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11001031500020230624700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-10

Radicación interna: 9709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Angel Garcia Marrugo·Demandado: Fiduprevisora S.A. Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO TESIS: DE UNA PARTE, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL ACTOR EL 12 DE ABRIL DE 2023, ADICIONADA EL 9 DE MAYO SIGUIENTE Y, POR OTRA, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO DE PETICIÓN INVOCADO Y LA PRETENSIÓN RELATIVA A QUE SE ORDENE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL ACTOR.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,1 la FIDUPREVISORA 1 En adelante la Secretaría de Educación de Cartagena. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR2.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ÁNGEL GARCÍA MARRUGO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y de petición, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades aludidas, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el TRIBUNAL al no darle trámite a la solicitud de aclaración presentada el 12 de abril y adicionada el 9 de mayo de 2023 y por los trámites judiciales y administrativos que han sido adelantados para la reliquidación de su pensión. I.2.- Hechos Manifestó que como consecuencia de los servicios que prestó como 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente, mediante Resolución núm. 123 de 6 de septiembre de 2006, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CARTAGENA en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG3 le reconoció una pensión de jubilación, con base en la asignación básica percibida.

Comentó que, luego de agotar las reclamaciones judiciales y administrativas respectivas, mediante sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 130013331013-2009-00356-00, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA ordenó la reliquidación de su pensión en un 75% del sueldo básico, la prima de alimentación y la prima de vacaciones devengados durante el último año de servicios.

Precisó que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión a FOMAG, no obstante, ante la negativa recibida, en 2018 promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos respectivos. 3 En adelante FOMAG. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 130013333004-2018-00159-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

Expuso que interpuso el recurso de apelación respectivo, el cual le correspondió al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% del promedio de las horas extras devengadas en el último año de servicios. Precisó que FOMAG, en cumplimiento de la sentencia aludida, expidió la Resolución núm. 9536 de 30 de noviembre de 2022, mediante la cual, si bien incluyó el factor de las horas extras aludido, no lo tuvo en cuenta en la mesada 14, así como tampoco los demás emolumentos que fueron ordenados en el primer proceso por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Adujo que solicitó nuevamente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE CARTAGENA y a la FIDUPREVISORA S.A. la reliquidación de su pensión conforme a lo ordenado en las sentencias aludidas, sin que las irregularidades hayan sido corregidas.

Anotó que, mediante memorial radicado el 12 de abril de 2023, adicionado el 9 de mayo siguiente, solicitó al TRIBUNAL la aclaración del fallo de 30 de noviembre de 2021, para que precisara el alcance de este, en el sentido de que se determinara que su pensión debía ser reliquidada con base en los factores ordenados en su momento por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, más las horas extras en su mesada 14, sin que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional hubiese recibido respuesta alguna.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Citó los artículos 23 de la Constitución Política, 13, 21 y 31 de la Ley 1755 de 30 de junio 20154, así como la sentencia T-998 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, relativa al derecho de petición ante autoridades judiciales. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que es una persona de 73 años, además que reliquidar su pensión mejoraría sus ingresos y calidad de vida.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Esta Acción Constitucional PRETENDE, fundamentalmente, que se haga claridad sobre el alcance del fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar del cual la SED y Fiduprevisora S.A. – Fomag, utilizando su POSICIÓN DOMINANTE lo interpretaron a su amaño, violando preceptos de la Constitución Nacional y mis derechos fundamentales de petición, del debido proceso, mínimo vital y Acceso a la Justicia. Además, que las Accionadas cumplan con mandato constitucional y se me reliquide mi pensión y me paguen la parte de la mesada 14 no cancelada.

De la manera más respetuosa, solicito al Juez Constitucional que: 1.- Para decidir el presente asunto, tenga en cuenta: Que el Accionante es un adulto mayor de 73 años de edad, que goza de especial protección del estado de derecho, que no cuenta con otro medio de defensa y una nueva demanda demoraría otros cinco (5) o seis (6) años que exceden a mi esperanza de vida.

