Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02722-01 Demandantes: LUIS CARLOS SALGADO REYES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y procedimental absoluto. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Luis Carlos Salgado Reyes y otros contra la sentencia de 14 de julio de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores Luis Carlos Salgado Reyes, Lina María Salgado Arrieta, Carlos Ernesto Salgado Arrieta y Armando Rafael Salgado Arrieta, a través de apoderado, presentaron acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «al Debido Proceso Judicial, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Seguridad Jurídica y Confianza Legítima».
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Sucre que, en providencia de 9 de noviembre de 2022, revocó la sentencia de 28 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa promovida por los actores contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.- Unión Temporal del Norte y la Clínica Las Peñitas.2 1.2.
Pretensiones Loa actores solicitaron lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Proceso que se identificó con el radicado 70001-33-33-002-2013-00083-00/01. Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, Se solicita a los honorables Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Seguridad Jurídica y Confianza Legítima de los señores LUIS CARLOS SALGADO REYES identificado con la CC No. 9.309.613, LINA MARIA SALGADO ARRIETA identificada con la CC No. 64.743.507, CARLOS ERNESTO SALGADO ARRIETA identificado con la CC.
No. 92.559.390 y ARMANDO RAFAEL SALGADO ARRIETA identificado con la CC No. 92.548.688, vulnerados en forma indirecta por parte por el Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Segunda de Decisión) Magistrado Ponente CESAR ENRIQUE GOMEZ CARDENAS, por la expedición de la Sentencia de segunda instancia de fecha (9) de noviembre de 2022 Notificada electrónicamente (7) de diciembre de 2022, en el proceso bajo el radicado No. 70001333300220130008301 en acción bajo el medio de control de reparación directa contra Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora-Unión Temporal del Norte-Clínica Las Peñitas. 2.
Como consecuencia de la declaratoria, se solicita se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia de fecha (9) de noviembre de 2022 Notificada electrónicamente (7) de diciembre de 2022, en el proceso bajo el radicado No. 70001333300220130008301 en acción bajo el medio de control de reparación directa contra Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora-Unión Temporal del Norte- Clínica Las Peñitas, proferida por Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Segunda de Decisión) Magistrado Ponente CESAR ENRIQUE GOMEZ CARDENAS, se ordene a la autoridad judicial accionada que en reemplazo de la decisión que queda sin efectos, proceda (sic) a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho. 3.
Pretensión subsidiaria Que Como consecuencia de la declaratoria, se solicita se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia de fecha (9) de noviembre de 2022 Notificada electrónicamente (7) de diciembre de 2022, en el proceso bajo el radicado No. 70001333300220130008301 en acción bajo el medio de control de reparación directa contra Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora-Unión Temporal del Norte- Clínica Las Peñitas, proferida por Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Segunda de Decisión) Magistrado Ponente CESAR ENRIQUE GOMEZ CARDENAS, para que en su lugar, se ordene dictar nueva providencia una vez se haya decretado y practicado el dictamen pericial en los términos en los que fue decretado por el Juzgado segundo Administrativo del circuito de Sincelejo.3 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Indicó que en el 2013 presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.- Unión Temporal del Norte y la Clínica Las Peñitas, con ocasión de la muerte de la señora Norma Arrieta Buelvas, por el presunto diagnóstico tardío y errado de un cáncer de mama.
Manifestó que al proceso se allegaron y decretaron diferentes medios de prueba, entre ellos, la historia clínica de la paciente y el interrogatorio del médico tratante Rafael Toral Medina y que, aun cuando se ordenó la práctica de un dictamen pericial, este no fue realizado. 3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad que en sentencia de 28 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones del medio de control, al encontrar demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas.
Alegó que, pese a que se presentaron algunas irregularidades en la radicación del recurso de apelación, la segunda instancia fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Sucre que, con providencia de 9 de noviembre de 2022, resolvió revocar la decisión de primer grado, al concluir lo siguiente: Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las entidades, ya que no hubo negligencia, omisión o impericia en los actos médicos realizados, se probó que su actuación fue adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual además cumplió con todos los protocolos médicos indicados, en tanto, no existe prueba en contrario y agotaron los recursos de que se disponía para conservar la salud de la paciente. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a la seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que, en la sentencia de 9 de noviembre de 2022, incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. En primer lugar, se refirió sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Particularmente, sobre el de la relevancia constitucional, explicó que más allá de considerar esta acción como una tercera instancia, lo que cree es que los fundamentos del fallo censurado vulneran sus derechos fundamentales. Igualmente, sobre este aspecto, exaltó que la autoridad judicial accionada hizo una indebida adecuación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad médica por error en el diagnóstico o diagnóstico tardío y le impuso una obligación inexistente al invertir la carga de la prueba en forma desproporcionada.
