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11001032400020140068000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-11-14

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hills Pet Nutrition, Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Laboratorios Bussié S.A. Tema: Registro del signo “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS” (mixto) para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 50087 de 26 de agosto de 20131 y 32446 de 22 de mayo de 20142, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Hill´s Pet Nutrition, Inc. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Hill´s Pet Nutrition, Inc., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1.

Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) Resolución N° 50087 del 26 de agosto de 2013, por medio de la cual la Directora de Signos Distintivos, negó el registro de la marca RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS (mixta), en la clase 31. (ii) Resolución N° 32446 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi poderdante y confirmó la 1 Folios 20 a 26 C pp.

“[…] Por medio de la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 16 a 19 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 38 a 56 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio decisión contenida en la Resolución N° 12355 del 21 de marzo de 2013, en el sentido de negar el registro de la marca RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS (mixta), en la clase 31. 2.2 Que como consecuencia de la nulidad que se decrete, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de Restablecimiento del Derecho, conceder el registro de la marca RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS (mixta), en la clase 31, para distinguir "alimento para mascotas”, productos comprendidos en la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de mi representada, la sociedad HILL’S PET NUTRITION, INC. 2.3 Que se ordene la publicación de la Sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, conforme lo establece el literal d) del Artículo 2o. del Decreto Legislativo 209 de 1957. 2.5 (sic) Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, las resoluciones correspondientes, en las cuales se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Hill´s Pet Nutrition, Inc. solicitó el registro como marca del signo mixto “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS”, para identificar los productos de la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] alimento para mascotas […]”. 4.

Indicó que una vez publicada dicha solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 5. Anotó que, mediante la Resolución 50087 del 26 de agosto de 2013, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC decidió negar el registro de la marca “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS”, por considerar que es similarmente confundible con la marca “RECIPE” en la clase 5ª del nomenclátor internacional, con certificado 225800 y cuyo titular es Laboratorios Bussié S.A. Frente a esta decisión, el señor solicitante presentó recurso de apelación. 6.

Mencionó que, a través de la Resolución 32446 del 22 de mayo de 2014, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 50087. 4 Folio 39 C pp. 5 Folios 40 y 41 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.

Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000, artículo 136 literal a). I.1.2.2. El concepto de violación 8.

El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 9.

Adujo que la SIC violó el artículo 136 literal a) ibidem, comoquiera que el signo solicitado no es similarmente confundible con la marca cotejada. Ello máxime cuando “[…] se hace evidente el error tajante de la oficina de marcas al fraccionar un solo elemento nominativo de la marca solicitada, a saber, la palabra “RECIPE”, cuando es claro que la marca solicitada como una unidad, protegida en su integridad estaba llamada a ser evaluada como un todo, y no a sus elementos por separado […]”. 10.

Adujo que “[…] la marca registrada por Bussié solamente se encuentra compuesta por la expresión “RECIPE”, que significa “RECETA” en español. En este orden de ideas, podríamos concluir que la marca registrada es de carácter arbitraria, debido a que la palabra “receta”, aunque tiene un significado claro en español, no estaría transmitiendo ningún mensaje en relación con productos farmacéuticos que identifican su registro.

No ocurre lo mismo con la marca solicitada a registro, la cual, al incluir la palabra “RECIPE” hace referencia directa a que se trata de productos alimenticios, como efectivamente ocurre […]”. 11. Argumentó que el signo comprende un elemento gráfico que lo dota de distintividad y, asimismo, las marcas cotejadas identifican productos totalmente diferentes, por lo que se comercializan y publicitan por canales disímiles.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7 12. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual argumentó que el signo solicitado es similarmente confundible con la marca previamente registrada.

Ello 6 Folios 41 a 54 C pp. 7 Folios 112 a 124 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio comoquiera que coinciden en la expresión “RECIPE”, sin que los elementos adicionales presentes en el signo sean de fácil recordación. 13.