Si se me reconoce la liquidación de mi pensión, me mejorarían mis ingresos bastante precarios y, por ende, mi calidad de vida. 2- El Honorable Tribunal Administrativo responda mi derecho de petición del memorial de fecha abril 10 de 2023 (Anexo 23) para que aclare la forma de reliquidar mi pensión de jubilación según lo expresado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de su sentencia. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- Si el Juez Constitucional decide que en la reliquidación de mi pensión no se deben incluir los factores salariales reconocidos en la sentencia del juzgado Décimo Tercero Administrativo (Anexo 2), ya mencionado, ordene: Que las Accionadas me reconozcan y paguen a partir del mes de Julio de 2015, fecha de mi retiro, la mesada que venía recibiendo por un valor de $ 1.968.120 (Anexo 6) por ser un DERECHO ADQUIRIDO por fallo del Juzgado Administrativo y en cumplimiento del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, que ordena: (…..) “ por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.” (….) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

(Sin negrillas ni subrayado en el original) 4- Fiduprevisora - Fomag me pague la parte de horas extras correspondiente a la mesada 14 de los años 2016 a 2022 (7 mesadas) con su indexación e interese, conforme a mi derecho de petición […]”. (sic) I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que, a través de la sentencia de 30 de noviembre de 2021, accedió al reconocimiento del factor de horas extras para la reliquidación de la pensión del actor, por hallarse enlistado dentro del catálogo de factores previsto en la ley para tal efecto. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, además evidenció que respecto de los demás factores salariales discutidos, había operado la figura de la cosa juzgada, con ocasión al primer proceso judicial de reliquidación pensional que había promovido el actor.

Destacó que la providencia aludida fue notificada al actor el 14 de marzo de 2022, por lo que la presente acción de tutela carecería del requisito general de inmediatez, además del de relevancia constitucional por falta de argumentación. Precisó que la petición elevada por el actor en la que solicitó la aclaración de la sentencia referida fue resuelta a través de oficio de 20 de octubre de 2023, en el que le indicó que “[…] no le es dable al juez interpretar los alcances del fallo como se pretende con su solicitud, debido a que, esa obligación le corresponde a la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a la sentencia […]”, por lo que frente a ese aspecto se configuró un hecho superado.

I.5.2- La FIDUPREVISORAN S.A. explicó que, si bien actúa como administradora de FOMAG, lo cierto es que las pretensiones de la demanda no se dirigen en su contra, por lo que solicitaba que se le desvinculara del presente asunto por carecer de legitimación en la 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva.

Por último, destacó que luego de revisar sus bases de datos no encontró ninguna petición que le haya elevado el actor. I.5.3.- El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA se limitó a remitir copia digital del expediente identificado con el número único de radicación 130013333004-2018- 01590-00, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.4.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que, en su sentir, la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el actor pretende volver a discutir asuntos que ya fueron resueltos en sede ordinaria por el juez de conocimiento. I.5.5.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CARTAGENA pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A. solicitó que se le desvincule del presente caso, porque en su sentir carece de legitimación en la causa por pasiva. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que de forma expresa el actor dirigió la solicitud de amparo y elevó pretensiones contra la FIDUPREVISORA S.A., es claro que existe una relación procesal que le vincula al presente asunto como accionada, por lo que debía ser notificada de su existencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende que se ordene al TRIBUNAL resolver una petición que radicó el 12 de abril de 2023 y adicionó el 9 de mayo siguiente, para que le aclarara la forma en que debe reliquidarse su pensión, conforme con la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333004-2018-00159-00.

De igual forma, el actor solicita que se ordene a FOMAG y a la FIDUPREVISORA S.A. que reliquiden su pensión de conformidad 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo señalado por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en sentencia de 2 de mayo de 2011, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 130013331 013-2009-00356-00.

Además, el actor solicita que se ordene a FOMAG y a la FIDUPREVISORA S.A. incluir en la mesada 14 desde el año 2016 a 2022 el porcentaje relativo a las horas extras que devengó en el último año de servicios, junto con la indexación e intereses correspondientes. La controversia tiene origen en el hecho de que el actor ha promovido los dos procesos aludidos para obtener la reliquidación de su pensión, sin embargo, no se encuentra satisfecho con la forma como FOMAG ha dado cumplimiento a los fallos respectivos, por lo que además elevó la petición de aclaración de sentencia aludida ante el TRIBUNAL, sin que haya recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho de petición del 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, al no haberle dado respuesta a la solicitud de aclaración de sentencia radicada el 12 de abril de 2023 y adicionada el 9 de mayo siguiente y, en todo caso, si el Tribunal incurrió en una presunta mora judicial frente al a falta de resolución de la solicitud de aclaración. Además, se debe determinar si hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión en los términos que pretende.

En ese orden de ideas, la Sala abordará el estudio del asunto, por una parte, en lo relacionado con el derecho de petición elevado ante el TRIBUNAL y la presunta mora judicial y, por otra, en lo que respecta a la reliquidación de la pensión del actor. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20176, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)7.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia8 que le asigna la ley9 […]”.

