 de febrero de 201328, sin que a la fecha de expedición de la certificación laboral se reporte retiro del servicio.29 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez. Y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 10 de septiembre de 2024. Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-01 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 25 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 26 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf).

Pág. 118-119, Gestión en otros despachos de Samai. Certificación de fecha 16 de diciembre de 2019. 27 En encargo del empleo. 28 En provisionalidad. 29 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf). Pág. 127-128, Gestión en otros despachos de Samai. Certificación de fecha 10 de enero de 2020. Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 -Consuelo Yolanda Bedoya Orozco, como fiscal delegada ante jueces municipales, desde el 5 de febrero de 2016 al 29 de febrero de 201630, del 6 de enero de 2017 al 31 de enero de 201731, del 1 de junio de 2017 al 8 de junio de 201732, y desde el 1 de julio de 201733, sin que a la fecha de expedición de la certificación laboral se reporte retiro del servicio.34 -Gina Paola Segura Troncoso, como fiscal delegada ante jueces municipales, desde el 9 de julio de 2018, sin que a la fecha de expedición de la certificación laboral se reporte retiro del servicio.35. 33.

Está demostrado que los demandantes a partir de la fecha en que se vincularon como fiscales percibieron el 100% del sueldo correspondiente al cargo y que no reportan ningún emolumento por concepto de la prima especial hasta diciembre de 2020.36 34. Que el 28 de noviembre de 201937, 16 de diciembre de 201938, 31 de enero de 202039 y 3 de febrero de 202040 elevaron petición41 a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvieron respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.

Caso concreto 35. La Sala advierte, conforme lo señalado en la jurisprudencia,42 que desde el año 2003 los decretos salariales que rigen a la Fiscalía General de la Nación no previeron la prima especial, a pesar de que el reconocimiento de esta sí era procedente como una adición a la asignación básica, según lo dispuesto en la Ley 476 de 199843, por lo que a partir de dicho año reconoció el 100% de la asignación básica, y en consecuencia liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho emolumento de forma completa.

No obstante, se evidencia que 30 En encargo de funciones - tiempos frente a los cuales se advierte que no devengó el sueldo y prestaciones del empleo de fiscal. 31 En encargo del empleo. 32 En encargo del empleo. 33 En provisionalidad. 34 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf). Pág. 141-142, Gestión en otros despachos de Samai.

Certificación de fecha 21 de febrero de 2020. 35 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf). Pág. 158 y 160, Gestión en otros despachos de Samai. Certificación de fecha 24 de febrero de 2020. 36 Índice 86 expediente digital, ED_004_DEMANDA(.pdf). Págs. 118-124, 129-140, 144-157, 160-164. Y 151ED_036_CONTESTACIONDEMA(.pdf), págs. 129-167.

Gestión en otros despachos de Samai. 37 Petición de Fernando Ramírez Ramírez. 38 Petición de Hader Idarraga Soler. 39 Petición de Consuelo Yolanda Bedoya Orozco. 40 Petición de Gina Paola Segura Troncoso. 41 Índice 86 expediente digital, 151ED_036_CONTESTACIONDEMA(.pdf), págs. 7-14, 37-44, 67-74, 98-105. Gestión en otros despachos de Samai. 42 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) conjuez ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba. 43 Artículo 1o.

Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 no reconoció ningún concepto por prima especial de servicios del 30%. 36.

Ahora bien, en los preceptos salariales que rigen a la entidad demandada, expedidos entre 1993 y 2002, sí se estableció la prima especial, consistente en el 30% de la asignación básica44, lo cual generó que se disminuyeran los ingresos mensuales de los beneficiarios de esta; por lo que durante ese periodo se restó la prima especial de servicios del 100% del salario, y por lo tanto el salario y las prestaciones se liquidaron sobre un 70% de aquel. 37.

Así las cosas, la interpretación del Tribunal de instancia resulta equivocada, en cuanto ordenó la reliquidación y pago de las diferencias de salarios y prestaciones sociales a partir del 2016, 2017 y 2018, ya que desde el 2003 el salario de los beneficiarios de dicha prima fue reconocido en el 100%, sin descontar ninguna suma respecto de la asignación básica.