Indicó que las marcas cotejadas poseen la expresión “RECIPE”, la cual, a su juicio, está en idioma extranjero, sin que su significado esté “al alcance” de los consumidores en Colombia. 14. Manifestó que “[…] si bien las expresiones usadas en la marca solicitada a registro son más extensas, las mismas se encuentran en otro idioma, que es difícil recordación en la mente del consumidor medio, y por ello, RECIPE al ser la primera palabra que por su ubicación dentro del conjunto es la primordial y de mayor recordación, no será suficiente la existencia de otras expresiones en el conjunto, cuando es evidente que el elemento o partícula que será mayor recordado dentro de ese conjunto marcario por parte del consumidor es RECIPE […]”. 15.

Precisó que los productos identificados comparten finalidades y canales de comercialización, como lo son tiendas veterinarias, por lo que existe conexidad competitiva. II.2. Contestación de la sociedad Laboratorios Bussié S.A. 16. La sociedad Laboratorios Bussié S.A. a pesar de haber sido notificada en debida forma8, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 17. La sociedad Hill´s Pet Nutrition, Inc. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de octubre de 20149 en contra de las Resoluciones 50087 de 26 de agosto de 2013 y 32446 de 22 de mayo de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 18. Mediante auto de 16 de diciembre de 201510 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Laboratorios Bussié S.A. El 19 de enero de 2016 dio traslado de la demanda por el término de 30 días11. 19.

A través de auto de 25 de mayo de 201612 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 31 de marzo de 201713. 8 Folios 68 a 71 C pp. 9 Folio 1 C pp. 10 Folios 62 a 64 C pp. 11 Folio 64 vto C pp. 12 Folio 130 C pp. 13 Folios 13 a 146 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 20.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 21. Mediante auto de 15 de diciembre de 201714 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 22.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 243-IP-2018 de 3 de octubre de 201815 en la que interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. Dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicita la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual procede por ser pertinente.

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] 1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] […] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […] 1.5.

Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 14 Folios 149 a 152 C pp. 15 Índice 77 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. […] 3.

Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza […] 3.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad). […]” (negrilla y mayúscula del original). 23.

A través de auto de 18 de diciembre de 201816 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 24.

En el término para alegar de conclusión, la parte demandante17 y la SIC18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14919 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. 16 Folio 175 C pp. 17 Folios 182 a 203 C pp. 18 Folios 204 a 211 C pp. 19 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.2.

La formulación del problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las Resoluciones 50087 de 26 de agosto de 2013 y 32446 de 22 de mayo de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC negó el registro del signo “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, de la Comunidad Andina de Naciones, al haber realizado presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad de la marca solicitada y encontrarla similarmente confundible con la marca “RECIPE” (nominativa), registro 225800, clase 5ª, a nombre de la sociedad Laboratorios Bussié S.A. 27.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 28. La sociedad Hill´s Pet Nutrition, Inc. solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 50087 de 26 de agosto de 201320 y 32446 de 22 de mayo de 201421, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Hill´s Pet Nutrition, Inc. IV.4.

Análisis del caso concreto 29. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro de la marca mixta “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 30. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado se diferencia de la marca previamente registrada “RECIPE” (nominativa), registro 225800, clase 5, a nombre de la sociedad Laboratorios Bussié S.A. 31.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 243-IP-2018 de 3 de octubre de 201822 en la que interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 20 Folios 20 a 26 C pp. “[…] Por medio de la cual se niega un registro […]”. 21 Folios 16 a 19 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 22 Índice 77 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 32. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 33. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 34.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante23 Clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 23Folio 61 C pp. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca previamente registrada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso24 RECIPE Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Certificado: 225800 35.

Ahora bien, como en el presente caso se van a cotejar la marca mixta solicitada supra, es necesario establecer el elemento que predomina en ella, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 36.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo, no así la gráfica que la acompaña, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 37. En efecto, de la revisión del signo distintivo solicitado se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 38.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 39.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”25. 40.

En consecuencia, y de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y la marca contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común para establecer su carácter distintivo y, 24 Folio 22 C pp. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 41.