Así mismo, alegó: Existió una extralimitación en las facultades que tenía para resolver recurso de apelación sobre los aspectos puntuales en los que la demandada plante[ó] sus argumentos, es decir entró a revisar mucho más allá de los que el recurrente solicitó en su escrito de apelación al punto que, adecuó lo solicitado en violación al debido proceso, de allí que no solo, no soporta argumentativamente la tesis de cumplimiento de los protocolos médicos como insumo para su decisión, sino que además nunca expone cuales fueron los supuestos protocolos que se cumplieron a cabalidad la demandada para declarar ausencia de responsabilidad de ella.
Finalmente, sobre la relevancia constitucional consideró que, si el ad quem tenía dudas sobre la responsabilidad de las demandadas y los protocolos agotados en el procedimiento médico, debió usar sus facultades oficiosas para decretar un dictamen pericial que, por demás, ya había sido ordenado en primera instancia, pero no se practicó. Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los hechos vulneradores de sus derechos, señaló que en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se incorporaron supuestos que no estaban relacionados con el fallo de primer grado, situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial a través de los alegatos de conclusión, pero que no fueron objeto de pronunciamiento en el auto de admisión del recurso ni en la sentencia. Comentó que, contrario a lo ocurrido en primera instancia, la sentencia enjuiciada no se soportó en criterios jurisprudenciales, científicos, técnicos, médicos y especializados, y mucho menos en las pruebas allegadas al expediente como, por ejemplo, la historia clínica de la señora Norma Arrieta Buelvas, que daba cuenta de la relación entre su enfermedad y las consecuencias de esta.
Sobre el defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, reiteró que el Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que no contaba con suficientes elementos para determinar la responsabilidad de la demandada, pero que se abstuvo de decretar una prueba tan importante como lo era el dictamen pericial, cuyo objeto era justamente determinar si la atención prestada por la Clínica Las Peñitas fue oportuna, completa y eficaz, si el diagnóstico fue correcto y si las recomendaciones médicas fueron adecuadas.
Y en cuanto al defecto fáctico no solo iteró la ausencia de decreto de la aludida prueba, sino que alegó la omisión de valorar los medios probatorios tales como la historia clínica, la confesión del médico tratante Rafael Toral y los artículos científicos en los que se apoyó el a quo, para dar por probada la responsabilidad de la clínica demandada.
Más precisamente, comentó: Las pruebas obrantes en el proceso no fueron apreciadas, bajo la óptica del pensamiento objetivo y racional, pues era mas que evidente de las pruebas documentales y confesión del medico tratante, que pese a los signos externos del avance de la enfermedad, la señora Norma Arrieta Nunca recibió de parte de la demandada, un diagnóstico oportuno acorde con su patología. Sin embargo y muy por el contrario, soportó su decisión de revocatoria en una prueba casi que inexistente, como lo fue el cumplimiento de todos los protocolos médicos por la clínica demandada, y agotamiento de todos los medios de los que contaba la demandada para brindar a la paciente familiar de mis representados, cuando de la lectura del fallo no existe prueba que permita llegar en ese grado de convencimiento a dicha conclusión, restándole valor probatorio al resto de documentales, interrogatorios etc., practicados en el proceso que si dan cuenta de la configuración de la responsabilidad, equivocando y errando en sus interpretaciones.4 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 26 de mayo de 2023, la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de autoridades demandadas. 4 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, como terceros con interés, vinculó a la ministra de Educación Nacional, al presidente de la Fiduprevisora, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la gerente de la Clínica Las Peñitas S.A.S., al gerente de la Clínica General del Norte y al gerente de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Clínica Las Peñitas. S.A.S. y Organización Clínica General del Norte S.A.S. El apoderado de las entidades se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se nieguen, en primer lugar, porque el asunto no tiene relevancia constitucional.
Por otro lado, por cuanto en el trámite de la segunda instancia los accionantes no solicitaron la práctica del dictamen pericial y tal error no pueden corregirlo en sede de tutela. Y finalmente, dado que la autoridad judicial si revisó y valoró la historia clínica, así como la declaración del Dr. Rafael Toral Medina. De igual manera, explicó las razones por las cuales considera que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y exaltó que lo que se evidencia es una simple diferencia entre la interpretación que los tutelantes consideran que se debió hacer y la que efectuaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.