En consecuencia, lo que procede es el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, la cual no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Lo anterior, se traduce sólo en el pago del 30% que los demandantes no recibieron a título de prima especial, por lo que al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas. 38.

Conforme a lo anterior, se advierte que le asiste razón parcialmente a la entidad apelante, por lo que se revocará el numeral cuarto y modificará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia con el fin de reconocer y ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial a los actores y eliminar el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales en un periodo en que no había derecho a ello. 39.

Ahora, frente al argumento de la entidad de que a partir del Decreto 272 de 2021 ha pagado la prima especial en un porcentaje del 30% adicional a la asignación básica mensual y que se limite el restablecimiento hasta antes de entrar en vigor dicho precepto, una vez revisado el expediente, se advierte que conforme al certificado de factores salariales se desprende que a partir de enero de 2021 se les viene cancelando a los actores tal emolumento, por lo que se modificará la sentencia con el fin de limitar el restablecimiento del derecho al 31 de diciembre de 2020.

En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada para limitar el periodo de restablecimiento. 40. Así mismo, se deberá precisar las fechas en que procede el reconocimiento frente a la demandante Consuelo Yolanda Bedoya Orozco, según los periodos en que desempeñó en el cargo de fiscal, conforme lo probado dentro del proceso y 44 Es oportuno aclarar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación destinatarios de la prima especial del 30% tienen derecho a ella a partir de la expedición de la Ley 476 de 1998; no obstante, dicho emolumento había sido incluido en los decretos salariales emitidos entre 1993 y 2002, como una reducción del salario básico, pues el 30% de este se tuvo como prima especial, con lo cual, se generó una merma en el cálculo de sus prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las cuales debieron liquidarse sobre el 100% de la asignación básica.

Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 teniendo en cuenta la prescripción que fue decretada. 41. Por otro lado, es del caso señalar que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reconocimiento de dicho emolumento, es deber de la entidad realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, de conformidad con la ley, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible, no solo por la naturaleza parafiscal de los mismos sino por la sostenibilidad del sistema45.

Lo anterior, por cuanto en el numeral quinto de la providencia el a quo accedió al reajuste de «seguridad social». 42. Así las cosas, aunque a partir del 2003 los decretos salariales no previeron la mencionada prima, el reconocimiento de esta sí era procedente como una adición a la asignación básica, por lo que a partir de dicho año las diferencias de los aportes pensionales deben liquidarse respecto de la prima especial del 30%, bajo el entendido de que, en su momento, se hicieron los aportes de ley sobre el 100% de la asignación básica, como bien lo señaló la entidad recurrente. 43.

Ahora, el Tribunal de instancia decretó realizar los aportes mencionados respecto de los plazos ordenados conforme a la prescripción trienal decretada, por lo que la Sala se abstendrá de hacer alguna modificación frente a dicho aspecto, ya que la entidad es apelante único. Con base en lo expuesto, se ordenará modificar el numeral quinto, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de conformidad con la ley, desde la fecha que corresponda a cada uno de los demandantes aplicando la prescripción trienal, respecto de la prima especial del 30%. 44.

Por otro lado, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 202246 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017 en los cuales señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Además, se declaró la nulidad de la siguiente previsión «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 45.

De conformidad con lo expuesto, se dispondrá: i) estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018); ii) modificar los numerales tercero, cuarto y quinto 45 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 46 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 frente al restablecimiento del derecho; y iii) se confirmará en lo demás la sentencia apelada.

Condena en costas 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que el recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral cuarto y MODIFICAR los numerales tercero y quinto de la sentencia impugnada, los cuales quedarán en un solo numeral, así: Radicación: 73001-23-33-002-2021-00376-02 (2903-2025) Demandante: Fernando Ramírez Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual, a: -Fernando Ramírez Ramírez, desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020. -Haider Idarraga Soler, desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020. -Consuelo Yolanda Bedoya Orozco, por el día 31 de enero de 2007, del 1 de junio de 2017 al 8 de junio de 2017, y del 1 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020. -Gina Paola Segura Troncoso, desde el 9 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.

La mencionada prima solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. ii) Reconocer y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a cada uno de los demandantes en los periodos anteriormente señalados, respecto de la prima especial del 30%.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.