Sobre el particular, la Sala advierte que las expresiones “FOR” y “LIFE” que hacen parte del signo solicitado, resultan ser de uso común en la clase 31 del nomenclátor internacional tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados26: “FOR” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “FLORVERDE GOOD FOR THE EARTH FOR THE WORKERS FOR YOU” ASOCIACION COLOMBIANA DE EXPORTADORES DE FLORES ASOCOLFLORES 31 395.314 “3F FOREST FOR FUTURE BOSQUES DEL FUTURO” KANGUROID S.A.S. 31 283.173 “SISTEMA FOR” SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. 31 309.856 “LIFE” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “FRISKIES LIFE PLAN” SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. 31 251.809 “DOÑAPEPA LIFE” INVERSIONES ROA V. SOLANO S.A.S. 31 307.510 “PRO LIFE” SOLLA S.A. 31 314.181 42. No ocurre lo mismo con las expresiones “RECIPE”, en clases 5ª y 31, y “CLINICALLY”, “PROVEN” y “BENEFITS”, en clase 31 del nomenclátor internacional, que hacen parte del signo y la marca cotejados, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fueran de uso común. 26 Consulta realizada el 14 de enero de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 43.

Ahora bien, la Sala considera que los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica27. 44.

En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello por lo que el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la respuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 45.

Al respecto, se advierte que las expresiones “CLINICALLY” y “BENEFITS” significan en inglés respectivamente “clínicamente”28 y “beneficios”29. 46. En relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202430, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. […].

(Proceso 16-IP-98, ya citado) […]” (negrilla fuera de texto). 47. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local […]”.

(negrilla fuera del texto). 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 28 Consultado el 22 de enero de 2026 en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/clinically 29 Consultado el 22 de enero de 2026 en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/benefit 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2024. Rad.: 2016-00126-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 48. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común, descriptivas o genéricas en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 49.

Es así como la Sala observa que, en este caso, aunque las palabras “CLINICALLY” y “BENEFITS” se encuentran escritas en inglés, es claro que las mismas sirven de raíz equivalente31, y son fonéticamente similares, a su traducción al castellano “CLÍNICAMENTE” y “BENEFICIOS”, razón por la cual, deben tratarse como si fuesen una expresión local. 50.

Sobre lo anterior, la Sala advierte que las expresiones “CLÍNICAMENTE” y “BENEFICIOS”, para el consumidor en Colombia hacen alusión a beneficios clínicos, por lo que son expresiones que se consideran como términos descriptivos para los productos reivindicados en el mercado colombiano. Ello comoquiera que, se emplea para informar su calidad, a saber, que los alimentos para mascotas poseen beneficios clínicos, es decir, aportan ventajas en un tratamiento de un paciente, lo que evidencia su carácter descriptivo. 51.

Las marcas descriptivas, al igual que las de uso común, no son susceptibles de apropiación exclusiva porque cualquier competidor en el sector debería poder utilizarlas para describir productos o servicios con características similares. 52. De lo expuesto, la Sala considera que las expresiones de uso común “FOR” y “LIFE” y “CLINICALLY” y “BENEFITS” en el signo, no deben ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen de confundibilidad dado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se trata de palabras que no pueden ser utilizadas en exclusiva por un empresario.

Asimismo, su exclusión no reduce el signo al punto de hacer imposible su estudio. 53. Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo y la marca en conflicto “RECIPE PROVEN” y “RECIPE”, que identifican respectivamente productos de las clases 31 y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 54.

Así pues, corresponde abordar el análisis de los signos distintivos confrontados respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de estos, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado R E C I P E P R O V E N 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Marca previamente registrada R E C I P E 1 2 3 4 5 6 55.

De la revisión de las marcas, la Sala advierte que contienen extensiones diferentes, por cuanto el signo solicitado está conformado por 2 palabras, 12 letras, 7 consonantes “R-C-P-P-R-V-N” y 5 vocales “E-I-E-O-E”, y la marca previamente registrada está compuesta por 1 palabra, 6 letras, 3 consonantes “R-C-P” y 3 vocales “E-I-E”. No obstante, el signo reproduce el término “RECIPE” el cual es el preponderante en el conjunto marcario, ello comoquiera que es el primero en el conjunto del signo solicitado, por lo que genera más recordación en el público consumidor al momento de solicitar los productos. 56.