Finalmente, puso de presente que los actores desconocen el «principio de estoppel», pues «primero se dice que la decisión de la Juez de primera instancia a pesar de no contar con el dictamen pericial fue correcta, pero que la decisión de los accionados por no contar con el dictamen fue incorrecta y esto no es posible y es una DESLEALTAD PROCESAL y TOTAL TEMERIDAD». 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Sucre Por conducto del magistrado ponente5 de la sentencia reprochada, solicitó que se declaré improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, toda vez que este no incurrió en alguna actuación que configurara una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Manifestó que en este asunto no se evidencia la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que lo que se pretende es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que ya se agotó en el proceso ordinario.
Es decir que, los actores simplemente están en desacuerdo con la interpretación y el análisis jurídico y probatorio que realizó el tribunal, pues resultó lesivo a sus pretensiones, pero realmente no atacan la providencia por esta incurrir en algún defecto. 5 Dr. César Enrique Gómez Cárdenas. Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la decisión de primera instancia se sustentó en la interpretación que de forma autónoma e independiente se le dio a las normas aplicables al asunto, en concordancia con el material probatorio y la literatura médica relacionada.
Además, se valoró la historia clínica que extraña la parte actora, la cual fue descrita con suficiencia en el acápite de hechos probados. Por último, manifestó que no se estimó necesaria la práctica de la prueba pericial, pues con los elementos reunidos en el plenario se podía proferir una sentencia de fondo sin tenerse incertidumbre respecto de un punto dudoso u oscuro. 1.6.3.
Fiduprevisora S.A. El apoderado de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y se le desvincule del proceso por no estar legitimado en la causa por pasiva. De otro lado, explicó que el mecanismo de amparo también se torna improcedente pues las autoridades judiciales que conocieron del proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 1.6.4.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo El mencionado juzgado remitió el enlace para consultar el proceso 70001-33-33- 002-2013-00083-00/01. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 14 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores, al no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional.
Como fundamento de la decisión, indicó que los argumentos propuestos por los demandantes están dirigidos a convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa y no ofrecen elementos constitucionales que justifiquen la intervención del juez de tutela. Es decir, que pretenden reabrir y continuar una discusión que ya fue zanjada por el juez natural de la causa e incluso para proponer debates sobre las pruebas que no se formularon de manera oportuna en la respectiva instancia. Explicó que, una vez revisado el fallo reprochado, se evidenció que este se edificó en una premisa razonable sobre la carga de la prueba que no fue desvirtuada.
De otra parte, señaló que si los demandantes estimaban que era necesario el dictamen pericial debieron insistir en la práctica de la prueba ante el juez de primera instancia, o solicitar el decreto en segunda, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, no lo hicieron. Sobre el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre, consideró lo que se trascribe a continuación: Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De suerte entonces que, si a juicio del Tribunal no se acreditó que hubo negligencia en la atención y diagnóstico imputable a las demandadas, esa omisión no necesariamente debía suplirse con un dictamen decretado de oficio en segunda instancia, sino que fue razonable la decisión de aplicar las consecuencias de la carga de la prueba.
A ello se suma que, esa decisión no fue basada en una simple afirmación de que no se acreditó negligencia, sino que, contrario a lo que se afirma en la tutela, devino de un análisis integral de las pruebas que fueron aportadas y practicadas. Por consiguiente, es contrario a la realidad la afirmación de que no se valoró la historia clínica o la declaración del médico tratante, pues la sentencia sí contiene dicho estudio.
En consecuencia, concluyó que las razones propuestas en el escrito de tutela son una mera inconformidad con el análisis del tribunal accionado y con el hecho de que no se haya mantenido la condena, lo cual no es un criterio válido para inmiscuirse en la decisión, puesto que no hay visos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho en las conclusiones arribadas por la autoridad judicial. 1.8.
Impugnación A través de correo electrónico enviado el 25 de julio de 20236, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el fallo de 14 de julio de 2023 y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Para sustentar su escrito, señaló que en la sentencia impugnada se realizó una interpretación restrictiva y se dejó de lado los criterios esbozados en la sentencia C-590 de 2005 que obligan a analizar la conexidad de derechos fundamentales más allá de los relacionados en el escrito de tutela.