En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor a través de las solicitudes presentadas los días 12 de abril y 9 de mayo de 2023, es que el TRIBUNAL resuelva una solicitud de aclaración frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 8 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 9 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 130013333004-2018- 00159-00; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada zanje una cuestión propia del proceso judicial que debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si el TRIBUNAL incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto la solicitud de aclaración presentada por el actor frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”10 que impide el disfrute efectivo del derecho de 10 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional11 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 11 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte12 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora13.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido 12 Ibidem. 13 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una omisión sistemática de sus deberes.”14. 13.5.

En la providencia T-230 de 201315, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional16.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional17, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad18; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio19. 14 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 15 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 16 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 17 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 18 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 19 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201620, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, en principio resultaría oportuno entrar a estudiar si la autoridad judicial accionada incurrió en una mora injustificada; no obstante, la Sala advierte que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se explican a continuación. De acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela por el TRIBUNAL, mediante mensaje de datos enviado el 20 de octubre de 2023 al correo electrónico angel11gar@hotmail.com, enunciado en el acápite de notificaciones de las peticiones aludidas, remitió al actor un oficio en el que le indicó, entre otros aspectos, que su solicitud de aclaración debió presentarse dentro del término de ejecutoria de la 20 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia conforme con el artículo 285 del Código General del Proceso, además que no le era dable interpretar los alcances del fallo como lo pretendía, así: “[…] En atención a la petición elevada el 12 de abril de 2023 en el que solicita se le aclare el alcance e interpretación de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por esta Corporación, me permito manifestarle en primer lugar, que, conforme a la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional1, el derecho de petición ante autoridades judiciales tiene algunas excepciones como a continuación me permito citarle: […] Así las cosas, al tratarse de una solicitud relativa a puntos de la sentencia en los que al parecer tiene dudas, se le recuerda que los medios dispuestos por la norma como es la aclaración de la misma contenida en el artículo 285 del C.G.P., debió presentarse dentro del término de ejecutoria del proveído, el cual, a la fecha de presentación de su petición, se encontraban vencidos.

Adicionalmente, tal y como lo establece la jurisprudencia en cita, usted contaba con medios legales para ellos, los cuales debían ser formulados dentro de los términos y etapas procesales correspondientes; por lo que no es el derecho de petición el medio correspondiente para aclarar los alcances del fallo. Por otro lado, no le es dable al juez interpretar los alcances del fallo como se pretende con su solicitud, debido a que, esa obligación le corresponde a la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a la sentencia. Ahora bien, se permite aclarar el suscrito magistrado que, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia, así las cosas, la Sala de Decisión solo se limitó a resolver los puntos frente a los cuales fundó su recurso de apelación. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último y no menos importante, se le recuerda que conforme al artículo 73 del C.G.P., las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa, situación que no acontece en el presente asunto, debiendo actuar en el proceso a través de su apoderado […]”.

Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que parte de la finalidad de la acción de tutela de la referencia en el aspecto analizado era que el TRIBUNAL accionado respondiera su solicitud de 12 de abril de 2023, adicionada el 9 de mayo siguiente, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido encomendados»21.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque 21 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”22.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”23. 22 Ibídem. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto en relación con el aspecto analizado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, frente a la pretensión del actor relativa a que mediante la presente acción de tutela se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, la Sala advierte que resulta improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad comoquiera que el actor ha contado con el proceso ejecutivo para discutir su inconformidad en relación con el presunto incumplimiento de las sentencias en las que se ha dispuesto sobre la reliquidación de su pensión, sin que el presente mecanismo constitucional sea el escenario para volver a decidir sobre los factores a incluir en el cálculo respectivo, ni determinar el alcance de las providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios.

Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto por la Corte Constitucional24: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]” En los argumentos de la solicitud de amparo el actor puso de presente su edad y afirmó que reliquidar su pensión mejoraría sus condiciones de vida.

Al respecto la Sala advierte que la edad del actor no es un hecho que por sí solo configure un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto, además, porque no se acredita que en efecto aquel tenga afectado su mínimo vital, dado que por el contrario está probado que se encuentra percibiendo una pensión, 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto último sobre lo cual se ha señalado25: “[…] Aunado a lo anterior, la parte actora sostuvo que la decisión controvertida vulnera su derecho fundamental al mínimo vital; sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para corroborar que ello es así y verificar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación” […]”.

En las condiciones anotadas, la Sala, por una parte, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud presentada por el actor el 12 de abril de 2023, adicionada el 9 de mayo siguiente y, por otra, declarará improcedente el amparo solicitado en lo que respecta al derecho de petición invocado y la pretensión relativa a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04089-01(AC). 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la solicitud presentada por el actor el 12 de abril y adicionada el 9 de mayo de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia en lo que respecta al derecho de petición invocado y la pretensión relativa a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-06247-00 Actor: ÁNGEL GARCÍA MARRUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.