La adición del término “PROVEN”, aun cuando hace más extenso el signo, no altera la configuración de la palabra de mayor fuerza distintiva ni introduce un elemento capaz de diluir la semejanza, toda vez que se presenta como un elemento accesorio que el consumidor percibe como una prolongación de la expresión principal. 57. La Sala considera relevante señalar que, atendiendo a los productos amparados por la marca previamente registrada, estos son, aquellos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, el análisis de confundibilidad debe ser especialmente riguroso.

Esto se justifica, debido al impacto que una posible confusión podría tener sobre la salud de los consumidores, quienes, en muchos casos, no cuentan con conocimiento técnico suficiente para diferenciar entre marcas similares y dependen de la correcta identificación del producto para su uso adecuado. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En este contexto, incluso una semejanza ortográfica o fonética mínima puede generar riesgos significativos, tanto en el proceso de prescripción como al momento en el cual se entrega el medicamento en las farmacias. 58.

En cuanto al análisis fonético, la Sala observa que la pronunciación de los signos “RECIPE” y “RECIPE PROVEN” no presenta diferencias sustanciales desde la perspectiva sonora, en tanto todos comparten el término “RECIPE” cuya ubicación preponderante dentro de los signos le otorga una fuerza auditiva distintiva dentro del conjunto. La expresión adicional “PROVEN” no introduce variaciones fonéticas relevantes que le resten esa similitud. 59.

La Sala destaca que la adición del vocablo “PROVEN” no introduce una alteración fonética relevante ni modifica el ritmo, la cadencia o la estructura auditiva dominante del signo, toda vez que se trata de un término secundario, de pronunciación breve y que no tiene un énfasis de acentuación. En ese contexto, el consumidor tiende a identificar el signo solicitado por su componente inicial “RECIPE”, por lo que la expresión adicional no alcanza a generar una diferenciación fonética suficiente que diluya el riesgo de confusión. 60.

Al respecto, en sentencia de 18 de junio de 202032, esta Sección señaló que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva. Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: “[…] 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.

De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]” (negrilla fuera de texto). 61. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal semejanza: RECIPE PROVEN– RECIPE– RECIPE PROVEN– RECIPE– RECIPE PROVEN RECIPE PROVEN– RECIPE– RECIPE PROVEN– RECIPE– RECIPE PROVEN RECIPE PROVEN– RECIPE– RECIPE PROVEN– RECIPE– RECIPE PROVEN RECIPE PROVEN– RECIPE– RECIPE PROVEN– RECIPE– RECIPE PROVEN 62.

Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala constata que la sonoridad entre los signos comparados es altamente similar, al punto de no percibirse diferencias sustanciales cuando se pronuncian en voz alta. Esta similitud se debe, principalmente, a que el signo solicitado incorpora por completo la marca “RECIPE”, el cual se reitera, 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. M.P.: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio es el preponderante en el conjunto, al ser la primera expresión, generado recordación en el consumidor, sin elementos adicionales de suficiente fuerza diferenciadora. 63.

En el caso sub examine, esta Sala prohíja el criterio expuesto supra y considera que existe semejanza ortográfica y fonética entre el signo y la marca cotejada, pues el signo reproduce la partícula de mayor fuerza distintiva de la marca previamente registrada sin denominaciones adicionales que le otorguen una carga semántica particulizadora. 64.

Ahora bien, respecto de la similitud ideológica la Sala advierte que las marcas contienen las siguientes expresiones: 65. RECIPE, que, en inglés, significa “receta”33. Es así como la Sala observa que, en este caso, considera que “RECIPE” no sirve de raíz equivalente, ni es fonéticamente semejante a la expresión receta, asimismo, no está acreditado que sea de conocimiento generalizado su traducción en Colombia, por lo que se concluye como una palabra de fantasía para el consumidor medio. 66.

De lo expuesto, no es posible concluir que la expresión “RECIPE” aluda directamente a los productos en clase 5ª y 31, o informe de sus cualidades y, en consecuencia, es una expresión de fantasía. 67. Por su parte, “PROVEN” corresponde en idioma inglés a “probado”34, la cual se considera no es comprensible para el consumidor medio en Colombia, por lo que es de fantasía. 68.