Así, destacó que en el presente asunto se dejó claro que el tribunal accionado realizó una incorrecta interpretación del concepto de culpa probada, lo que lo llevaba a invertir la carga de la prueba en perjuicio de sus derechos fundamentales y, además, se valoró y apreció de forma incorrecta las pruebas obrantes en el expediente, mientras que se omitió decretar otras que eran importantes.
Reiteró que la decisión de primera instancia se soportó en conceptos científicos, técnicos y médicos, así como en la confesión del médico tratante de la paciente, para declarar la responsabilidad de la entidad demandada derivada de una culpa probada. No obstante, alegó que la autoridad accionada soportó su decisión en una supuesta debida diligencia de cuidado que no estuvo probada ni sustentada en ningún momento.
En ese punto, iteró que se debió practicar la prueba pericial que fue decretada en primera instancia, comoquiera que esta ofrecía mucha más certeza y credibilidad. Para tal aspecto, citó la sentencia de 3 de febrero de 20117, 6 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 19 de julio de 2023, y el recurso se interpuso el 25 de julio del mismo año. 7 En este punto, citó lo siguiente: «[…] En suma se reprocha al Tribunal por no haber usado de la mejor manera la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio, para ratificar la versión de los testimonios traídos al proceso.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional reciente de esta Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 11001- 03-15-000-2010-00951-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Señaló que es frustrante que se determinara que no era necesario que el Tribunal Administrativo de Sucre hiciera uso de su poder discrecional, pues ello reafirma la vulneración de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, expuso lo siguiente: En especial cuando se desconoce el alcance de su misma jurisprudencia, como los lineamientos amplios y extensivos que ha esgrimido la Corte Constitucional sobre lo que se debe entender por Relevancia Constitucional, pues negarse a aceptar que en el presente caso se violaron derechos fundamentales so pretexto de que no existe prueba en el expediente que permita establecer que los actores solicitaron la practica del dictamen pericial en segunda instancia es un despropósito, porque quien debida de mostrar debida diligencia y no lo hicieron fueron los demandados y si el Tribunal quería simplemente desconocer la responsabilidad de las demandadas y de paso abstenerse de decretar prueba pericial haciendo un mal uso de sus facultades discrecionales, valorando erróneamente las pruebas obrantes en el plenario restándole valor al interrogatorio del medico Toral, y si todo eso no configura violaciones a derechos fundamentales de las partes, entonces que si constituiría violaciones8.
Acotó que en ejercicio del debido proceso se debe hacer uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas de oficio en cualquiera de las instancias para evitar injusticias, como lo debió hacer la autoridad accionada, quien pudo ordenar la práctica de la prueba, pero no lo hizo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 14 de julio de 2023, proferido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 14 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores. Sección, enseña que los jueces y Tribunales deben hacer el mejor uso de su poder discrecional en materia de pruebas y no omitirlo, como si nuestro sistema fuera puramente dispositivo, pues las particularidades del ordenamiento procesal patrio hacen esperar que el juez adopte las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y superar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo fundadas en la verdad, ello sin afectar la autonomía que les es propia.
En esa tarea deberá hacer uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas de oficio en cualquiera de las instancias para evitar la injusticia y realizar el valor verdad como soporte de la legitimidad de la jurisdicción. […]». 8 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia14.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida resulta pertinente destacar que el Tribunal Administrativo de Sucre para revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, luego de transcribir apartes de la historia de la Clínica Las Peñitas de la señora Norma Arrieta Buelvas, así como el testimonio del médico cirujano Rafael Toral Medina rendido ante el juez de primera instancia, concluyó lo siguiente: De acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización y el nexo causal con la actuación u omisión de las demandadas.
En este asunto, las pruebas tendientes a la demostración de la necesidad de biopsia u otros exámenes complementario con antelación a la fecha en que se visibilizó la descrita “piel de naranja”, son escasas o, si se quiere, nulas. No existe un dictamen médico que contradiga las actuaciones reportadas en la historia clínica o emita un concepto médico susceptible de valoración probatoria. […] 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Énfasis de la Sala.
Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, lo anterior no quiere decir que la existencia de un diagnóstico errado implica de suyo que haya responsabilidad por parte de la entidad prestadora del servicio médico, ya que es bien sabido que la ciencia médica es susceptible de emitir diferentes juicios respecto de una misma situación clínica y, en consecuencia, se ha aceptado que existan equivocaciones en el diagnóstico y tratamiento correspondientes, ambivalencia que llevó a la Corporación a concluir que en cada caso debe evaluarse “si se utilizaron todos los recursos, esto es, si se practicaron los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado, ya que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo.
