Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, a través de apoderado, mediante memorial radicado el 20 de enero de 2023.
Lo anterior con base en los siguientes ANTECEDENTES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 11 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión del 28 de octubre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en contra de esa entidad por error jurisdiccional y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por el daño causado al demandante con el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de seis millones ciento seis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($6.106.675) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de lucro cesante, en favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.
TERCERO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.
CUARTO: ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en el que incurrió la Corporación, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.” Como fundamento del recurso invocó la causal consagrad en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la ejecutoria de la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la referida providencia y en caso de que ya se haya hecho, suspender la constancia de ejecutoria correspondiente.
En caso de no accederse a ello, que se suspenda lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia recurrida, es decir, la orden dirigida al Consejo Superior de la Judicatura para que emita, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esa providencia, un comunicado en el cual informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en que incurrió la Corporación. Mediante auto del 21 de noviembre de 2022, una vez revisados los requisitos formales de la demanda el recurso extraordinario fue admitido y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar.
A través de memorial radicado electrónicamente el 20 de enero de 2023 el abogado Álvaro José Rodríguez Vargas, en su calidad de apoderado del señor Fernando Trebilcock Barvo quien fue vinculado al presente proceso dada su condición de demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa que culminó con la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia ahora recurrida, puso de presente una posible nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio a su poderdante.
Lo anterior, por cuanto en la demanda de recurso extraordinario no se incluyó su correo electrónico o canal digital y pese a ello, en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, se incluyó una anotación en la que se afirmó que se la había notificado personalmente del auto admisorio de aquel el 12 de diciembre de 2022.
Adujo que consultado y revisado el correo electrónico del señor Trebilcock fernandotrebilcock@gmail.com en la referida fecha no se encontró ninguna notificación electrónica. Pese a ello, en el expediente electrónico se “fijó en lista” el asunto el 15 de diciembre de 2022 y se corrió traslado del recurso extraordinario. En consecuencia, invocó la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por cuanto la notificación ordenada en el numeral segundo de la providencia del 21 de noviembre de 2022 no se adelantó en debida forma.
Adujo que, en consecuencia, deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso. Al margen de lo anterior, puso de presente que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez integrante de esta Sala Especial de Decisión podría estar incurso en una causal de impedimento por haber conocido de la acción de tutela promovida contra las decisiones del proceso ordinario que culminó con las decisiones ahora recurridas.
CONSIDERACIONES En materia de nulidades procesales, el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- y se tramitarán como incidente.” A su vez, el artículo 133 del Código General del Proceso establece: “Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque san indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO: Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Según se tiene, en el presente asunto el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo fue vinculado al presente asunto en calidad de interesado al ostentar la calidad de demandante dentro del proceso ordinario que culminó con las providencias ahora recurridas.
Así, se ordenó su notificación en el auto admisorio de la demanda con el fin de que, de considerarlo necesario, manifestara lo que considerara pertinente. En un primer momento, al no encontrarse en el escrito de demanda los datos de notificación del señor Trebilcock Barvo, mediante Oficios PAP 2318 y 2344 del 28 de noviembre y el 6 de diciembre de 2022, respectivamente, se requirió a la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurrente dentro de este asunto, y demandada dentro del referido proceso ordinario de reparación directa, con el fin de que los aportara.
El 12 de diciembre siguiente, la Secretaría General de la Corporación envío notificación del auto admisorio de la demanda al señor Trebilcock Barvo a los correos electrónicos ftreebilcock@hotmaill.com y ftreebilcock@cable.net.co No obstante, manifiesta el ahora solicitante que su correo electrónico es fernandotrebilcock@gmail.com Así las cosas, se advierte que asiste razón al señor Trebilcock al afirmar que no fue enviada la notificación en cuestión al correo electrónico habilitado por él para el efecto, sin embargo, ello obedeció a que no se contaba con esa información dentro del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No obstante, debe tenerse en cuenta que, con todo, presentó el memorial bajo estudio a través del cual, además, se pronunció sobre el fondo del recurso extraordinario de la referencia. Al respecto, el artículo 301 del Código General del Proceso dispone: “Notificación por conducta concluyente.
La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando la parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” Conforme con lo anterior, hay lugar a entender notificado al señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo del auto admisorio del presente recurso extraordinario del 21 de noviembre de 2022 por conducta concluyente a partir de la presentación del memorial del 20 de enero de 2023 a través del cual manifestó que conocía del presente proceso.
En consecuencia, se tendrá como presentado en tiempo el escrito a través del cual descorrió el traslado del referido recurso extraordinario. No obstante, en atención a que no se ha proferido ninguna providencia luego de lo anterior y se cumplió el objeto de la vinculación del señor Trebilcock Barvo al presente proceso, no hay lugar a declarar la nulidad procesal de ninguna actuación. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con la manifestación de un posible impedimento del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, se advierte que la misma podría constituir una recusación en su contra, por lo que se dispondrá que por Secretaría se le dé el trámite que corresponda.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: Téngase notificado por conducta concluyente al señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo del auto admisorio del 21 de noviembre de 2022 a partir de la presentación del memorial del 20 de enero de 2023 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, téngase como presentado en término el escrito a través del cual descorrió traslado del presente recurso extraordinario de revisión. Segundo: Por secretaría, dese el trámite que corresponde a la manifestación de “posible impedimento” del magistrado Hernando Sánchez Sánchez efectuada por el señor Trebilcock Barvo en los términos del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Reconócese al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas para actuar como apoderado del señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, en los términos del poder visible en el expediente electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”