Es así como la Sala observa que, en este caso, las marcas cotejadas, al estar compuestas por expresiones que no son de conocimiento generalizado en Colombia, en su conjunto, son de fantasía, por lo que no transmiten un concepto conocido o directamente asociado por el consumidor, razón por la cual no es posible realizar una comparación desde este enfoque35. 69.

Así, teniendo en cuenta la similitud en la composición de las marcas cotejadas, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. 70. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de similitud entre la marca solicitada y la previamente registrada a favor de la demandante. 71.

Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 33 Consultado el 22 de enero de 2026 en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/recipe 34 Consultado el 22 de enero de 2026 en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/proven 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 72. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201836 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 73. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 74.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 75. En el caso sub examine, la marca solicitada “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS” fue solicitada para proteger los siguientes productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] alimento para mascotas […]”. 76.

La marca previamente registrada, para la fecha de expedición de los actos acusados37, “RECIPE” amparaba productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”. 77.

Al comparar los productos de indicados supra la Sala observa que comparten los criterios sustanciales de conexidad competitiva por complementariedad y razonabilidad. 78. Ahora, como se precisó líneas atrás, tratándose de la clase 5ª, el análisis debe ser más riguroso, en tanto el riesgo de confusión no solo compromete los intereses comerciales de los titulares marcarios, sino también la protección del consumidor y el interés general en materia de salud pública. 79.

Respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que los productos amparados dentro de la clase 5ª comparten un entorno funcional común con aquellos en clase 31, en especial en el ámbito médico. En efecto, las mascotas, podrían consumir fármacos y medicamentos, como tipos de compuestos médicos que pueden ser consumidos juntamente con alimentos, para formar parte de una misma estrategia terapéutica o medicinal.

Esta relación funcional refuerza el riesgo de que el consumidor medio establezca un vínculo entre los productos y, por ende, entre las marcas que los distinguen, lo cual puede inducir a confusión sobre su origen empresarial, como se precisó con antelación. 37 Consulta realizada en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 80.

La Sala destaca que, los productos farmacéuticos, desde un punto de vista técnico, comprende sustancias y preparaciones destinadas a la prevención, tratamiento o alivio de afecciones, las cuales pueden estar orientadas tanto a personas como a animales, circunstancia que resulta relevante para el análisis de la complementariedad con los alimentos para mascotas identificados por el signo solicitado. 81.

La complementariedad implica que el consumo de un producto fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. En efecto, en el ámbito veterinario, es usual que ciertas preparaciones médicas se prescriban o consuman conjuntamente con alimentos para lograr un efecto tratamiento integral en las mascotas. 82.

Asimismo, la Sección destaca que los productos relacionados con alimentos para mascotas tienen una relación directa y estrecha de complementariedad con los productos veterinarios, donde el consumidor puede adquirir dichos productos para el bienestar integral de los animales domésticos. 83. En términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor medio entre los productos identificados por ambos signos, toda vez que comparten características funcionales y finalidades similares, esto es, de bienestar para las mascotas.

Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los productos como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 84. La Sala resalta que, en el presente caso, los productos identificados por los signos distintivos cotejados poseen un alto grado de relevancia desde la perspectiva del interés público, dado su impacto potencial en la salud. 85.

Los productos amparados por la marca, al ser fármacos, implican un riesgo directo si no son diferenciados adecuadamente en el mercado, en tanto que si se consumen confundiéndose con alimentos podría derivar en un daño a la salud de las mascotas. Por tanto, el riesgo de confusión entre productos exige un análisis más estricto de diferenciación marcaria. 86.

La similitud en los productos y su finalidad médica y nutricional aumenta la posibilidad de que el consumidor medio considere que “RECIPE” y “RECIPE PROVEN” son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas. Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los productos de ambas marcas provienen del mismo empresario, dado que se refieren a productos para la salud y bienestar. 87.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201538, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 88.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales39: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 89. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una semejanza entre las marcas, conexión competitiva entre los productos de la clase 5ª y 31 que amparan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

IV.5. Conclusión 90. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca mixta “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS” para los productos de la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza se ajustó al ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 39 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00 Demandante: Hill´s Pet Nutrition, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 91.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.