El error que exime de responsabilidad no ha de ser una anomalía en la conducta, sino una equivocación en el juicio, por lo que se hace necesario investigar si el galeno adoptó todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico.” Lo anterior, puede recogerse en lo afirmado por RIZZARDO -citado por Marcelo J. López Mesa, Director del Tratado de Responsabilidad Medica.
Pág. 287-, cuando sostuvo “no tiene el médico prohibido errar. Ni siempre su error acarrea responsabilidad. Pero no puede errar por culpa, este es, por comodidad, por ligereza, por falta de estudio, por carencia de exámenes, por falta de preparación técnica, entre otros múltiples factores. En estos últimos supuestos si el error responsabiliza” Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las entidades, ya que no hubo negligencia, omisión o impericia en los actos médicos realizados, se probó que su actuación fue adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual además cumplió con todos los protocolos médicos indicados, en tanto, no existe prueba en contrario y agotaron los recursos de que se disponía para conservar la salud de la paciente.
En consecuencia, el ad quem resolvió que no era procedente atribuirles responsabilidad a las entidades demandadas, comoquiera que estaba probado que la prestación del servicio fue adecuada y que cumplió con los protocolos pertinentes para conservar el estado de salud de la paciente. Es decir, que no encontró demostrada una negligencia o impericia en la actuación de la parte demandada.
No obstante, el extremo accionante en la solicitud de amparo consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto con la expedición de la sentencia de 9 de noviembre de 2022, por la omisión en la valoración de algunas pruebas como lo son la historia clínica de la señora Norma Arrieta Nunca y el testimonio del médico Rafael Toral Medina, así como por no decretarse de oficio un dictamen «con intervención de peritos Médicos con el objeto de determinar […] si la atención prestada por la clínica las peñitas fueron oportuna, completa y eficaz.
Si el diagnostico que se dio fue correcto y si las recomendaciones médicas fueron adecuadas. […]». Medios probatorios que, a juicio de los actores, eran fundamentales para establecer los errores en la prestación del servicio médico. Sobre el punto, se itera, que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.
Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el estudio en sede de tutela debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite constitucional, toda vez que si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, sin el debido contraste de un irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. De manera que, para esta Sala, la tesis que se refiere a la indebida o defectuosa valoración probatoria, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiada, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque no desvirtúa el análisis realizado por el ad quem frente a los medios probatorios, más allá de una inconformidad frente a su determinación o alcance.
Lo anterior queda en evidencia, comoquiera que, de la lectura de la sentencia de 9 de noviembre de 2022, se puede extraer que el Tribunal Administrativo de Sucre estudió detalladamente tanto la historia clínica de la paciente (del folio 12 al 19 de la providencia reprochada) como el testimonio del médico cirujano Rafael Toral Medina. Distinto es que, se reitera, la autoridad judicial les haya dado a estos medios de prueba un alcance diferente al otorgado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo o por los actores en el escrito de tutela.
De igual manera, la parte actora se quejó por la omisión del Tribunal Administrativo de Sucre de decretar de oficio el dictamen pericial que fue ordenado, pero no practicado en el trámite de la primera instancia. Al respecto, es importante recordar que, si los demandantes no se encontraban de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo en el trámite de la audiencia de 12 de mayo de 2017, de cerrar la etapa probatoria sin la práctica del dictamen pericial, bien pudieron hacer uso de los recursos de reposición y apelación, para atacar tal disposición, en los términos de los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15.
Sin embargo, no lo hicieron y ahora no pueden reprochar tal omisión para invocar la vulneración de sus derechos fundamentales en sede de tutela. En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de la garantía constitucional de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar una falla en el servicio prestado por parte de la Clínica Las Peñitas y disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada. 15 ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Demandantes: Luis Carlos Salgado Reyes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02722-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los tutelantes, la sala concluye que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los demandantes, por lo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»16 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. De modo que, con fundamento en lo dicho en párrafos precedentes, esta sala confirmará el fallo de 14 de julio de 2023, en el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Carlos Salgado Reyes, Lina María Salgado Arrieta, Carlos Ernesto Salgado Arrieta y Armando Rafael Salgado Arrieta, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.